1.1 Ley
1.1Ampliación doctrinal y de cátedra
Contenido adicional integrado desde los nuevos apuntes entregados, separado de la fuente base para que puedas comparar enfoques.
Apuntes complementarios: conceptos fundamentales del DerechoMaterial complementario aportado por el usuario+
Aporta lenguaje jurídico, ambigüedad y vaguedad de la palabra Derecho, distinción público/privado, Derecho Civil, estructura y valoración del Código Civil, codificación e historia, interpretación, integración y efectos de la ley.
El Derecho se divide en derecho sustantivo o material.
Otorga lenguaje jurídico.
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El Derecho
Acotación previa
(La palabra derecho adolece de dos defectos propios de los lenguajes naturales, entendiendo como lenguaje natural todo código lingüístico, no codificado que proceda de un idioma. El romance Castellano, es un lenguaje natural, toda vez, que procede de otras lenguas originales, principalmente del Latín y el Griego), estos dos defectos de la palabra derecho son la ambigüedad por una parte y la vaguedad por otra.
Una palabra es ambigua cuando presenta o tiene mas de un sentido o significado:
ej.
La palabra radio constituye, una palabra ambigua ya que presenta al menos tres significados.
1. Químico: La tabla periódica, fue descubierto por los consortes Curie en 1898 y es conocido principalmente por sus sales, ya que estas son radioactivas. Tiene un peso atómico de 88 y es designado por las letras Ra. 2. La palabra radio, designa aquel segmento lineal, que une a cualquier punto de la circunferencia de su centro. 3. Se designa, con la palabra a aquella comunicación radiofónica destinada al público, desde ese punto de vista la palabra radio es un apocope, de la palabra radiodifusión. El apocope es aquel fenómeno de la lengua en que una palabra se acorta.
Ej.
Bueno “buen”
La palabra derecho es ambigua por que presenta al menos tres sentidos:
1. designa a un conjunto de normas y principios jurídicos que regulan las relaciones entre los particulares o que determinan las facultades o poderes que tiene los órganos del estado. 2. La palabra derecho también designa a aquella facultad o prerrogativa, atributo de la personas que son titulares los sujetos de derecho.
C) La palabra derecho es aquella rama de las ciencias sociales cuyo objeto de estudio son aquellas normas de principios jurídicos, pero que no necesariamente se identifican con esta.
Ej.
C.1) Cuando se dice por ejemplo en el derecho Chileno, se contempla al delito de homicidio. La palabra derecho hace alusión a aquellos conjuntos de normas y principios jurídicos que responden a ciertas características, es decir, se refiere al primer sentido de la palabra derecho.
C.2) Cuando se dice “Juan tiene el derecho de propiedad sobre el vehículo”, la palabra derecho que esta implícitamente mencionada, cuando aludimos a la propiedad, ya que la propiedad es un derecho real, estamos haciendo alusión al segundo sentido de la palabra derecho, esto es el derecho como atributo o facultad de las personas.
Art. 582 de C.C. Página 78
C.3) Cuando se dice por ejemplo”el Derecho Civil constituye un derecho común”, la palabra derecho, designa a una de las partes en que se divide, esta rama de las ciencias sociales, cuyo objeto de estudio son las normas y principios jurídicos.
La palabra derecho, no solo constituye una palabra ambigua, si no que ademas es una palabra vaga.
	Es vaga por que existen casos en los cuales claramente se aplica y casos en los que claramente no se aplica y existen casos, en los que se tiene duda, en que si se debe aplicar o no. Técnicamente una palabra es vaga cuando adolece de defectos, de intención y defectos de extensión.
	La intención de una palabra esta determinada por el conjunto de propiedades, que una vez verificada nos permiten utilizar dicha palabra.
Ej. La intención de la palabra agua se determina por el conjunto de propiedades químicas, del agua, es decir, cuando una cosa esta compuesta por dos moléculas de hidrogeno y una de oxigeno, una vez que verificamos dicha estructura molecular, podemos designarla con la palabra agua.
	La extensión de una palabra, se determina por el número de casos a los que se aplica dicha palabra.
	La intención y la extensión de una palabra, están estrechamente vinculadas. Porque a mayor intención de propiedades de una palabra, menor es su extensión, es decir, se aplican a un menor número de casos y viceversa.
	Cuando es mayor la extensión de una palabra, es decir, se aplica esta palabra a varias hipótesis, es por que su intención es menor, es decir, presenta un número menor de propiedades.
	En definitiva la palabra derecho, es una palabra ambigua y vaga, ya que presenta o tiene al menos tres sentidos a saber.
	Un sentido objetivo (conjunto de principios y normas jurídicas), un sentido subjetivo o moral (como atributo, facultad o prerrogativa de las personas), y un sentido cognoscitivo, aquella rama de las ciencias sociales.
Precisión: aquellas normas y principios jurídicos.
Distinción entre derecho público y privado
	La división entre derecho público y privado, arranca de una celebre frase de Domicio ulpiano ” Dos puntos de vista hay para el Derecho”,
es decir, la distinción sobre el derecho público y privado se justifica tan solo para estudiarlo, pero el derecho es uno solo, por lo tanto, a la hora de aplicarlo se debe analizar como un todo.
Existen diversos criterios para distinguir al derecho público del derecho privado.
Puntos de vista para distinguirlo
1.- Criterio de interes:
Se dice que el derecho público busca regular el interés de la vida social, en cambio el derecho privado busca satisfacer el beneficio de los particulares, sin embargo, este criterio no nos da seguridad, por lo tanto, el derecho público como el derecho privado, buscan el beneficio social, rectificando este criterio, se ha dicho, que las normas del derecho público, buscan de manera directa, el interés social, en cambio, las normas del derecho privado, buscan de manera indirecta, el beneficio social.
2.- Criterio subjetivo:
	Desde el punto de vista, habría que ver el o los sujetos de la relación jurídica, si es un particular, entonces estamos frente al derecho privado y si el sujeto que interviene es un ente público, esa relación jurídica se regula por normas del derecho público. Sin embargo, este criterio, tampoco nos otorga seguridad, por que el estado, a travez de sus órganos puede actuar con imperio o puede actuar como un simple particular.
Ejemplo: Cuando una municipalidad arrienda un local para instalar un colegio municipal. Esa relación jurídica queda sometida al derecho privado.
3.- Criterio de la irrenunciabilidad:
	Las normas del derecho público son inderogables en cambio las del derecho privado son dispositivas o sustantivas. Sin embargo, este criterio implica confundir normas del derecho público y privado, pero que son de orden público, así por ejemplo. La mayoría de las normas que pertenecen al derecho de la familia, que son de derecho privado, son de orden público, es decir, los particulares no pueden disponer de ellas, estableciendo una solución distinta a lo establecido en la ley.
	No es posible celebrar un matrimonio a plazo fijo, por que el matrimonio se regula por normas de orden público, pero que pertenecen al derecho privado.
Art. 102 del C.C. pág. 30
Acotación:
	Según Arturo Alessandri P., se entiende por orden público, a el conjunto de normas y principios que son esenciales para el buen funcionamiento de una comunidad determinada y que por lo tanto, no pueden ser renunciables.
Ejemplo: En las capitulaciones matrimoniales la mujer no puede renunciar al patrimonio reservado en el Art. 150 del C.C. Página 35, Las capitulaciones matrimoniales son acuerdos de carácter económico que deben los esposos (novios), para regular las relaciones económicas del futuro matrimonio.
Art. 1717 del C.C. Página 175
En la capitulación matrimonial la mujer no puede renunciar a la posibilidad de tener un patrimonio reservado.
Art. 150 del C.C. Página 35
El patrimonio reservado de la mujer casada, se forma cuando la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal realiza o efectúa algún empleo, oficio u profesión remunerada. En definitiva, en las capitulaciones matrimoniales, la mujer no puede renunciar al patrimonio reservado por que lo prohibe el Artículo 1717 del C.C., esta esa una norma de orden público.
4.- Criterio del origen de las normas:
	Algunos dicen que dependerá de dónde provienen las normas para saber si son de derecho público o privado. Si las normas tienen por fuente un ente público, pertenecen al derecho público, en cambio si se originan en la voluntad de los particulares, serán del derecho privado, sin embargo ello es equivocado, porque las leyes pueden regular instituciones publicas o privadas, así mismo y tratándose de los contratos, en principio serian normas de derecho privado por que nacen de la voluntad de los particulares, esta idea, no es exacta porque los particulares para crear los contratos deben respetar los requisitos establecidos en la ley, en efecto dispone en el Artículo 1445 del C.C., que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario.
	Sin embargo este criterio nos da seguridad porque el estado a través de sus órganos puede actuar con imperio o puede actuar como un simple particular.
Ejemplo: Cuándo una municipalidad arrienda local para instalar un colegio municipal, esa relación jurídica queda sometida al derecho privado.
Importancia del distingo entre el derecho público y el derecho privado.
	La razón más relevante es que en el derecho privado rige por regla general el Principio de la autonomía de la voluntad, que consiste en aquel principio en cuya virtud los particulares pueden celebrar los actos y contratos que estimen convenientes, elegir a la persona de la contraparte y determinar el contenido duración y efecto del mismo, en cambio en el Derecho público; rige el Principio de la vinculación, ya que los órganos del estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
	Lo anterior supone que en el Derecho privado, los particulares pueden realizar todos aquellos actos que no estén prohibidos, en cambio del Derecho público, sólo es posible realizar aquellos actos previstos en la Constitución y las Leyes.
¿QUÉ ES EL DERECHO PRIVADO?
	En la rama del derecho interno de un estado que regula las relaciones entre particulares.
Derecho civil
	Es la rama del Derecho privado que regula las normas respecto de las personas el patrimonio y la familia.
CARACTERÍSTICAS GENERALES Y COMUNES DEL DERECHO CIVIL.
El DERECHO CIVIL es GENERAL porque se aplica a todas las personas y es COMÚN porque cuando existen áreas privadas que no están reguladas se rigen por el Derecho civil.
OTRAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO CIVIL.
DERECHO SUSTANTIVO: Porque determinadas facultades de una persona, cuando hablamos de sustantivo hablamos de hacer valer nuestras facultades.
DERECHO OBJETIVO: regula LA FORMA DE HACER VALER LAS FACULTADES que están establecidas en el Código civil.
Se dice que el Código civil es DISPOSITIVO, dispone que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso, así las partes tienen a su libre disposición el proceso para ejercer sus **derechos** procesales en el momento indicado por la Ley o no ejercerlos, pudiendo caer en preclusión o si es por parte de ambos en caducidad procesal.
Características del Derecho civil.
1-GENERAL.
2-COMÚN.
3-OJETIVO.
4-SUSTANTIVO.
5-DISPOSITIVO.
CÓDIGO CIVIL.
1.- Mensaje (de Manuel Montt para el congreso).
2.-Título preliminar, conceptualiza la Ley, interpreta indica su vigencia y define instituciones.
1ERO.- De las personas; personas naturales, jurídicas, familia, matrimonio, filiación, domicilio, Etc.
2DO.- Bienes, dominio, posesión, uso y goce.
3ERO.- Sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, herencias, legados, regulación sucesoria intestada o testada, se regulan las asignaciones forzosas y la acción de petición de herencia.
4TO.- De los contratos y las obligaciones en general.
Disposiciones finales.
JUICIO VALORATIVO EL CÓDIGO CIVIL.
Un análisis acerca del mérito el Código civil impone tener que hablar de sus méritos.
ASPECTOS POSITIVOS.
1.- Es una obra técnicamente perfecta.
2.- Es un cuerpo legislativo que presenta un sentido de realidad, ya que partiendo de la sociedad nacional de 1855 el código por la normas para regular la idiosincrasia.
3.- El código contempla mecanismos de corrección, para que se vayan adoptando sus normas a las futuras épocas, Fernando Fueyo decía que era un código crecedero, toda vez que debe crecer junto con el desarrollo y el progreso de la sociedad chilena, la crítica por tanto es para las generaciones posteriores que no han sabido adaptarlo.
4.- El Código civil es ecléctico toma lo mejor de distintas teorías ya que Andrés Bello su principal reactor se inspiró en diversas obras y hasta último momento tuvo a la vista las obras Francesas más actuales y de las cuales tomo lo mejor adaptándola a la idiosincrasia chilena.
5.- El Código civil tiene regulaciones originales.
I.- Es el primero que trata orgánicamente a las personas jurídicas, algunos españoles decían que Código civil Español de 1974 había sido el primero, pero los autores modernos reconocen al Chileno como el primero que reguló a las personas jurídicas.
II.- Lo es también al contemplar la muerte presunta, aquella que es decretada por sentencia judicial respecto de personas que han desaparecido y cuyo paradero se desconoce.
III.- Contiene el título preliminar, que es un conjunto de normas del Derecho privado.
IV.- En un período en que imperaba en Europa las rivalidades entre las distintas naciones, el Código civil Chileno, consagra a Chilenos y extranjeros el goce de los derechos que establece.
V.- El Código civil tiene un sentido de originalidad a propósito del registro de la propiedad inmueble; partiendo de la legislación Alemana de Código civil. Ejemplo: el conservador de bienes raíces.
DEFECTOS DE CÓDIGO CIVIL:
	Los autores nacionales y extranjeros han alabado el lenguaje Código civil, Pedro Lira decía que entre la prosa difusa de las siete partidas, el Código civil Chileno se sitúa en una adecuada medianía. El poeta Henry Stendhal todos los días habituaba leer el Código civil Francés se sostiene si hubiese conocido el Chileno lo hubiera alabado con mayor justicia que el Francés.
LOS DEFECTOS SON.
I.- Es un código excesivamente individualista, se inspiró en materia de obligaciones y contratos en el Código civil Francés de 1804 en que reconoce los postulados de la gran revolución, lo que no obstante ser libertad, igualdad y fraternidad, se puso el acento en los dos primeros dejando en el olvido la fraternidad.
El Código civil Alemán de 1900 es más solidario que el Francés.
II.- Se critica la concepción individual del dominio de propiedad, en efecto no se incorpora la llamada función de la propiedad.
III.- Se dice que el Código civil no reguló algunos aspectos instituciones.
A.- No legisló acerca de la adopción, sin embargo tomó fuerza del siglo XX con la guerra mundial.
B.- No reguló la propiedad epistolar de las cortes.
C.- No reglamentó la propiedad intelectual, esto asumió importancia del siglo XX.
D.- No regula la propiedad indígena y minera.
IV.- Se hace presente que legisló inadecuadamente ciertas materias:
	A.- Contrato de trabajo; regulado cómo un arrendamiento de criados domésticos el contrato de trabajo también toma importancia en el siglo XX producto de las huelgas generales y de la violencia con que estas se fueron reproduciendo.
	B.- El Código civil despreció la propiedad mobiliaria ya que la mayoría de los mecanismos de protección se refieren a los bienes raíces, en la época en la que se dictó, la riqueza estaba en la tierra; los bienes muebles eran viles.
Ejemplo: Cuando fallecía una persona los bienes raíces volvían a sus padres, los bienes muebles no importaban.
	C.- Se estiman demasiado tímidas las normas sobre investigación de la paternidad, con todo en la época de Andrés Bello no existía un mecanismo científico para investigar la paternidad, por lo tanto se recurría a las presunciones.
V.- Se plantea que existen casos de normas irreconciliables, es decir, que frente a una misma situación se plantean soluciones diferentes, en el derecho a esta situación, se les llama antinomia y son dos, a propósito de la cláusula de la reserva del dominio.
VI.- En el Código civil existen algunos errores científicos, por ejemplo: a propósito del demente o loco, es decir, la persona privada de la razón.
	El Código civil establece que el demente es una persona absolutamente incapaz, es decir, sus actos ni siquiera producen obligaciones naturales y tampoco producen caución.
	Coloca al marido sobre la persona y los bienes de su mujer, esto fue derogado por la Ley número 18802.
3.- En 1925 se dicta el Decreto Ley número 325, que fue complementado en 1934 por la Ley Número 5521, estas Leyes crearon dos instituciones importantes.
	A.- Le permitían a los cónyuges pactar separación de bienes.
	B.- Crearon el llamado patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, esta es quizá una de las conquistas más relevantes de los derechos de la mujer, ya que si la mujer casada en régimen de sociedad conyugal realizó una industria, profesión o empleo remunerado y siempre que sea separado del de su marido, se forma el patrimonio del artículo 150 que será administrado por la mujer.
	C.- situación de los hijos.
Bajo la sola vigencia el Código civil los hijos se clasificaban:
1.- Legítimos: aquellos que habían nacido dentro de matrimonio, existía Maternidad de la madre y paternidad del padre y matrimonio entre ambos, estos hijos tenían todos los derechos.
2.- Ilegítimos: aquellos que no cumplían cualquiera de los cuatro requisitos de los hijos ilegítimos.
Los Hijos ilegítimos se sub-clasificaban en:
2.1 Hijos naturales: eran reconocidos por el padre, la madre o ambos; estos hijos tenían tres derechos.
A.- derecho a utilizar el apellido del padre que lo había reconocido.
B.- Derecho a pedir alimentos necesarios, que eran aquellos indispensables para conservar la vida y tenían ciertos derechos sucesorios (llevaban la mitad de lo que les correspondía a los hijos legítimos y si eran varios no podían llevar más de 1/4 de la herencia)
2.2 Hijos simplemente ilegítimos.
Eran aquellos reconocidos para él solo efecto de otorgar alimentos necesarios.
2.3 Hijos de dañado ayuntamiento.
No tenían ningún derecho. Aquellos hijos sacrílegos, incestuosos o provenientes de adulterio.
	Con la dictación de la Ley Número1585 de 1988, se termina con esta clasificación de hijos y actualmente todos los hijos son iguales ante la Ley, sean matrimoniales o no y la única diferencia que se acepta es aquella que indica el mensaje de esta Ley:
	El matrimonio impone un principio de certeza que la criatura ha nacido dentro de un matrimonio se presume que tiene por padre al marido de la mujer que lo dio a luz, Artículo 184.
Modificaciones.
A) ha habido legislación especial que regula ciertas especies de propiedades.
• Propiedad intelectual.
• Propiedad minera.
• Propiedad indígena, entre otras.
B) La Constitución Política de 1925 incluyó la función social del dominio en su artículo 10 número 10, cuestión que mantuvo la Constitución Política de 1980 artículo 19 número 24.
LIBRO TERCERO.
	En materia de sucesión por causa de muerte se han establecido las siguientes reformas:
A.- Se ha mejorado la porción que lleva en la herencia el cónyuge sobreviviente.
B.- Se ha mejorado la situación de los hijos naturales, ya que el primitivo código señalaba que ellos no tenían ningún derecho y en el año 1952 con la dictación de la Ley 10,271 se le otorgan ciertos derechos, le corresponde la mitad de lo que lleva un hijo legítimo.
	Si eran varios en su conjunto no podían llevar más de 1/4 de la herencia, actualmente con la Ley 19,585 todos los hijos son iguales ante la Ley.
C.- La mejoría de los derechos del cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales se hizo a expensas de los derechos de los hijos legítimos, pero en la actualidad, todos los hijos son iguales ante la Ley y por tanto tienen los mismos derechos sucesorios, Artículo 33.
D.- Se estableció un impuesto a las asignaciones de herencias y donaciones, que es doblemente progresivo, ya que su tasa aumenta con la cuantía de la herencia y con la lejanía en el grado de parentesco que el asignatario tenga con el causante.
LIBRO CUARTO: MODIFICACIONES OBLIGACIONES Y CONTRATOS.
1.- CONTRATO DE TRABAJO.
En nuestro Código civil el contrato de trabajo estaba regulado como un contrato de prestación de servicios.
	Paso a estar regulado por el código del trabajo, fuera del Código civil, lo que implica un tratamiento de contrato de trabajo bajo principios adecuados para esta situación en particular que no es presuntamente una relación paritaria entre las partes.
2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
	Respecto del contrato de arrendamiento, el contrato ha sufrido varias modificaciones, la primera establecía montos máximos de renta, señalaba que no podía superar el 11% del avalúo fiscal del inmueble, esta situación provocó que los propietarios decidieron no arrendar sus inmuebles ya que además la legislación civil era cada vez más proclive a proteger los derechos de los arrendatarios, es por esto, que para incentivar que los propietarios arrendaran sus inmuebles, se eliminó el máximo legal y todo está determinado por la Ley de oferta y demanda, estableciéndose una relación equitativa entre arrendador y arrendatario.
3.- RESPECTO DEL CONTRATO DE MUTUO:
	Ha habido una importante modificación en nuestro Código civil, al definir el mutuo, señala que deben restituirse otras especies de igual género o calidad, sin considerar la reajustabilidad sobre estos bienes.
Hay que considerar que a la fecha de dictación del Código no había inflación, por lo tanto difícilmente debía considerarse esta situación. En el año 1975 se crea el Decreto Ley número 445 que establece la re-ajustabilidad de las operaciones en dinero, lo que pasará a ser después la Ley 18,010 que es la Ley sobre operaciones de crédito en dinero.
4.- MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
	Antiguamente en el CÓDIGO CIVIL se regulaba el contrato de sociedad de la figura que se denominaba sociedad colectiva civil, posteriormente surgen nuevas figuras.
Ejemplo: sociedad anónima, estas pasan a ser reguladas por el código de comercio.
5.- MODIFICACIÓN A LA RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL:
	En materia extra contractual para demandar una indemnización se exige imputabilidad, es decir, que el sujeto que concrete el hecho ilícito lo haga con dolo o con culpa, producto de esto comenzaron a darse situaciones en donde no era posible determinar la imputabilidad del autor del hecho ilícito y por tanto la víctima quedaba sin resarcir el daño sufrido.
6.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA:
	Quien realiza una actividad riesgosa y comete daño, debe resarcir ese daño, desprendiéndose de consideraciones como si el actuar del sujeto fuere doloso o culposo. En materia de prescripción gracias al avance de las comunicaciones se redujeron los plazos, siendo el plazo de prescripción de 30 años a ser de 10 años actualmente.
Prescripción: Modo de extinguir las acciones y derecho ajeno.
PROYECTOS DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL:
A.- Se busca una investigación de paternidad más moderna, en donde la determinación de la prueba biológica denominada ADN tenga un rol más preponderante.
IDEAS DE LA CODIFICACIÓN:
	En la medida que se dictan normas, llega el momento en que ellas son muy numerosas y podrían presentarse casos de normas contradictorias, por lo tanto, se comienzan a recopilar las Leyes agrupándolas por materias o por períodos en el que fueron publicadas.
RECOPILACIÓN:
	Constituyó la agrupación de normas legales en consideración a ciertas materias o a períodos de su dictación, respecto de ellas hay que tener presente:
A.- implica una idea primaria poco elaborada y en cierto sentido una labor artesanal, ya que el recopilador copia y pega las Leyes, se limita ya sea por materias o por la fecha que se dicta.
B.- Ella no responde a principios o ideas fundamentales, lo que significa, que las leyes pueden contradictorias entre sí.
C.- La recopilación supone que se minimizan las posibles contradicciones entre normas jurídicas, con todo, las antinomias pueden aparecer.
D.- La recopilación puede buscar cualquiera de los siguientes objetivos:
Unificación jurídica, Consolidar y Vigorizar.
	1\. Producir la modificación jurídica de un país, cuando Napoleón dicta el Código civil de 1804 se busca lograr la unificación de la legislación privada francesa, es decir se busca este primer objetivo.
	2\. Consolidar el régimen político de un país, así por ejemplo, cuando se dicta el Código civil de la ex Unión Soviética en 1922, se busca consolidar el nuevo régimen político y económico vigente después de la revolución de octubre.
	3\. Vigorizar las nuevas ideas políticas y económicas de un país.
Cuando se dicta el Código civil Chileno en 1855, ahora bien, estos objetivos no son exclusivos, ya que el Código civil Chileno busca consolidar el nuevo régimen político que existe en el país.
**CÓDIGO :** Conjunto orgánico de normas legales sobre una misma materia y responde a principios generales, la última idea tiene importancia cuando estamos frente a vicios normativos o lagunas legales, se podrán emplear los principios generales para integrar la legislación, creando una norma jurídica donde no hay artículo (artículo 177 del código procesal principio de inexcusabilidad).
HISTORIA DE LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO.
1.- De desde la época de O\`Higgins en adelante los gobernantes tienen la preocupación de dictar un Código que respondan la nuevo régimen del país, que respondan al nuevo régimen político y que vigoricen en la estructura económica y social del país.
2.- En 1823, se presenta un proyecto de Ley para la elaboración del código nacional.
3.- El mismo Diego Portales reitera la necesidad de dictar códigos, el Diputado Manuel Montt señala en la cámara que un particular tiene elaborada una parte del Código, aproximadamente un tercio.
4.- En 1840 se crea la Comisión de legislación del código nacional, integrada por dos Senadores, Bello y Egaña y por tres diputados, (Montt, Irarrazaval y Cobo), de acá aparece una parte del Código Civil.
5.- Era una comisión bipartita, estaba integrada por Senadores y Diputados. Aparece una parte del proyecto del CÓDIGO CIVIL en 1841 y se nombra una comisión revisora para corregir el trabajo de la comisión.
6.- Se fusionan la comisión y la junta revisora, a proposición de Andres Bello.
7.- En 1849 deja de funcionar este órgano pero se habían reunido en varias oportunidades. Ésta no levantó actas sesiones sino que los miembros de esta comisión iban anotando glosas al margen de cada artículo, el resultado fue el proyecto inédito de 1853, se le denomina inédito porque no fue publicado hasta 1890 cuando se editan las obras completas de Andrés Bello.
8.- La comisión revisora realizará una segunda revisión y el resultado es el proyecto de Código civil, que ingresa en octubre de 1855 al Senado.
9.- Llegado el proyecto el congreso se presenta la siguiente situación, ¿cómo será analizado? Andrés Bello previniendo esta situación en el mensaje del Código civil señala lo siguiente, proclama que su análisis podía tardar siglos y el código es una necesidad imperiosa, por tanto propone se apruebe en su todo.
La Ley que lo promulga se dicta el 14 de diciembre de 1855 entrando en vigencia el 1 de enero de 1857.
Edición correcta y enmendada:
	Junto con aprobarse el Código civil se dispone que se haga una edición correcta y esmerada del mismo y que dos ejemplares con el sello del ministerio de justicia serán depositados en la Secretaría del Senado y el archivo del ministerio de justicia, estos ejemplares se tendrán como texto fidedigno del Código civil, las demás ediciones deberán ajustarse a estos.
	Bello realizó una edición correcta y esmerada la que pretendía corregir los posibles errores tipográficos semánticos y para lograr una cierta armonía.
	Bello cumplió con creces esta labor, en efecto realizó algunos cambios inocentes, como cuando cambia la unidad de medida de longitud de lenguas por kilómetros, pero en otros casos hizo modificaciones que provocaron duda, cuando insertó del artículo 1732 el cual no venían el proyecto, por tanto no fue aprobado en el Congreso hasta que una nueva Ley modificó su texto y así fue aprobado de manera indirecta.
	El 16 de junio de 1856 se realiza el depósito de los ejemplares.
PUBLICACIÓN
El Código civil no se publicó insertándolo en los diarios sino que hicieron ediciones de un valor adecuado para ser comprado por los interesados.
FACTORES QUE COLABORARON PARA LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO.
	La dictación del Código civil no es algo que surja sorpresivamente, la codificación requiere que en el país exista una cierta madurez y la conciencia para generar un código.
1.- El CÓDIGO CIVIL se dicta por interés de la autoridad política de crear un cuerpo de Leyes distinta de la legislación española, una legislación privada que estuviese en armonía con el nuevo régimen político y social; O’Higgins había eliminado los títulos de nobleza, Salas había decretado la libertad de vientre.
2.- Por la influencia que produjo en Europa la dictación del Código cvil Francés de 1804.
3.- Por la presencia en Chile de una persona capaz de realizarlo.
INFLUENCIA DEL CÓDIGO CIVIL.
A.- Uruguay adopta el Código civil Chileno.
B.- Fue la obra mas influyente para elaborar el Código civil Ecuatoriano.
C.- Influyó de manera determinante en el Código civil de Nicaragua.
D.- fue una de las principales obras para elaborar el Código civil Argentino.
4.- LAS FUENTES DE LAS QUE SE VALIÓ ANDRÉS BELLO.
A.- FUENTES LEGISLATIVAS.
I. Legislación española, la que se encontraba vigente en ese momento en España.
II. El código de las siete partidas de Alfonso el sabio.
III. El fuero juzgo.
IIII. La novísima recopilación de Leyes de India.
2.- Legislación Romana (glosas puristas de Gregorio Lopez).
3.- Código civil Francés principalmente en materia de contratos.
4.- legislación Alemana principalmente en lo referente al conservador de bienes inmuebles.
5.- El Código de Cerdeña en lo que se refiere a la servidumbre de acueducto.
6.- El código de Luisiana en lo que se refiere a la interpretación de la Ley y la definición de la Ley en el artículo primero.
7.- Legislación inglesa, principalmente en la idea de Bello de establecer un sistema de libertad para prestar, idea que en definitiva no prosperó pero que sirvió para suavizar el sistema de las asignaciones forzosas.
8.- Código sordo.
9.- El Código de las dos Sicilia.
B.- FUENTES DOCTRINARIAS.
• Autores Franceses, Jean Domat, Jean Portalis, Robert Pothier.
• Autores Españoles como Gómez Molina, y principalmente una obra que es mezcla de legislación y doctrina. El Código civil Español de Lorenzo Garcia Goyena.
• Autores ingleses como Kent.
	Se menciona también el proyecto de 1930, en ese año se publicó el Código Chileno que se encontró en la biblioteca personal de Mariano Egaña, se pensó que el lo había redactado y que el lo había usado, sin embargo al parecer corresponde a un ejemplar utilizado por Bello en sus trabajos.
REFERENCIA TRES CÓDIGOS EXTRANJEROS.
A- CÓDIGO CIVIL FRANCÉS.
B- CÓDIGO CIVIL ALEMÁN.
C- CÓDIGO CIVIL ITALIANO.
CÓDIGO CIVIL FRANCÉS.
	Napoleón Bonaparte se preocupó de dotar a Francia de una adecuada legislación, partiendo con la legislación del Código civil, para ello nombró una comisión de destacados juristas precedida por Portalis, esta comisión recibió de Napoleón un proyecto de Ley y se dictaron 36 Leyes, quedando refundidas en un solo texto del Código civil Francés de 1804.
Este libro consta de un título preliminar y tres libros.
	En materia de bienes y derechos reales se distingue un título que es el antecedente jurídico que pone una persona en la posibilidad de convertirse propietario y un modo de adquirir que es el hecho o acto jurídico que tiene la virtud de traspasar el dominio de una persona a otra, para el código Francés solo se requiere de un título.
Ejemplo; La compraventa que es un contrato y no se necesita de un modo de adquirir el dominio, es decir en Francia el solo título implica la transferencia de dominio, compraventa y enajenación son sinónimos.
En materia de obligaciones y contratos se inspiró en el principio de la autonomía de la voluntad, los particulares son libres de decidir si contratan o no y de decidir contratar, pueden determinar a la persona de la contraparte estableciendo el contenido, duración y efecto de este contrato.
En materia de esponsales o de promesa de matrimonio mutuamente aceptada, concepto que equivale en chile novios, siguiendo la tendencia moderna los esponsales no obligan a celebrar el matrimonio.
Acotación final con un general como Napoleón, era de suponer que esto no sería una obra importante para él, sin embargo fue una de las obras de las que más se preocupó.
Napoleón era el único espontáneo para emitir opinión, estando reducido en la isla de Santa Elena y una vez deportado decía “lo único perpetuo será mi código” por esto en su honor se llama código napoleónico.
CÓDIGO CIVIL ALEMÁN.
Si el CÓDIGO CIVIL francés fue el gran código del siglo XIX, ya que entró en vigencia en 1804, el CÓDIGO CIVIL alemán es el código del siglo XX.
I. Es un código depurado jurídicamente.
II. Es un código siguiendo la tradición germánica incorpora ideas de solidaridad y a diferencia del CÓDIGO CIVIL francés pone su acento en la fraternidad más que en la libertad que es igual a igualdad.
DEFECTOS.
I. El mismo lenguaje extraordinariamente depurado y que no está al alcance del habitante medio del país, se dice que un código debe ser entendido por todos.
II. En materia de testamento se aceptan los testamentos conjuntos, aquello en que una persona le deja sus bienes a otra pieza se lo deja a un tercero, siempre que éstos sean cónyuges.
El CÓDIGO CIVIL Alemán a diferencia del moderno Francés y en materia de matrimonio establece que el dolo vicia el consentimiento.
CÓDIGO CIVIL ITALIANO.
Es una obra realizada por juristas romanos y el CÓDIGO CIVIL actual que rige data del año 1942, si bien es cierto se criticó este código señalando que había instituciones y problemáticas de las cuales no se había hecho cargo, sin embargo tiene una importante particularidad que se considera un gran aporte y se dice relación con la reunificación del DERECHO PRIVADO.
Reunifica el CÓDIGO CIVIL y comercial.
Ventajas o desventajas de la reunificación del DERECHO PRIVADO.
Quienes están en contra señalan que existen instituciones que son propias del derecho comercial no aplicable el DERECHO CIVIL y por lo tanto desfavorable que estén separados.
Actualmente se considera que la letra de cambio el pagaré y el cheque a modo de ejemplo, eran instituciones del derecho comercial y no del civil. Sin embargo con los avances tecnológicos y comunicaciones, dichas figuras fueron utilizándose entre personas no comerciantes, por lo tanto carece de sentido tal distinción.
El derecho comercial es un derecho dinámico, a diferencia del DERECHO CIVIL que es estático. Quiere decir que en DERECHO CIVIL las modificaciones son muy escasas.
Quienes están a favor de la unificación argumentan que tanto en el DERECHO CIVIL y comercial impera la buena fe.
LA INTERPRETACIÓN.
CONCEPTO: ES UNA LABOR INTELECTUAL Y JURÍDICA DESTINADA A PRECISAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE UNA LEY O DISPOSICIÓN JURÍDICA.
El Legislador puede dictar una norma clara es decir que es fácil y sencillo comprender lo que el legislador quiso decir cuándo hizo la norma u obscura o ambigua esto es cuando la norma podría tener más de un sentido.
	Cuando estamos interpretando una norma existen ocasiones en que el legislador no ha dado solución para determinar un caso concreto existiendo lo que se llama laguna legal.
INTEGRACIÓN: concepto es un proceso intelectual jurídico llamado a salvar un vacío normativo.
Sin importar cómo estemos interpretando estamos determinados al marco jurídico con el que vamos a resolver un problema sometiendo una norma abstracta a un caso particular y esta operación funciona como un verdadero silogismo.
SISTEMA DE INTERPRETACIÓN EXISTEN DOS GRANDES SISTEMAS.
1\. SISTEMA REGLADO: El intérprete debe someterse a las normas de interpretación.
2\. LIBRE O NO REGLADO: El intérprete puede libremente realizar la labor interpretativa sin tener la obligación de guiarse por Leyes que señalen como esto debe hacerse.
SISTEMA CHILENO
El sistema Chileno es reglado y las normas van desde el artículo 19 al 24 del CÓDIGO CIVIL, siendo ésta norma de aplicación general.
1\. El CÓDIGO CIVIL Chileno fue el primero en normarlo.
2\. La jurisprudencia ha entendido que estas normas se aplican a todas las normas del derecho.
CLASES DE INTERPRETACIÓN.
Existen dos criterios de interpretación.
1\. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL RESULTADO.
2\. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU ORIGEN.
RESULTADO: declarativa, restrictiva, extensiva, derogativa:
• INTERPRETACIÓN DECLARATIVA: en ella existe armonía entre la forma verbal y el sentido de la disposición, lo que dice el texto es lo que significa.
• INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: la disposición legal se aplica a un número menor que los casos contemplados en la fórmula verbal.
• INTERPRETACIÓN EXTENSIVA: la norma comprende más casos que la fórmula verbal.
• INTERPRETACIÓN DE derogativa: procede cuando existen dos normas que dan soluciones opuestas.
ORIGEN: Vía doctrina y vía de autoridad: legislativa, administrativa, judicial.
08-04-2019
• Atendiendo a su FUENTE DE ORIGEN la interpretación se clasifica:
FUENTES DE POR VÍA DE DOCTRINA
	Es aquella realizada por los autores del DERECHO CIVIL
ORIGEN POR VÍA DE AUTORIDAD
	Posee un valor decisorio ya que es fruto del trabajo de las autoridades políticas y como tal goza de imperio
LEGISLATIVA
	Es aquella que realiza el propio legislador dictando para ello una Ley interpretativa
ADMINISTRATIVA
En nuestro país existen diversos órganos estatales a los cuales el legislador les otorgó la facultad de interpretar las Leyes, director del SII
JUDICIAL
Es aquella que realiza el juez.
A) POR VÍA DE DOCTRINA
Esta clasificación que se atribuye a Luis Claro Solar en primer lugar distingue la interpretación por vía de doctrina, es aquella realizada por los autores del DERECHO CIVIL, es decir, consiste en la interpretación que realizan los juristas; se trata de un esfuerzo interpretativo que realizan los catedráticos del DERECHO CIVIL, la que careciendo de fuerza vinculante sin embargo presenta el valor de autoridad, entendiendo por tal el saber socialmente reconocido por lo tanto, la labor de los juristas presenta un esfuerzo que se constituye en un trabajo meritorio y científico el que ayuda a los diversos órganos estatales encargados de interpretar y aplicar la Ley; dentro de los autores más destacados podríamos mencionar a Paulino Alfonso, Leopoldo Urrutia, José Clemente Fabres, Luis Claro Solar, Alfredo Barros Errazuriz, Arturo Alessandri Rodriguez, Manuel Somarriva Undurraga, Victorio Pescio Vargas, entre otros.
B) POR VÍA DE AUTORIDAD
Se caracteriza por su fuerza obligatoria, es decir, posee un valor decisorio ya que es fruto del trabajo de las autoridades políticas y como tal goza de imperio, es decir, está dotada de la característica de la coercibilidad.
La coercibilidad es una característica de las normas jurídicas y consiste en la posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada cuando el sujeto destinatario de la norma la incumple (infringe); se diferencia de la coacción que consiste en la aplicación actual de la fuerza socialmente organizada.
La interpretación por vía de autoridad se sub clasifica en:
B.1) **LEGISLATIVA** o auténtica; es aquella que realiza el propio legislador dictando para ello una Ley interpretativa, es decir, es aquella interpretación que realiza el propio sujeto emisor de la norma jurídica y como se trata de la interpretación de la Ley y la Ley surge o emana del legislador, cuando el propio legislador dicta una Ley interpretativa se habla de que realiza una interpretación auténtica.
ACOTACIONES
I. Se llama Legislativa ya que la realiza él mismo Poder Legislativa.
II. Se denomina también auténtica porque es la misma voluntad la que interviene tanto en la dictaminó de la norma (Ley) objeto de interpretación como en su interpretación, es decir, es el propio legislador el que interpreta la Ley.
III. El legislador no está sujeto a normas de Hermenéutica como ocurre con el juez. Se entiende por hermenéutica el arte de interpretar la Ley.
IIII. No existe la necesidad de dictar la Ley interpretativa dentro de un plazo, es decir, la Ley interpretativa se puede dictar en cualquier tiempo mientras esté vigente la Ley que se pretende interpretar.
V. El legislador según algunos autores debe indicar que una Ley es interpretativa, sin embargo, no hay obligación legal de que lo haga o señale esto ya que el carácter interpretativo de una Ley deriva de su naturaleza intrínseca.
VI. ¿Puede bajo el pretexto interpretativo ofrecer una solución distinta a la de la norma interpretada? Si el legislador interpreta una Ley debe ser fiel a esta labor y no podría bajo la fórmula de una Ley interpretativa promulgar una Ley distinta, de hacerlo gozaría igualmente de imperio (sería obligatoria), pero no produciría el efecto de una Ley interpretativa.
VII. La Ley interpretativa se entiende incorporada a la Ley interpretada y por lo tanto rige desde la época de aquella. En este caso no existe efecto retroactivo y así lo señala el ART. 9 del CC.
VIII. La Ley interpretativa posee un alcance general, es decir, no se aplica para un caso concreto, sino que será obligatoria para todos los supuestos en que se aplique la Ley interpretada, ya que como dispone el Art. 3° inciso 1 del CC. Solo toca al legislador explicar o interpretar la Ley de un modo generalmente obligatorio.
LIMITACIONES A LA LEY INTERPRETATIVA
I. La Ley interpretativa no afectara en modo alguno los efectos de la sentencia que se encuentren firmes o ejecutoriadas Art. 76 Const. Política.
II. Si un caso hubiere sido resuelto con anterioridad a la dictación de Ley interpretativa, no en virtud de una sentencia judicial, sino que en virtud de un contrato de transacción la Ley interpretativa no afectará en modo alguno lo resuelto por la transacción porque el contrato de transacción posee fuerza obligatoria tan como una sentencia firme o ejecutoriada en última instancia. Art. 2446 y 2460 CC.
III. Una Ley interpretativa debe respetar en tercer lugar los derechos adquiridos. En nuestro sistema el titular de un derecho personal o real posee un derecho de dominio o propiedad sobre ese derecho de tal manera, forma que si una Ley interpretativa desconoce a un derecho adquirido lo está privando de la propiedad, reconocida como garantía el Ar. 19 N° 24 de la Const. Política.
1\) **INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA,** en nuestro país existen diversos órganos estatales a los cuales el legislador les otorgó la facultad de interpretar las Leyes dentro del ámbito propio de su competencia, por ejemplo: la contraloría general de la República, el director del SII, el director del servicio de aduanas, la superintendencia de Bancos e instituciones financieras entre otros.
La fuerza de esta interpretación es intermedia entre una interpretación legislativa y una judicial porque si bien es obligatoria para todos lo sujeto imperado se aplica únicamente dentro del ámbito de su competencia, por ejemplo: La interpretación realizada por el director del SII es obligatoria para todos los contribuyentes, es decir para todas las personas naturales o jurídicas cuya obligación es pagar impuesto.
**B.2)** **INTERPRETACIÓN JUDICIAL**, es aquella que realiza el juez, al pronunciar una sentencia que resuelve un caso sometido a su decisión.
Con relación a la labor que ejecuta el juez en lo que se refiere a la interpretación de la Ley se han elaborado diversas escuelas o doctrinas que le indican al juez cómo ejecutar su labor de hermenéutica.
a) ESCUELA DE LA EXEGESIS
**La escuela de la Exégesis, tradicional o dogmática y** cuyo principal exponente es Launrent plantea que la fuente formal del derecho más importante es **LA LEY**, ya que la Ley es fruto de la voluntad soberana y por lo tanto el tribunal al realizar la interpretación debe ser fiel al mandato contenido en la Ley.
1.- POSTULADOS
**I.** Esta escuela postula la supremacía de la Ley, es decir, el derecho está constituido por la Ley el legislador es omnímodo (absoluto).
**II.** Interpretar la Ley es precisar la voluntad de la Ley, aunque para otros de la exegesis consiste en precisar la voluntad del legislador.
**III.** Las otras fuentes formales del derecho carecen de relevancia, así por ejemplo la costumbre jurídica solo constituye derecho en los casos en que la Ley se remite a ello; la jurisprudencia solo tiene fuerza obligatoria para las partes que han intervenido en el juicio.
**IIII.** La Ley es la única fuente formal del derecho que tiene un alcance general, es decir, es obligatoria para todos los habitantes de la república y ello se explica porque la Ley es fruto de la voluntad soberana.
2.- HISTORIA
**Con la** revolución francesa de 1789 se produce en Francia un cambio de paradigma ya que se reemplaza a la monarquía por el sistema republicano. Como los tribunales de justicia habían sido designados por el monarca existía una gran desconfianza en su labor toda vez que se pensaba que los jueces seguirían beneficiando a la nobleza y al clero en desmedro del estado llano, por lo tanto, hubo una especial preocupación de los revolucionarios por acotar o delimitar la labor de los tribunales de justicia, así para el decano de derecho de la universidad de Estrasburgo el DECANO AUBRY “el juez es la boca del legislador”.
**Los jueces como desarrollaban** una de las tres funciones radicadas en la persona del monarca a saber la función ejecutiva legislativa y judicial y habían sido nombrados por el monarca lo más probable es que si gozaban de discrecionalidad para aplicar la Ley interpretando su contenido existía el temor en que atraves de la interpretación de la Ley los tribunales alterasen el contenido de la Ley.
**An**tes de la revolución Francesa los tribunales no estaban obligados a fundamentar sus decisiones ya que podían avivar a una solución más jusata aplicando principios generales del derecho, los usos u costumbres y la equidad natural entre otros, pero en 1790 se dictó una Ley 16 en cuya virtud se dispone que el tribunal no puede interpretar la Ley y se debe limitar a aplicarla. Si el juez tiene alguna duda respecto del texto de la Ley debía enviar una comunicación a la Asamblea Nacional. Como fueron cientos las solicitudes enviadas a la asamblea se dicto otra Ley ART. 4 delCódigo CivilFrancés de 1804 cuyo art. 4 establece “que el tribunal que proceda a interpretar la Ley incurre en el delito de denegación de justicia.
Lo anterior supuso que el tribunal debía fundamentar su sentencia y por ello en la actualidad el Art. 160 CPC dispone “que las sentencias se deben dictar conforme al mérito del proceso”
La exegesis abandonada en Francia en la década de 1892 rige en plenitud en nuestro país.
3.- JUICIO VALORATIVO
MERITOS
El principal mérito de la exegesis es la seguridad jurídica, ya que las partes generan relaciones jurídicas conforme a una Ley y esta no varía.
2.- INCONVENIENTE
El juez es solamente un esclavo de la norma legal, por lo tanto, si la interpretación de la Ley conduce a una aplicación injusta el tribunal no puede apartarse de esa interpretación.
b) **ESCUELA DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA,** su principal exponente es el francés Reumund Saleilles, el postulado básico de esta doctrina es que una vez promulgada la Ley ella adquiere independencia propia, es decir queda dotada de autonomía y se independiza de quienes la dictaron: el legislador, lo anterior le permite al intérprete llegar a una conclusión distinta de la que consagra el texto legal, es decir el magistrado puede respetando el espíritu de la Ley aplicarla conforme a la nuevas circunstancias económicas políticas y sociales que vive el país; teniendo como base a la Ley el intérprete puede ir más allá de la Ley, su frase típica es “partiendo de los códigos, pero más allá de los códigos”.
JUICIO VALORATIVO
1\. **MERITO,** SU mérito consiste en la flexibilidad que tiene el intérprete lo que le permite interpretar una norma jurídica en concordancia con las condiciones de vida, vigente en el momento en que se aplica la disposición legal, por ejemplo, el Art. 1126Código Civildispone que si se legal un carruaje también se entienden legados los arneses y arreos, esta norma en la actualidad podría ajustarse a las nuevas tecnologías de transporte como el automóvil y los carros de arrastre.
2\. **DE MERITO**, como el intérprete no queda sometido a la Ley para el caso de interpretarla puede llegar a interpretar una norma de manera diferente lo cual produce inseguridad jurídica porque los particulares en el momento en que celebran un contrato respetando la Ley vigente en dicho tiempo no saben cuál es el criterio que con posterioridad aplicará el juez ello produce inseguridad jurídica
C.- ESCUELA DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Como en tantas cosas de la vida el solo nombre nos puede inducir a un leve engaño, pues da la impresión que es la escuela que otorga al intérprete el mayor margen de libertad; sin embargo, en el fondo es una postura intermedia entre la primera y segunda escuela, ya que se aplica solamente en dos casos:
1\. Cuando se trata de una norma ambigua.
2\. En caso de ausencia de norma jurídica que resuelva el conflicto.
En tal evento el intérprete dicta una disposición con la cual va a resolver el caso sometido a su conocimiento para ello, deberá respetar ciertos imperativos:
La norma jurídica creada deberá concordar con las ideas vigentes en materia de economía, historia, política entre otros, es decir, debe respetar el “entorno científico”, su mas connotado expositor es Francois Gény.
JUICIO VALORATIVO
1\. MERITO, tiene como mérito el que no encadena al intérprete al texto de la norma, otorgándole cierto margen de libertad o discreción.
2\. DEFECTO, tiene como defecto el que altera o desconoce la tradicional división de poderes o funciones porque el aplicador de la Ley también puede dictar una norma legal.
D. LA ESCUELA DE LA JURISPRUDENCIA DE VALORES
Esta doctrina es un perfeccionamiento de la doctrina teleológica ésta en materia interpretativa descansa en la idea de que al dictarse una Ley se persigue ciertos fines o propósitos sean ellos de orden material o jurídicos. El intérprete al desarrollar su labor de hermenéutica debe hacer prevalecer la interpretación que de mejor manera cumpla con dichos propósitos legislativos, es decir, esta escuela parte de la idea de que toda Ley tiene un fundamento o valor y en esos valores se inspiró el legislador para dictar esa norma, por lo tanto debe preferirse la interpretación que satisfaga al valor más relevante dentro de los varios que el legislador pretendió realizar. Sus principales expositores son: Rimellini y Hack
JUICIOS CRÍTICOS
1\. MERITO, su mérito radica en que respeta el valor más importante de los que se inspiró el legislador al momento de dictar la Ley.
2\. INCONVENIENTE, para aplicarla es necesario que exista una controversia entre distintos valores que ha recepcionado esa Ley pero, no siempre ocurre que una lay aspira a ciertos valores o bien ocurriendo esto no siempre existe controversia entre ellos.
• ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Se atribuye al jurista Von SAVIGNY el haber señalado la existencia de cuatro elementos clásicos de interpretación de la Ley:
1\. ELEMENTO GRAMATICAL O LITERAL
2\. ELEMENTO HISTÓRICO
3\. ELEMENTO LÓGICO
4\. ELEMENTO SISTEMÁTICO
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15-04-19
Elementos supletorios de interpretación:
Según el Art. 24 de C.C. se puede interpretar la ley de forma supletoria recurriendo al espíritu general de la legislación y equidad natural.
	Se destaca el carácter supletorio de estos dos elementos, ya que el artículo dice “en los casos en que no son aplicables las normas precedentes”, con todo esta idea no parece razonable porque para aplicar el tenor natural primero se debe desentrañar el espíritu de la legislación; además la interpretación de la ley que sea contraria a los principios generales del derecho y/o a la equidad natural no sería posible, ello por cuanto estos dos elementos supletorios constituyen derecho por ejemplo: Son principios del derecho la buena fe, la responsabilidad, la libre circulación de los bienes, entre otros. Por lo tanto, toda interpretación debe estar conforme a dichos principios generales.
LOS ADAGIOS INTERPRETATIVOS
En doctrina se han elaborado varios criterios de interpretación que proceden en su mayoría del derecho Romano, es decir, se trata de adagios que sin tener un reconocido valor científico le ayudan al tribunal a interpretar una norma jurídica.
En cuanto al deber de los tribunales de fundar sus sentencias judiciales en la historia se pueden distinguir tres etapas:
1. ETAPA PREREVOLUCIONARIO, antes de la revolución francesa de 1789 los tribunales no estaban obligados a fundamentar sus fallos o resoluciones porque lo que se buscaba era obtener una resolución justa, por lo tanto, el tribunal bien podía recurrir a principios de derechos, usos y costumbres jurídicas leyes forales (carta puebla), entre otros, con el fin de dictar sentencia. 2. Con la revolución francesa **1789** y producto de la profunda desconfianza en el poder judicial toda vez que sus integrantes representaban al antiguo régimen aparece con la revolución francesa el deber de los tribunales de fundamentar sus resoluciones judiciales, así se dicta la ley N°16 del 24 de agosto de 1790, en cuya virtud se establece que los jueces no podían interpretar la ley y si tenían alguna duda para aplicarla debían enviar una comunicación a la Asamblea Francesa único órgano autorizado para interpretar la ley que el mismo había dictado, el artículo 4° del CC Francés de 1804 dispuso que el tribunal que procediera a interpretar una ley incurría en el delito de denegación de justicia, en definitiva con la resolución francesa aparece la obligación del juez de fundamentar sus sentencias, el actual Art. 160 del CPC dispone que la sentencias se deben dictar conforme al mérito del procedimiento o proceso; entonces el tribunal debe recurrir al texto de la ley el que deberá aplicar mediante el silogismo jurídico, esto es, deberá aplicar de forma automática y sin proceder a interpretarlo por ejemplo:
Premisa mayo todos los hombres son mortales
Premisa menor: Juan es un hombre
Colusión: Juan es Mortal
3. En la actualidad se dice que la fundamentación de las sentencias puede ser de dos tipos:
1) Fundamentación interna o silogismo jurídico. 2) Fundamentación externa la que da lugar a la argumentación jurídica, es decir cuando falla el silogismo jurídico, el tribunal puede recurrir a los criterios de argumentación, muchos de los cuales se estructuran a partir de los adagios jurídicos (silogismo significa solución)
LOS PRINCIPALES ADAGIOS JURICIOS SON:
**CRITERIO DE LA NO DISTINCIÓN**, es decir, que en los caos en que el legislador no distingue no le es licito al interprete distinguir.
**CRITERIO A FORTIORI,** se traduce en lo siguiente (prohibido lo menos está prohibido lo más y permitido lo más está permitido lo menos).
**CRITERIO A CONTRARIO SENSU;** cuando el legislador otorga una solución para los casos contemplados en la norma, se entiende que todas aquellas situaciones no previstas en la norma legal, tienen una solución inversa a lo contenido en la ley.
**CRITERIO A PARI O POR ANALOGÍA frente** a un caso contemplado en la ley y a otro no previsto en la ley, si él responde a situaciones similares debemos darle igual solución al caso no resuelto y al caso legislado, es decir, este criterio se traduce en la frase “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición” (en materia penal está prohibida la analogía, pero en materia civil si esta permitida).
**DE LA INTEGRACIÓN DE LA LEY (inexcusabilidad)**
1.- **CONSIDERACIÓN PREVIA,** frente a un vacío normativo o laguna legal el derecho debe otorgar una respuesta; el legislador contempla en el artículo quinto un mecanismo de corrección de la ley el cual no ha sido utilizado de buena forma por la jurisprudencia.
Cuando estamos frente a un vacío normativo no estamos frente a una norma oscura, sino que se trata de un caso que no ha sido resuelto expresamente por la ley, por lo tanto, no es posible interpretar la ley toda vez que no hay ley aplicable al caso. El tribunal debe proceder a integrar la ley es decir, a crear una norma jurídica aplicable al caso sometido a su disposición, el juez debe proceder a crear una norma porque en materia civil rige el principio de la inexcusabilidad, según el cual una vez reclamada la intervención de un juez en materia de su competencia el tribunal no se puede excusar de resolver el asunto aun alegando la falta de ley que lo resuelva ART. 76 inciso 2 constitución política art. 10 inciso 2° COT.
2.- **CONCEPTO, LA INTEGRACIÓN** Es el proceso intelectual y jurídico destinado a salvar un vacío normativo o laguna legal.
ACOTACIONES
a) Los métodos para integrar la ley son 3:
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
LA ANALOGÍA
LA EQUIDAD NATURAL
3. Si bien los principios generales del derecho y la equidad natural aparecen como un elemento supletorio de interpretación de la ley ART. 24, del C.C constituyen así mismos métodos para integrar la ley. 4. El artículo 170 número 5 del CPC establece los requisitos de las sentencias definitivas de primera o única instancia y de las de segunda instancia que modifiquen o revoquen el contenido de una sentencia de 1° instancia, y su número 5 establece la enunciación de las leyes conforme a cuál se dicta el fallo o en su defecto los principios de equidad natural. (dice como el código trata la integracion, sirven tanto para integrar como para interpretar)
LA EQUIDAD NATURAL
La fórmula clásica en torno a la equidad natural, aparece contenida en la obra de Aristóteles llamada ética que la tradición llamo “ETICA A NICÓMACO” porque este libro estaba dedicado a su hijo Nicómaco.
ARISTOTELES señala que “lo justo tiene o presenta dos dimensiones”
- Lo justo natural que es como el fuego porque quema tanto aquí en la Grecia como en Persia, es decir, equivale al sentimiento de justicia que tiene cada persona, el cual le fue entregado por el solo hecho de ser persona; y lo justo positivo la palabra positivo proviene del latín positivium que significa puesto y se refiere a aquel derecho puesto por la autoridad política, es decir, se refiere al derecho positivo que es de creación humana, más el primero se refiere al derecho natural.
* Lo justo positivo como es creación del hombre presenta tres defectos
1. Vicio o defecto de la ambigüedad, una palabra es ambigua cuando presenta dos o más significados.
2) El vicio o defecto de la generalidad, la norma positiva es general ya que establece de forma abstracta un mandato, pero no puede regular todas y cada una de las situaciones posibles que acontezcan en la práctica para explicar el defecto de la generalidad. Santo Tomas Aquino nos da un ejemplo para explicar este vicio.
La norma general dice que cuando se deposita una cosa en manos de otra persona el depositario deberá restituirle la cosa al depositante cuando él se lo exija.
Santo Tomas se pregunta si una persona y luego de ello cae en locura o demencia, si le exige al depositario la restitución de dicha arma ¿será justo que este se la devuelva?; en tercer lugar, lo justo positivo adolece de vacíos normativos o lagunas legales, es decir, casos no resueltos por la ley.
**Lo** justo natural que en palabras de Aristóteles constituye una virtud, es decir aquello que se sitúa en un punto medio entre dos extremos igualmente vicioso así por ejemplo la generosidad también es una virtud ya que se sitúa en un plano medio entre la avaricia y la prodigalidad.
Santo Tomás de Aquino, plantea que la justicia es la más importante de las virtudes porque se refiere a otras personas este autor dice que es la suma teológica “el lucero de la mañana de la estrella más brillante del atardecer es la virtud que más brilla. \*porque siempre la justicia se refiere a otra persona.
La misión de lo justo natural es corregir los vicios de lo justo positivo:
1. El vicio de la ambigüedad; Andrés Bello conociendo la obra de Aristóteles estableció en el Art. N°24 a la equidad como elemento supletorio de la interpretación de la ley, es decir, como mecanismo de corrección del primer defecto de lo justo positivo.
b) Bello asimismo en el Art.23 del proyecto del CC. estableció que lo favorable u odioso de una disposición se tendrá en cuenta para ampliar y restringir su interpretación.
Pero y producto de la opinión de Juan Egaña prevaleció la opinión contraria y el actual Art. 23 del CC precisamente dice lo contrario, es decir, lo favorable u odioso de una disposición no se tendría en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, es decir el CC no cumple con el segundo objetivo de la equidad natural.
c) En cuanto al vicio de las lagunas legales el citado art. 170 n°5 CPC establece como mecanismo supletorio de integración de la ley a la equidad natural.
LA ANALOGIA
Consiste en aplicar la solución dada para una situación regulada expresamente a un caso no previsto por la ley, ambos deben atender a una situación similar y por tanto deben ser corregidos con el mismo criterio la analogía es un criterio de interpretación y también un criterio de integración de la ley, por ejemplo: ¿que ocurre si en la sociedad conyugal y al momento de disolverse ésta uno de los cónyuges se apodera de un bien común? Como el código en materia de Soc. conyugal guarda silencio podría aplicarse las soluciones contenidas a propósito de la herencia en efecto en materia de herencia el CC señala que deberá restituir el bien doblado, por lo tanto, esa solución se podía aplicar por analogía al caso no previsto de la sociedad conyugal, el punto es si el código nos permite integrar la ley a través de la analogía ya que ésta debe tener un sustento legal.
ANALOGÍA, INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, NORMAS PROHIBITIVAS Y DE EXCEPCIÓN.
Las normas de excepción y las normas prohibitivas deben interpretarse restrictivamente y por consiguiente no son susceptibles de analogía, es decir, estas normas no pueden aplicarse por analogía a casos similares no previstos por la ley, porque si el legislador le otorgó a la norma el estatus de excepción no puede ampliarse su sentido a través de una aplicación analógica con todo salvo dos excepciones, sin embargo al aplicar la analogía como elemento de interpretación ella puede operar incluso tratándose de las normas de excepción y prohibición.
**\*Teoría pura del derecho de Hans Kelsen, primeras 100 paginas\***
SISTEMAS DE INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Es posible que los autores de un acto jurídico incurran en omisiones, errores e inexactitudes en su composición es así que, podría requerirse interpretar el acto jurídico e incluso integrarse la voluntad de los contratantes, frente a la interpretación de la ley existen dos escuelas:
1.- **ESCUELA SUBJETIVA,** se intenta establecer la voluntad o intención de los autores del acto jurídico, ello prevalece por sobre las palabras de que se hayan servido, es decir, se pretende respetar la voluntad real de los creadores, pero tiene el inconveniente de que los terceros solo tienen acceso a las cláusulas del acto jurídico, pero no pueden conocer la voluntad real de sus autores.
2.- **ESCUELA OBJETIVA**, en caso de que exista una diferencia entre lo declarado y lo querido prevalece lo declarado, es decir, prevalece la voluntad declarada por sobre la voluntad real o intención de los contratantes. Esta escuela presenta la ventaja de otorgarle seguridad a los terceros ya que ellos pueden acceder a las cláusulas del contrato, pero tienen la desventaja de que no aplica la intención de las partes, el sistema subjetivo es propio del código civil francés al igual que el chileno; la escuela objetiva en cambio fue acogida por el CC Alemán.
En chile se acoge la escuela subjetiva porque:
1. En materia de testamento que son creaciones del testador a de prevalecer su real voluntad real y para conocerla se estará más a la sustancia que a las palabras de que se haya servido el testador. ART. 1069 inciso 2° CC. 2. Uno de los elementos accidentales de los actos jurídicos lo constituyen las condiciones éstas se deben cumplir del modo en que las partes han pedido probablemente entendido que lo fuese. Art. 1483 CC 3. Conocida claramente la intensión de los contratantes debe estarse a esa voluntad más que a lo literal de las palabras. ART. 1560 CC
INTEGRACIÓN (ACTO JURIDICO)
Puede suceder que los autores del acto jurídico no hayan previsto una cláusula por ello no podemos interpretar, sino que se debe proceder a integrar el contrato, si el caso está resuelto por una cláusula de uso común podríamos integrar el contrato mediante cláusulas de otros contratos celebrados por ambas partes sobre la misma materia y que persigan elementos u objetivos similares.
CONCLUSIÓN CON RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
El problema de la interpretación de la ley es un gran obstáculo para el jurista se dice que la ley no se puede aplicar sin primero interpretarla aun cuando su texto sea claro, pero el problema es ¿se deberá determinar el tenor literal, el sentido o el espíritu de la ley?
1.- EL tenor literal es aquello que el legislador dice, es decir lo que consagró en la ley.
2.- El sentido de una norma o una ley es aquello que el legislador quiso decir.
3.- El espíritu de la ley está constituido por el propósito del legislador, es decir, lo que el legislador quiso hacer al dictar la ley.
HIPOTESIS A
La primera hipótesis es que el tenor literal, del sentido del espíritu de una ley nos lleva a una conclusión porque entre todos ellos existe la debida correspondencia y armonía.
HIPOTSIS B
Existe una deferencia entre el tenor literal y el sentido de la ley, se estima que prevalece el sentido de la ley.
1. El artículo 19 dice cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, pero a bien… 2. El artículo 20 inciso primero señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas 3. El art. 22 inciso 1, señala que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes… 4. El art. 23 segunda parte señala que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido. Es decir, que esta norma le está dando sentido a la ley.
HIPOTESIS C
En caso de no haber logrado esclarecer el verdadero sentido de la ley podemos recurrir al espíritu de la misma:
1. El art. 19 inciso 2 nos dice que se puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de establecimiento. 2. El art. 24 recurre al espíritu de la legislación.
CASO DEL ART. 1184 CC
En el sistema sucesorio chileno cuando existen legitimarios la herencia se divide en 4 partes, dos de esas partes, o sea, la mitad de la herencia se llama legitimaría y el otro cuarto se llama de libre disposición, se puede dejar a cualquier persona y el otro cuarto es el de mejora, se puede mejorar la herencia de cualquiera de los hereditarios.
El primitivo (sinónimo de primero que ya está derogado) artículo 1184 inciso 3 decía “habiendo tales descendientes la masa de bienes se dividirá en 4 partes” este inciso se refería a los descendientes legítimos a que hacía alusión el inciso segundo por lo tanto su tenor era claro, en el sentido de que cuando habían descendientes legítimos la herencia se dividía en 4 partes, no habiendo hijos legítimos la herencia no se dividía en cuatro partes y por lo tanto no podía existir cuarta de mejora, pero ¿cuál es el sentido de esta norma?
Este era un caso en que existía diferencia entre el tenor literal y el sentido de una norma porque si aplicamos el primero estábamos contrariando la ley 10271 de 1952, que estableció la posibilidad de otorgarle la cuarta de mejora a los hijos naturales y la ley 18802 que le otorgó cuarta de mejora al cónyuge sobreviviente
17-04-19
EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO
Regla general es la que se denomina el principio de la irretroactividad de la ley que siempre regirá al futuro.
EXEPCIONES
1.- Es que la ley rija con efecto retroactivo lo que quiere decir que rige en situaciones anteriores a su vigencia.
2.- Rige en situaciones aún inclusive después de haber sido derogada lo que se denomina ultra actividad.
ACOTACIONES
1.- La ley es una orden por lo tanto lo normal es que sus efectos se generen posterior a su publicación.
2.- Como dijimos que la ley es una orden no es lógico pensar que se vaya a cortar esa orden cuando esta no está vigente.
3.- En cuanto a la historia el derecho Romano y el derecho Canónico atendieron a este principio, nos referimos a la irretroactividad de la ley, que la ley rige, solo para lo venidero.
	Durante la Revolución Francesa se estimó que debía cambiarse el orden establecido, por lo tanto, se buscó que las nuevas normas regirán, incluso con efecto retroactivo, es decir, regirán inclusive para actos o hechos anteriores lo que lógicamente creo inestabilidad jurídica y social.
	Sin embargo, la constitución Francesa y más precisamente el C.C. Francés volvió a la idea inicial estableciendo de manera rotunda que la ley rige para lo venidero. Nuestro C.C. chileno sigue al Frances por lo cual consagró en el Art. N°9 el principio de Irretroactividad de la norma.
- Solo disponer para el futuro y jamás efecto retroactivo Art. N°9 de Código Civil
	La irretroactividad es la regla general, sin embargo, existen en nuestra legislación dos excepciones:
1.- Respecto de la retroactividad de la Ley: EL Código Civil es determinante al negar el efecto retroactivo de la ley, sin embargo, el Código Civil es solo una ley por lo tanto no obliga al legislador pudiendo este darles eficacia a normas con efecto retroactivo.
Ejemplo: Un legislador puede darle eficacia retroactiva a una norma, pero debe respetar ciertos principios que tienen alcance superior, como por ejemplo la Constitución.
Ejemplo: El legislador programa una norma que priva de su derecho de propiedad si quisiera darle eficacia retroactiva, ésta se transformaría en una norma expropiatoria, irrumpiéndose un principio fundamental, como el derecho de propiedad.
2.- Una ley puede aplicarse inclusive después de su derogación lo que se llama ultra-actividad de la Ley o vigencia diferida de la ley y esto procede de manera excepcional, sólo en ciertos casos para darle garantías a las personas que celebran un contrato.
Ejemplo: Esta figura puede darse en el caso en que el contrato se celebra en un momento determinado pero sus efectos se generan bajo el imperio de una ley distinta a la del momento de la celebración, el acto se celebró bajo una antigua norma, pero los efectos se producen bajo una nueva norma.
1. 2 normas (se entiende por una primitiva y una actual). 2. Soluciones distintas. 3. Norma antigua y nueva norma.
**Precisiones**; cuando se trata de leyes interpretativas (rige para el futuro) no rige el artículo 9, la norma interpretativa nunca es retroactiva, sin embargo, en la practica la ley interpretativa produce una interpretación retroactiva.
LEY INTERPRETATIVA ART. 9
I.- La irretroactividad obliga a los jueces y en casos determinados va a tener que seguir las siguientes pautas:
1. Si la ley nueva contiene normas que resuelven la controversia temporal, se aplica esta nueva ley, y en este caso se dice que tendrá derecho transitorio. 2. Si la nueva ley carece de derecho transitorio propio, tenemos una ley general destinada a resolver conflictos temporales. 3. Si inclusive en la ley general no encontramos una solución, nos remitimos al Art. 9, es decir, no le damos carácter de retroactiva.
LEY SOBRE EFECTOS RETROACTIVOS DE LA LEYES PROMULGADA EL 07 DE OCTUBRE DE 1861.
LEY ANTIGUA / LEY NUEVA
Debemos entender que por regla general cuando existe una distancia de tiempo de que la ley se promulga y entra en vigencia está rigiendo la ley antigua, lo más común que diga que rija la ley antigua, aunque ya se haya promulgado la ley nueva.
LEY SOBRE EFECTOS RETROACTIVOS DE LAS LEYES
CARACTERISTICA
1.- Su objetivo es resolver conflictos de normas que han sido dictadas en épocas distintas.
2.- Esta ley tiene sentido casuístico, en cuanto no da reglas generales, sino que resuelve conflictos en cuanto a relaciones jurídicas específicas.
3.- Es una norma “hipócrita” porque dice respetar los derechos adquiridos, no obstante desconocerlos en ciertas situaciones.
4.- Esta ley está inspirada en el distingo o en la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, los autores al respecto ROUDOU, PORTALIS Y MERLIN, profundizan en este distingo.
DERECHO ADQUIRIDO /MERA ESPECTATIVA
Hablamos de **derecho adquirido** a aquel que ha ingresado definido al patrimonio y respecto del cual no se puede privar, en cambio, la **mera expectativa** es la esperanza de adquirir un derecho.
Sin embargo, no todo puede reducirse a distinguir entre derechos adquiridos y meras expectativas, pues existen situaciones que no son ni lo uno, ni lo otro y es lo que se denomina facultades legales ejercidas.
Ejemplo: La capacidad, puede ocurrir que se tengan derechos pero que no se hayan ejercido. Estos atributos que se conceden por el solo ministerio de la ley no pueden ser afectados, por ejemplo:
Si en materia penal se establece una edad y esa edad siempre va a regir hacia el futuro no podemos pensar que regirá para el pasado. Primero porque la ley lo establece así, en materia civil en cuanto ser o no ser capaz la ley no será retroactiva, pero en cuanto a los efectos de esa ley será regido por la nueva ley.
24-04-19
b) SOLUCIONES QUE DA LA LEY SOBRE EFECTO RETROACTIVO
1\. LEYES SOBRE ESTADO CIVIL
a) EXPLICACIÓN PREVIA
El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, artículo 304 del Código Civil.
Sin embargo, esta norma ha sido criticada:
1.- Se ha dicho que más que definir el estado civil, esta definición corresponde al concepto de capacidad de goce;
2.- Hay una impropiedad del lenguaje, **individuo** es uno de una clase o género, v. g. el individuo caballo, la norma debió decir “*individuo de la especie humana*”.
Definición correcta de estado civil:
Según Manuel SOMARRIVA UNDURRAGA el estado civil es la situación permanente que una persona ocupa dentro de la sociedad, que depende de sus relaciones de familia y que da lugar a un conjunto de derechos y obligaciones civiles.
1. NORMAS DE LA LEY SOBRE EL EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES
El estado civil adquirido bajo el imperio de una ley y de acuerdo con ella debe respetarlo la nueva ley.
Los derechos y obligaciones que surgen de ese estado civil se sujetan a la ley nueva, se respeta el estado civil adquirido, pero sus **efectos** se sujetan a la nueva ley. Ello significa –por ejemplo- que las normas sobre subordinación padre e hijo, (respeto y obediencia), no pueden ser cambiadas por una ley nueva, pero sus efectos o consecuencias si, pues se someten a la ley nueva.
Con relación a la situación del hijo simplemente ilegítimo, si bajo el imperio de una ley adquiere el derecho a pedir alimentos, en este caso el legislador exige respetar el estado civil adquirido bajo el amparo de la ley antigua, pero los efectos del mismo van a someterse a la nueva legislación, y sabemos que el único efecto que genera el estado civil de hijo simplemente ilegítimo es precisamente la posibilidad de solicitar alimentos necesarios, si la nueva ley modifica este derecho, indirectamente estará afectando el estado civil de hijo simplemente ilegítimo, pues lo privaría del único derecho que le otorga aquel, y –en la práctica- se priva del estado civil de hijo simplemente ilegítimo, a través de la regulación de los efectos que produce.
Artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de la Leyes
2\. LEYES SOBRE PERSONAS JURÍDICAS
a) EXPLICACIÓN PREVIA
Las personas jurídicas son entes ficticios capaces de adquirir derechos, de ejercerlos y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Artículo 545 del Código Civil.
b) NORMAS
La personalidad jurídica adquirida bajo el amparo de una ley se debe respetar.
Los efectos de esta personalidad jurídica, es decir, sus derechos y obligaciones se someten a la nueva ley. La solución es la misma dada para el estado civil, artículo 10 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
3\. LEYES SOBRE CAPACIDAD
a) EXPLICACIÓN PREVIA
La capacidad es la actitud de una persona para ser titular de derechos y para que actuando por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra persona, pueda ejercer esos derechos y contraer obligaciones. Existen dos formas de capacidad:
La capacidad adquisitiva o de goce:
Consiste en la habilidad de una persona para ser titular de derechos.
La capacidad de ejercicio o de obrar:
Es la habilidad de una persona para hacer valer por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra persona los derechos y para contraer obligaciones.
La capacidad adquisitiva es un atributo de la personalidad, es decir, nadie puede estar privado de capacidad adquisitiva, sin embargo, no toda persona está dotada de capacidad de ejercicio. Si no se tiene capacidad de goce, no se podría vivir en una sociedad civilizada, una persona privada de capacidad de goce no podría vestirse, alimentarse, y –en definitiva- no podría subsistir.
b) NORMAS
Las reglas que contiene la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, para resolver los conflictos en materia da capacidad son:
Tratándose de la capacidad adquisitiva, se estima que ella debe someterse a la nueva ley. Los tratadistas sostienen que la capacidad adquisitiva configura más una mera expectativa que un derecho adquirido, o bien, se ubica dentro de las facultades legales, y tan sólo importa un antecedente para la adquisición de derechos, por ello la nueva ley regulará la capacidad adquisitiva.
	En el caso de la capacidad de ejercicio, establece el legislador que si bajo el imperio de una ley se hubiere adquirido la capacidad para administrar sus bienes, se conservará dicha facultad bajo el imperio de la nueva ley; sin embargo, agrega el legislador que en cuanto a la continuación de esta facultad de adquirir los bienes y en cuanto al ejercicio de ella, deberá someterse a la nueva ley. Es decir, se respeta la situación (capacidad), pero el ejercicio lo subordina a la nueva ley.
Artículo 8 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
4\. LEYES SOBRE GUARDAS
a) EXPLICACIÓN PREVIA
Hay personas que por su poca edad, o por otras razones de orden físico o intelectual, no pueden desempeñarse por sí solos en la vida del derecho. A estas personas para tutelar sus derechos se les designa un guardador, éstos pueden ser tutores o curadores, la diferencia entre ellos radica en la persona del pupilo, en efecto, si el pupilo es impúber se le da un tutor, si es púber se le otorga un curador.
Artículo 341 del Código Civil.
b) NORMAS SOBRE LAS GUARDAS EN LA LEY DE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES
La guarda **constituida de conformidad con la ley vigente** se respeta, aún cuando la nueva ley exigiere otras condiciones.
En lo que refiere a las funciones, remuneraciones, incapacidades o excusas supervivientes se sujeta a la nueva ley.
En lo relativo a las **penas,** por un descuido o torcida administración, se estará a la ley más benevolente, es decir, a la que aplica una pena menos rigurosa.
Excepción:
Las faltas se sancionarán conforme a la ley vigente en el momento en que se cometió.
Artículo 9 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
LEYES SOBRE LA POSESIÓN
a) EXPLICACIÓN PREVIA
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
Artículo 700 inciso 1° del Código Civil.
No obstante que el asunto es discutido, la tendencia mayoritaria es considerar a la posesión como un **hecho**, y siendo tal no podemos hablar de un derecho adquirido.
b) REGLAS
La ley nos dice que respecto de la pérdida, recuperación y conservación de la posesión adquirida bajo el amparo de una ley, se aplica la ley nueva, es decir, todo el fenómeno fáctico de la posesión queda regulado por la nueva ley.
Artículo 13 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
LEYES SOBRE DERECHOS REALES
a) EXPLICACIÓN PREVIA
Los derechos que tienen un contenido económico (derechos patrimoniales), se dividen en dos tipos:
1.- Derechos Reales,
2.- Derechos Personales.
En efecto, de las cosas del mundo externo que están al servicio de las personas, podemos obtener una utilidad de dos maneras:
Ejerciendo sobre la cosa un poder directo e inmediato.
Si no tiene un poder directo sobre la cosa, entrará en relación con otra persona que si tenga el poder directo sobre esa cosa, si no tiene un automóvil celebra un contrato de transporte a través o por medio de otro logra la ventaja. Estas ideas se traducen en la existencia de: derechos reales y derechos personales.
	El Código ha definido:
1.- Derecho real: es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Artículo 577 del Código Civil.
2.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído una obligación correlativa.
Artículo 578 del Código Civil.
b) NORMAS DE LA LEY EN MATERIA DE DERECHOS REALES
1.
1) El derecho real adquirido bajo el imperio de una ley de conformidad con ella, se respeta. 2) En cuanto a los goces, las cargas y en cuanto a la extinción se aplica a la ley nueva.
Artículo 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
El profesor LUíS CLARO SOLAR, pretendiendo resolver esta situación, dice que hay un error, él dice que la ley quiso decir **extensión** en vez de extinción; sin embargo, no existe error tipográfico, y la Ley a través de los efectos ataca el derecho.
Las Constituciones de 1833, 1925 y 1980, todas establecen como una garantía constitucional el respeto al dominio, de manera que si existiera una ley que privara a una persona del dominio, ésta sería inconstitucional. También se respetan las facultades esenciales de esos derechos de dominio.
Esto del dominio se extiende a los otros derechos reales, en nuestro sistema, contrario al sistema romano, **sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad**, de manera que si tenemos el derecho real de usufructo, el titular tiene un derecho de propiedad sobre su derecho de usufructo, si se le privara de ese derecho, se le estaría privando del derecho de propiedad. Lo mismo ocurre respecto de los derechos personales.
Artículo 583 del Código Civil y 19 nº 24 de la Constitución
LEYES SOBRE USUFRUCTO, FIDEICOMISO, USO Y HABITACIÓN SUCESIVOS
a) EXPLICACIÓN PREVIA
	Con cierta libertad, es decir, sin el adecuado rigor científico, digamos que él usufructo, fideicomiso, uso y habitación importan una limitación del derecho de dominio. Al legislador no le gusta que existan estos derechos en forma sucesiva, no quiere el legislador lo siguiente: que Pedro sea usufructuario de una propiedad, si fallece Pedro pase a sus herederos, porque en todos estos casos el propietario no está gozando de la cosa que le pertenece, si esa persona es titular pero no lo ejerce se desalienta el progreso de los bienes, (mejoras y conservación), por eso quiere el legislador que sean de un tiempo determinado.
b) REGLAS
	Si bajo el imperio de una ley antigua, se permitiera la sucesión de estos derechos sucesivamente, y si bajo el imperio de esa ley hubiera fallecido el primer usufructuario, pasa al segundo, si la nueva ley lo prohibe (esos usufructos sucesivos), se respeta al 2° usufructuario, pero caducan los derechos de todos los demás usufructuarios porque eso es lo que ha dispuesto la nueva ley.
Artículo 15 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
LEYES SOBRE DERECHOS SOMETIDOS A UNA CONDICIÓN
a) EXPLICACIÓN PREVIA
	Los actos jurídicos pueden estar sujetos a modalidades, en virtud de una estipulación de las partes, y, dentro de éstas una de las más frecuentes la constituye la condición, que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.
b) NORMAS DE LA LEY DE EFECTO RETROACTIVO
Supongamos que una persona es titular de un derecho y que éste está sometido a una condición, pero durante la vigencia de este derecho condicional, se dicta una nueva ley que establece que si durante un determinado tiempo la condición no se cumple, se entenderá fallida. Las reglas son:
1.- El titular del derecho condicional continúa gozando de él, por todo el tiempo que corresponde según la ley antigua.
2.- Pero si de acuerdo con la ley nueva, esa condición se estimara fallida, si no se cumple dentro de un plazo y éste es más breve que el que tenía el titular de acuerdo con la legislación primitiva a ese derecho condicional se le aplicará la nueva ley, por ejemplo, una persona tiene un derecho condicional y de acuerdo con la legislación vigente cuando se incorpora la condición, ese titular gozará del derecho por toda su vida, pero si viaja al extranjero pierde el derecho, supongamos que se dicta una nueva ley que establece que ninguna condición puede tener una duración de más de 10 años, transcurren 9 años, por tanto la persona sigue gozando de ese derecho. Perderá su derecho cuando transcurran 10 años, porque la ley nueva estableció un límite.
Artículo 14 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
LEYES SOBRE *RESTITUCIÓN* *IN INTEGRUM
a) EXPLICACIÓN PREVIA
Era muy frecuente en los derechos antiguos, (romano), que para proteger a ciertas personas, generalmente incapaces, se establecía que los actos que ellos realizaban y que le fueran perjudiciales, adolecían de nulidad, como consecuencia de esta ineficacia, había que devolverle al incapaz todo aquello que hubiese prestado.
Si se celebra un acto jurídico con una persona favorecida por esto, durante la vigencia de una ley que contempla esta institución, se presenta el problema cuando se dicta una ley nueva que no la contempla.
b) SOLUCIÓN
Dicha persona no transmite ni puede invocar el beneficio de la *in integrum restitutio*, si la nueva no lo contempla, se aplica la nueva.
Artículo 11 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
LEYES SOBRE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
a) EXPLICACIÓN PREVIA
Fallecida una persona su patrimonio pasa a sus sucesores, porque el derecho busca la continuación de las relaciones jurídicas, caótico sería que si falleciera una persona se extinguieran todos sus derechos y expiraran todas sus obligaciones, los acreedores tendrían que soportar la consecuencia negativa del fallecimiento, lo cual significaría inseguridad.
El legislador busca la continuidad patrimonial en la parte activa (derechos y bienes), y en la parte pasiva (obligaciones). Esta transición de los derechos y obligaciones a sus sucesores es lo que se denomina el modo la sucesión por causa de muerte, si es un modo de adquirir, todo modo necesita de un título que le sirva como antecedente, el título puede ser el *testamento*, si la sucesión es testamentaria o puede ser la *ley* si la sucesión es intestada.
SUCESIÓN
Sucesión testamentaria.
Sucesión intestada o abintestato.
PRINCIPIO
La sucesión se regla por la sucesión vigente al momento de la apertura de la sucesión (momento en que fallece el causante), y en su último domicilio. Artículo 955 del Código Civil. Como consecuencia de la apertura de la sucesión casi sin sucesión de continuidad (casi simultáneamente), se produce otro fenómeno, la ley les ofrece la herencia o el legado, el sucesor resolverá si acepta o la repudia, este fenómeno se llama **delación** de las asignaciones, ésta es “e*l actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla*” (artículo 956 del Código Civil), por consiguiente desde un orden temporal hay 3 acontecimientos (casi simultáneos):
**Muerte**, de orden natural;
De orden judicial, **apertura;**
El fenómeno de la **delación.**
b) REGLAS DE LA LEY DE EFECTO RETROACTIVO SOBRE ESTA MATERIA
1.- SUCESIÓN INTESTADA
Estamos frente a la sucesión intestada cuando el título es la *ley*, ella opera normalmente a falta de testamento, la sucesión intestada se rige por la ley vigente al momento de la apertura, la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes no lo establece así, guarda silencio, esta afirmación se funda en el Mensaje de la ley con el que envió el ejecutivo, porque la ley reglamentando uno de los derechos que opera en la sucesión intestada, la representación, lo somete a la ley vigente al momento de la apertura; también el artículo 955 señala que la ley vigente en ese momento va a regular la apertura y por lo tanto la sucesión.
2.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA
La sucesión testamentaria es aquella que existe cuando los asignatarios son llamados por un testamento, en estas materias (testamentos), se distinguen tres aspectos:
1.- Disposiciones testamentarias;
2.- Solemnidades;
3.- Requisitos internos del testamento.
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Es el contenido fundamental del testamento, en ellas el testador distribuye sus bienes para después de sus días, estas disposiciones se rigen por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión. Por ejemplo: si cuando el testador otorga testamento nombra a una persona incapaz y luego la ley nueva establece que esa persona no es incapaz, se aplica la nueva legislación.
SOLEMNIDADES (requisitos externos)
Se otorga un testamento solemne abierto, ante notario y 3 testigos, si se dicta una ley que establece la exigencia de 4 testigos, ¿será válido el testamento?, no se le puede pedir a las personas que se sometan a requisitos futuros, las solemnidades se rigen por la ley vigente al momento del otorgamiento del testamento.
REQUISITOS INTERNOS
Este acto jurídico unilateral, necesita requisitos internos o de fondo, son la capacidad del testador y la voluntad libre y espontánea, la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, no da solución, al respecto hay tres opiniones:
1.
1) José Clemente Fabres
Sostiene que los requisitos internos del testamento se rigen por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión.
ARGUMENTOS
1.- El testamento es por definición un acto jurídico esencialmente revocable (el testador mientras viva puede revocar el testamento), cuando el Código Civil define al testamento deja cuenta de esto, en su artículo 999. El testamento es un proyecto, si está vivo el testador una ley nueva perfectamente puede reducir a la ineficacia un testamento que antes era eficaz, porque está afectando a un proyecto.
2.- El otro argumento de FABRES: Las disposiciones son una consecuencia de un testamento que ha nacido porque el testador era una persona capaz y cuando lo otorgó su voluntad era libre y espontánea, si las disposiciones están regidas por la ley vigente al momento de la apertura la misma ley debe regular los requisitos internos que le dieron vida.
1.
1) Arturo Alessandri Rodríguez
Sostiene que los requisitos internos de un testamento se disciplinan por la ley vigente al momento de su otorgamiento.
ARGUMENTOS
Es verdad que el testamento es un proyecto, pero para que tenga eficacia es indispensable que cuando ese proyecto nació haya sido válido, pues ninguna ley posterior puede darle vida.
La legislación chilena no se pone en el caso de que haya un conflicto de leyes sobre capacidad y voluntad del testador, pero si se coloca en el caso de que exista un conflicto con respecto a la capacidad del autor del testamento, v. gr. si una persona al otorgar un testamento es incapaz pero cuando se abre la sucesión es capaz, la otra posibilidad, una persona al otorgarlo es capaz, y cuando fallece es incapaz, v. g. Una persona en su sano juicio otorga un testamento, pero muere siendo demente; frente a este conflicto a que momento atiende el legislador: al momento en que se otorga, si cuando lo otorga es capaz, en testamento es válido, la orientación es atender al momento de otorgar, a lo mismo debe atenderse en materia de capacidad y de voluntad.
El artículo 1005 del Código Civil establece quienes son incapaces para testar, y el artículo 1006 señala que el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa, y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
El Código para resolver un problema de capacidad está por la ley vigente al momento de otorgarse y por lo tanto los problemas entre leyes que versen sobres capacidad y voluntad se están por la ley vigente al momento de otorgarse el testamento.
1.
1) Luís Claro Solar
El profesor CLARO SOLAR señala que la capacidad y la voluntad del testador deben existir tanto en el instante en que se otorga el testamento, como en el momento de la apertura, porque de lo contrario, nos encontraríamos con un acto que nace viciado y la legislación futura no puede subsanarle, y también en lo que se refiere a la apertura: no se podría aplicar dicho testamento, porque la ley lo está sancionando con nulidad.
CRÍTICA
Si el testamento se conforma a las dos leyes significa que entre ellas no hay conflicto, pues regularían cosas diferentes.
SITUACIÓN ESPECIAL
La sucesión intestada se regula por la ley vigente en el momento de la apertura. Se puede suceder intestadamente:
Por derecho personal;
Por derecho de representación.
Artículo 984 del Código Civil
Cuando el heredero recibe la herencia de un modo directo, atendido el vínculo que él personalmente tenía con su padre.
Cuando el heredero en virtud de una ficción legal ocupa el lugar que tenía su padre o madre, en los casos en que estos no han podido o querido suceder. Si muere don Pedro, tiene un hijo, Juan, el cual incurre en una serie de barbaridades en su conducta, este comportamiento hace que Pedro lo desherede, el legislador otorga la representación, don Juan tiene dos hijos, la ley crea esta ficción, ellos heredan a Pedro, pasan a ser hijos de Pedro. La representación opera en la sucesión intestada, el derecho de representación se regula por la ley vigente al momento de la apertura. Pudiésemos estar en una sucesión testamentaria: “instituyo heredero a Pedro”, si éste no puede suceder o no quiere, serán sus herederos; aplicando el derecho de representación. Esta cláusula se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el testamento. No es en *estricto sensu* una representación, se recurre a la fórmula de la representación, estos herederos son testamentarios, por esto se aplica la ley vigente al momento de **otorgarse**, (él quiere que lo sucedan sus hijos (de Pedro), si éste último no puede.
Artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
11\. LEYES SOBRE PARTICIÓN
a) EXPLICACIÓN
Producido el fallecimiento de una persona que tiene varios herederos, se forma una *comunidad,* el legislador quiere que éstas se liquiden, esto ocurre mediante la *partición,* se adjudica el dominio de los bienes, la partición es la transformación de la propiedad común en propiedad individual adjudicando a cada heredero bienes en proporción a su cuota.
b) REGLAS QUE LA REGULAN
Si hay dos leyes: una vigente al momento en que fallece el causante o cuando se realiza la partición, la partición se regula por la ley vigente al momento de la *delación,* es decir se aplica la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.
Artículo 21 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
LEYES SOBRE PRUEBA
a) CONSIDERACIÓN PREVIA
Según el tratadista francés BAUDRY-LACANTINERI la prueba consiste en el establecimiento por los medios legales acerca de la verdad de un hecho, que sirve de fundamento a un derecho que se reclama en juicio.
El acreditar un hecho es un aspecto extraordinariamente importante, si ante una controversia respecto de un derecho, en definitiva no se pudiera probar que ese derecho efectivamente le pertenece, “*más vale no tener un derecho, que tenerlo y no poder probarlo*”.
b) REGLAS SOBRE PRUEBA
1.- Respecto a la **admisibilidad de los medios probatorios**, es decir, la determinación de que medios de prueba son idóneos para probar un determinado contrato, se aplica la ley vigente al momento de verificarse el acto (ley antigua).
2.- Respecto **al modo de rendir la prueba**, es decir, la ritualidad procesal para producir en juicio la prueba, se aplica la ley vigente al momento de probarse en juicio (ley nueva).
Artículo 23 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
LEYES SOBRE SUBSTANCIACIÓN Y RITUALIDAD DE LOS JUICIOS
Se dice que las leyes procesales rigen *in actum,* atendido este efecto todo conflicto sobre la materia queda sometido a la ley nueva, se aplica de inmediato la ley vigente al momento en que se desarrolle el juicio.
EXCEPCIONES
Plazos iniciados por la ley antigua, se rigen según ley antigua;
Las diligencias ya iniciadas, se regulan según la ley nueva.
Artículo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
LEYES SOBRE PRESCRIPCIÓN
a) EXPLICACIÓN PREVIA
Uno de los aspectos más trascendentales en que juega el tiempo, es en la *prescripción,* ésta puede ser de dos clases o tipos: **adquisitiva o usucapión** y **extintiva o liberatoria**, en ambas el substrato fáctico es el transcurso del tiempo.
ADQUISITIVA: Modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
EXTINTIVA: Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
NOTA
La extintiva no hace expirar los derechos, sino que los priva de acción, vale decir se transforma en obligación natural.
Artículo 1470 del Código Civil
b) NORMAS SOBRE PRESCRIPCIÓN
Si bajo el imperio de una ley antigua un derecho era prescriptible, y la ley nueva lo declara imprescriptible, se aplica la ley nueva, ya que sólo existía una mera expectativa.
Bajo el imperio de la ley vigente se aplica una prescripción, estando corriendo los plazos, se dicta una nueva ley modificando los plazos de la prescripción, ya sea aumentándolos o rebajándolos, el prescribiente puede elegir entre someterse a la nueva ley o a la antigua. Pero sí se rige por la nueva ley, al prescribiente se le computa el plazo desde que comienza a regir la nueva ley.
La supervivencia de la norma implica que no obstante su derogación, ella continúa rigiendo determinadas situaciones jurídicas. No obstante lo anterior, los actos o contratos pueden producir efectos regidos por la ley antigua más allá de su derogación.
En todo contrato legalmente celebrado bajo el imperio de una ley, se entenderán incorporadas las normas legales coetáneas a su celebración, por lo tanto, regirán las consecuencias jurídicas de ese acto o contrato, aún cuando ocurran bajo una nueva ley, que aspectos del contrato quedan regulados por la ley vigente.
1.
1) Requisitos internos
De ese acto o contrato, capacidad, voluntad, etc.
1.
1) Requisitos externos
Formalidades.
EXCEPCIONES
1.- La manera de hacer valer en juicio ese acto jurídico, se deberá someter a la ley nueva que rige la ritualidad del juicio.
2.- Leyes sobre penas relativas para el caso de infracción al acto o contrato, se rige por la ley vigente en el momento en que se cometió la infracción, si en el contrato mismo se observare una pena acordada por los contratantes, ésta se regirá según el artículo 21, es una pena convencional y no legal, elemento accidental.
Artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
NOTA
El artículo 22 se rige para los contratos, pero en verdad, abarca tanto los actos jurídicos bilaterales, como a los unilaterales, por una aplicación extensiva de esta disposición se concluye que se aplica a todos los actos jurídicos en general.
CRÍTICAS A LA LEY DE FECTO RETROACTIVO
En base a su sustento doctrinal – meras expectativas y derechos adquiridos- se le pueden formular las siguientes observaciones:
En ella no existe certidumbre, para distinguir entre los que son derechos adquiridos y meras expectativas, no hay una división nítida.
Sólo da soluciones relacionadas con derechos patrimoniales o económicos, nada dice con respecto a los derechos puros de familia o de la personalidad.
No establece principios generales conforme a las cuales solucionar las diversas instituciones.
EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO
1.- PRINCIPIO GENERAL
	La regla general es el **principio de la** **territorialidad de la ley**, a así lo establece el artículo 14 del Código Civil que dice: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”.
	Existen dos preceptos en el Derecho Público que así lo confirman:
1.
1) El artículo 5 del Código Penal dice que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros”. 2) El artículo 3 del DL 824 sobre Impuesto de la Renta, dice que salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen (…)”.
	Las normas anotadas establecen que el ámbito de validez espacial de la ley es el territorio nacional; por tanto, la ley extranjera no tendrá aplicación en las relaciones jurídicas entre personas o respecto de bienes o actos que se encuentren o celebren en el territorio de la República, y cuyos efectos se producirán en el mismo.
2.- EXCEPCIONES:
	El principio admite dos excepciones, que en general reciben el nombre de **extraterritorialidad de la ley**, y que consisten en que la ley de un país se aplica dentro del territorio de un estado diverso:
1.
1) En ciertos casos la ley de un país extranjero se aplica en Chile, por ejemplo: en materia de sucesión por causa de muerte, el artículo 955 inciso 2º del Código Civil dice que la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre (…)”. El inciso 1º de la citada disposición señala que la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; por tanto, si un chileno fallece en Francia, la sucesión de sus bienes se va a regular por la ley gala. 2) Por otra parte, existen casos en que la ley nacional se aplica a hechos acaecidos, o a personas o bienes que se encuentran en el extranjero, por ejemplo, el artículo 15 del Código Civil dispone que: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Clase 29-04-19
Principios básicos sobre los que se funda el derecho civil:
1.- Autonomia de la voluntad:
Concepto: es la facultad que tienen las personas, para celebrar los actos y contratos que estimen convenientes, determinar su contenido, consecuencias del mismo y estipular su término;
a.-La autonomía de la voluntad tiene sus orígenes en las ideas libertarias de los enciclopedistas Franceses ( igualdad, libertad y fraternidad),
Los puntos principales de la autonomía de la voluntad, pueden desmembrase en tres:
1.- libertad para decidir si celebro un acto o no, (compraventa,).
2.- amplitud para escoger, cuál es el acto jurídico mas acorde a mis intereses, ( decido si lo vendo o arriendo, etc.).
Inclusive decidir celebrar contratos que no estén expresamente estipulados en la ley, lo que se conoce como contrato atípico,(una vaca arrendada para que paste en otro terreno).
3.- El contenido interno del contrato que entregado a la iniciativa de las partes, quienes incluso pueden agregar cláusulas que se conocen, como elementos accidentales de los actos jurídicos.
b.-Limitaciones de la autonomía de la voluntad:
1.- Las leyes.
2.- la moral.
3.- las buenas costumbres.
4.- el orden público.
Consideración: La multiplicidad de relaciones jurídicas privadas, hacen que la economía circule, y ello trae consigo crecimiento, desarrollo, etc. Pero ello trae en ciertos casos aparejado, que algunas partes de los contratos, se puedan ver perjudicadas por encontrarse en una posición desfavorable, es por eso, que en ciertos contratos la ley tomo un carácter imperativo, inmiscuyéndose en el interior del contrato, para salvaguardar los intereses de algunas de las partes.
Ejemplo: Contratos dirigidos (es el matrimonio).
	Respecto del cual la ley tiene un carácter preponderante, esto ocurre por qué en materia de derecho de familia, existen principios particulares que el legislador busca proteger.
Ejemplo: (interés superior de los hijos, principalmente el de los no emancipados. // Protección al cónyuge más débil).
2.- responsabilidad:
Concepto: La responsabilidad es la prestación a la que se somete un sujeto a consecuencia de un incumplimiento contractual o de un acontecimiento dañoso imputable.
A.- Contractual: Cuando un sujeto incumple un contrato.
B.- Extra contractual: Acontecimiento de un hecho ilícito (delito, cuasidelito), delito; cuando el autor actual de manera dolosa Artículo 44, cuasidelito; acto cometido con culpa.
La responsabilidad en materia civil se clasifica en dos grandes regímenes:
La contractual y la extra contractual; En ambos casos, la sanción aplicada será, la indemnización de perjuicios, que tiene como principal sentido el reemplazo de aquello que el acreedor contractual o la víctima extra contractual a perdido en su patrimonio. Los daños que puede sufrir se clasifican en daño moral y daño material. Por regla general se indemniza el daño material, sin embargo en materia extra contractual se acoge también la indemnización por daño moral.
	En Chile, la regla general e que para solicitar indemnización de perjuicios se exige que el autor del hecho ilícito o el deudor, sea imputable, es decir, que el daño producido o perjuicio, sea atribuible a su dolo o culpa, (contractual: previstos directos e imprevistos),
Imputable: obedece a su culpa o dolo.
Ejemplo Imputable cuasidelito:
1.- Hecho ilícito.
2.- Imputable.
3.- Capacidad.
4.- Relación casualidad.
5.- Daño.
3.- Buena fe:
Conceptos: la buena fe es un principio transversal del derecho civil ,es decir, atañe a todas sus instituciones.
Sin embargo la buena fe esta contemplada, en dos aspectos distintos:
1.- Buena fe subjetiva Artículo 706 C.C.
2.- Buena fe objetiva Artículo 1546 C.C.
	En cuanto al régimen probatorio la buena fe se presume, por lo tanto quien alegue mala fe de otro, deber probarlo salvo, determinados casos excepcionales, como por ejemplo se presume dolo de quien a ocultado un testamento o de quien a obtenido por fuerza una cláusula testamental.
Pregunta de prueba:
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Objetiva
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Subjetiva
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**Actuar**
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Estar de buena fe
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**1546 C.C.**
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706 C.C.
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**No tiene concepto legal**
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Sí tiene concepto legal
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**Contractual**
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Posesoria
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	Buena fe objetiva: Sin prejuicio de comprar el vestido, qué va a entregar el 21de mayo, de mala fe seria vender algo que no fuere de ella, en su conciencia estar de mala fe y entregarlo es actuar de buena fe.
	La posesión es el hecho que nos habilita para hacernos dueños por prescripción, si compro algo robado y yo lo sé, soy poseedor irregular.
4.- Reparación del enriquecimiento sin causa:
	El derecho es un vehículo de economía, ello implica un intercambio de vienes y también de servicios y las partes vinculadas buscan su propia utilidad o beneficio. El derecho respeta esas ganancias pero exige que tengan un fundamento jurídico, por lo tanto, la ley repudia el enriquecimiento ilícito.
Cuando estamos frente a un enriquecimiento ilícito:
1.- Cuando hay empobrecimiento de un patrimonio.
2.- Cuando hay enriquecimiento de otro patrimonio.
3.- Cuando existe una relación de causalidad entre el enriquecimiento de un patrimonio y el empobrecimiento de otro.
4.- Cuando no hay una causa jurídica para ese enriquecimiento.
5.- Que no haya otra acción para obtener el restablecimiento del equilibrio en los patrimonios.
6.- Que se respete el límite, del que es el que a visto enriquecido su patrimonio podrá ser condenado a restaurar o a devolver, una suma superior a la cual se enriqueció, (enriquecimiento ilícito o sin causa).
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A.- Empobrece
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Dueña de a y B y compra C al venderlo queda mitad y mitad
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B.- Enriquecimiento
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C.- Causalidad
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D.- No causa
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E.- Que no haya otra acción para restablecer la igualdad.
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F.- Respete límite
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Prestaciones mutuas Artículo 988C.C.
Una forma de materializar y propender las reparaciones mutuas.
06-05-19
Teoría pura del Derecho de Hans KelsenMaterial complementario aportado por el usuario+
Se incorpora como capa doctrinal complementaria para estudiar norma, validez, eficacia, jerarquía, dinámica del ordenamiento y relación entre Derecho y Estado.
El derecho según Kelsen
Piramide normativa de Kelsen
El derecho es un complejo de relaciones y acciones, en la cual la valides de las reglas depende de ciertas acciones, que han sido a su vez, realizadas conforme a otras reglas que forman una secuencia, esta se llama cadena de validez.
Para Kelsen la cadena de valides se representa con una pirámide en cuya base se encuentra la norma jurídica aplicable al caso completo, la cual encuentra su valides en una norma de jerarquía superior, en este caso, la constitución, la constitución a su ves se funda en constituciones anteriores hasta llegar a la primera constitución historia, la que se forma en una norma hipotética fundamental.
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Constitución.
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Tratados Internacionales
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C.C.
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Resolución.
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Dedretos supremos.
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Resoluciones supremas.
Fuentes de Derecho:
Según la RAE, fuente significa origen, principio o fundamento de una cosa, en el derecho existen dos clases de fuente:
A)fuentes materiales: están constituidas por el conjunto, de circunstancias de las mas variadas Indoles que contribuyen o han contribuido causalmente a la dictaminacion de una norma jurídica.
B) Fuentes formales: Son el conjunto de modos de creación normativos, que un ordenamiento jurídico autoriza, para que utilizando, ciertas normas llamadas fundamentes, se creen otras normas llamadas fundadas y una vez creadas pasen a formar parte del ordenamiento jurídico.
Modos de creación normativa:
En nuestro derecho Chileno, podemos clasificar los modos de creación de la siguiente manera:
1.- creación de reglas jurídicas, por parte del estado: Existe una vinculación estrecha entre el sistema jurídico y el estado, primero porque la existencia de un. Ordenamiento jurídico es requisito del estado y segundo porque el poder de crear normas es un atributo esencial del estado, Art. 7 de la constitución. Los órganos del estado actual válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.
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Creación de la norma valida
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1.- Investidura regular
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el procedimiento de nombramiento, elección y designación debe estar dentro del marco legal.
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2.- Competencia
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Los organos deben actuar dentro de sus atribuciones.
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3.- Forma legal de actuación
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Que los procedimientos deben ajustarse a la ley.
La potestad normativa en Chile puede ser de las siguientes clases:
1.- Potestad constituyente.
2.- Potestad legislativa.
3.- Potestad administrativa.
4.- Potestad jurisdiccional.
5.- Etc.
Creación normativa por el estado:
2.- Creación normativa por las personas: requisitos de actos jurídicos, (Los contratos es ley para las partes), se puede pedir cumplimiento forzado o terminar el contrato.
Requisitos de los actos jurídicos:
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**Existencia**
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**Validez**
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Voluntad:
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La intención de querer celebrar el acto jurídico.
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Validez:
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Incapacidad parcial o absoluta.
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El objeto:
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Una o mas cosas que se van a dar hacer o no hacer.
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Voluntad exenta de vicios:
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Decude a nulidad relativa
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La causa:
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Motivo que induce al acto contrato.
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Objeto licito:
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No se puede celebrar una venta de cocanina, no se puede exigir el pago de esta en el tribunal.
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Excepcionalmente:
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Solemnidades (Matrimonio, promesa).
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Causa ilícita:
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Motivo para comprar el niño y para tenerlo de esclavo.
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Capacidad:
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Liliana no puede contratar con un impúber menor de 14
Las partes pueden crear normas.
3.- Creación de normas jurídicas por la comunidad:
La costumbre, no puede establecerse, mediante un acto de voluntad individual ni tampoco colectiva. En cambio debe ser espontáneo y no deliberado.
En materia civil la costumbre no es una fuente directa y rige los actos solo cuando laye se remite a ella.
Ej. Respecto del contrato de mandato, cuando no se ha pactado un Monto de remuneración a pagar del mandarte al mandatario la ley dice rematase a lo usual,(usual viene de uso, lo que se usa, la costumbre).
13-05-19
Marco regulatorio de la potestad normativa
1.- La constitución en ella se regulan las diferentes potestades publicas
2.- La constitución política de la república se complementa con diversas leyes especiales, como el código de procedimiento civil, el código org. De tribunales, etc.
El CC. Establece en su titulo preliminar la definición de ley, los efectos de la ella, la interpretación de las leyes, la derogación de las leyes, entre otros aspectos.
La potestad constituyente
Consideración previa:
	La constitución se estableció como regla fundamental y de mayor rango, por influencia del naturalismo naturalista del finales del siglo 18 y puede ser definida como el conjunto normas fundamentales que regulan la configuración y os modos e actuación del estado así como los derechos fundamentales de las personas (a este concepto de constitución se lo llama concepto material).
Desde el punto de vista formal se denomina constitución todas aquellas normas que se encuentran en un texto llamado constitución y que configuran o tienen el carácter de ley fundamental.
Después de la segunda guerra mundial la constitución se erige, como regla suprema del ordenamiento jurídico y ello por cuanto durante las segunda guerra mundial se produjo una violación sistemática de los derechos fundamentales de las personas y por lo tanto sufragio la necesidad de contar con un texto normativo que consagrará aquellos derechos fundamentales de las personas el cual tendría supremasia por sobre las demás normas del ordenamiento jurídico.
Concepto de potestad constituyente:
	Se entiende por tal, la atribución de establecer normas constitucionales, ese decir, normas jurídicas determinadoras del máximo rango jerárquico del sistema jurídico.
Se distinguen dos tipos de potestades constituyentes:
La originaria.
Derivada.
La segunda tiene por finalidad, modificar o reformar la constitución establecida por la potestad constituyente originaria.
	En Chile la primera constitución es el reglamento constitucional de 1812, posteriormente con O\`higgins se dictaron dos constituciones la de 1818 y la constitución de 1822, a continuación se dictaba la constitución de 1823, llamada constitución moralista y las leyes federales de 1826, luego se dicta la constitución liberal de 1828, a continuación se han dictado la constitución de 1923 la de 1925 y la constitución de 1980.
La constitución de 1980 estableció dos tipos de normas:
1.- las normas permanentes.
2.- las normas transitorias, estas ultimas tienen. La finalidad de resolver conflictos temporales que surjan a partir de la nueva constitución. La constitución de 1980, a tenido varias reformas, quitas la más importante fue la reforma de 1989, (ley de reforma de la constitución la ley 18825). Las normas conforme a las cuales se ejerce la potestad constituyente derivada se encuentran en la misma constitución, en el capitulo llamado reforma de la constitución y ademas en la ley, 18918, sobre procedimiento de reforma, Capitulo 15 Art. 127.
Organos competentes:
Son los mismo órganos que actúan en el procedimiento de formación de la ley:
1.- La cámara de diputados.
2.- El senado.
3.- El presidente de la república.
4.- Eventualmente podría intervenir la ciudadania, cuando una reforma es objeto de refendum, convocado del presidente de la república.
Procedimiento: El ejercicio de la potestad constituyente derivada se realiza conforme a las reglas cuya estructura, se inspiro en el procedimiento de formación de la ley, con una salvedad:
Los requisitos son más difíciles de cumplir ya que se busca, que se contenga una cierta estabilidad del sistema político.
Etapas:
1.- La iniciativa: el proyecto de reforma constitucional puede ser presentado por el presidente de la república, en cuyo caso se denomina mensaje o por moción de cualquiera de los miembros del congreso , con las limitaciones establecidas en el Art. 65 de la constitución. Las mociones no pueden ser firmadas por mas de 10 diputados ni por más de 5 cenadores Art. 65 in. 1 de la constitución.
2.- La discusión se aplican las mismas normas reglas que para la potestad legislativa
\*3.- La aprobación el proyecto de reforma constitucional, por regla general requiere tres quintos de los diputados y cenadores en ejercicio. Si ña reforma recayere en materias contenidas en los capítulos I III VIII XI XII XV, necesitara en cada cámara la aprobación de los dos tercios de los diputados y cenadores en ejercicio.
4 .- Sanción: En esta etapa interviene el presidente de la república el que puede adoptar dos opciones.
1. rechazar el proyecto de reforma constitucional. Si el presidente de la república rechazare totalmente el proyecto aprobado por ambas cámaras y estas insistieren en su totalidad con el voto de los dos tercios de los miembro en ejercicio de cada cámara el presidente nuevamente tiene una opción, o promulga el proyecto o consulta a la ciudadania media te un plebiscito (referéndum),. Si el presidente observa parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas camadas las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada cama ara según corresponda y se devolverá el proyecto al presidente de la república para que lo promulgue. En caso de que las camaradas no aprueben todas o algunas de las observaciones del presidente no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia a menos en que ambas cámaras insistan por los dos tercios de los miembros en ejercicio , en esta caso se devuelve ala presidente, (la parte del proyecto que haya sido parte de insistencia para su promulgación), salvo que este consulte a la ciudadanía respecto de las cuestiones en desacuerdo Art. 128 de la constitución.
Aclaración: La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los 30 días, siguientes a aquel, en que ambas cámara insistan en el proyecto aprobado por ellas mediante decreto supremo se fijara la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrara 120 días después de la publicación de dicho decreto, si ese día correspondiere a un domingo, si así lo fuere ella se realizara el domingo inmediatamente siguiente.
5.- La publicación: el presidente de la república debe ordenar que el proyecto de reforma constitucional se inserte en el diario oficial, a fin de que los sujetos imperados conozcan el proyecto aprobado lo tengan por obligatorio y lo cumplan.
Vacíos o lagunas del capitulo 15 sobre reforma constitucional de la constitución.
1.- las constitución no regula la promulgación, publicación y entrada en vigencia del proyecto, en estos puntos se aplican las normas establecidas por la constitución para un proyecto de ley.
2.- la constitución no establece un plazo para la sanción del presidente.
3.- la constitución no contempla reglas para resolver discrepancias, que pudieren surgir entre las cámaras, ni tampoco para el caso en que la cámara de origen deseche en su totalidad un proyecto de reforma constitucional presentado por el presidente de la república, aquí igualmente se dice que aplican las normas del proceso de formación de la ley.
Principio de la soberania limitada:
El articulo 5º de la constitución dispone que la soberanía reside esencialmente en la nación y su ejercicio se realiza por el pueblo a través de plebiscito y lecciones periódicas, ningún sector del pueblo ni persona alguna puede atribuirse su ejercicio.
	El inciso segundo del Art. 5º de la constitución establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana . Es deber de los órganos del estado respetar i promover tales derechos, garantizados por la constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. El Art. 5º de la constitución limita. A la constitución en dos sentidos
1. la soberanía reconoce como limítela propia potestad constituyente derivada porque debe cumplirse con el procedimiento establecido por la propia constitución para modificar sus normas 2. El Art. 5º inciso 2º de la constitución, incluido por la reforma de 1989 establece como segunda limitación a los derechos humanos (aparte Antonio Bascuñán Valdez, guía que va a entregar el profe)
La potestad legislativa
1.- la ley:
En el concepto de ley se suelen incluir diversas clases de normas que regulan la vida social, por lo tanto el concepto de ambigua.
Etimología de la palabra ley, al respecto existen diversa opiniones.
1.- Francisco Suarez, señala que la palabra ley proviene del latín ligare, que significa ligar atar, ya que el efecto propio de la ley es ligar u obligar. A los sujetos imperados (esta es la opinión de Sto. tomas de Aquino),
2.- San Isidoro de Sevilla, piensa que el nombre de la ley se deriva de la expresión legere, que significa leer, ya que siempre lay es escrita y por lo tanto debe ser leída, para ser conocida.
3.- San Agustin de Hipona: piensa que la voz ley proviene de la palabra elegir, sea por que debe ser dada con prudente elección o por que el sujeto imperado debe elegir si la cumple o no.
Definición de ley
Conforme al Art. 1º de C.C. es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda prohibe o permite.
Acotación:
1. la ley es una declaración, esto supone que no existen leyes tacitas o implícitas, la ley es siempre expresa y esta contenida en un texto; ademas la ley es una declaración y no la declaración de la voluntad soberana porque, existen otras declaraciones de la voluntad soberana, 2. Es una declaración de la voluntad soberana, la ley es expresión del poder soberano, es decir, del poder legislativo, 3. Manifestada en la forma prescrita por la constitución, ellos significan que el ejercicio de la potestad legislativa deberá realizarse conforme a la constitución al menos tres requisitos, deberán ser respetados en el proceso de la formación de la ley:
1.- la ley deberá ser dictada por el org, previsto por la constitución
2.- dicho órgano Debora actuar dentro de la órbita de su competencia
3.- deberá cumplirse el procedimiento de formación de la ley establecido en la constitución
4.- La ley manda prohibe o permite, ellos a dado lugar a un a clasificación de las leyes:
	1\) Leyes imperativas: son aquellas que obligan a realizar una determinada conducta. Estas se sub-clasifican en dos tipos
A.- Leyes imperativas propiamente tales, son aquellas que obligan a realiza una determinada conducta ej. el servicio milita obligatorio, impuesto a la reta
B.- Leyes imperativas de requisito: son aquellas que imponen determinados requisitos para ejercer o celebra válidamente un determinado acto jurídico, por ej. El Art.1464 dispone que hay objeto ilícito en la enajenación, número tres de la cosas embargadas por noma judicial, salvo que el juez autorice la enajenación o el acreedor la consienta en ellos. Esta norma él Art. 1464 número 3 del CC, es imperativa de requisito, porque para enajenar válidamente, un coas embargada se requiere la autorización del juez o del acreedor.
	2\) Leyes prohibitivas: son aquellas que vedan una determinada conducto por ej. La norma del Cód. Penal que prohibe matar a otras persona.
	3\) Leyes permisivas son aquellas que autorizan a ejecutar una cierta conducta. En el derecho privado la regla general es que la normas sean permisivas, pues rige el principio de la autonomía de la voluntad, se entiende por tal a aquel principio en cuya virtud los particulares, pueden decidir libremente si contratan o no, en caso afirmativo elegir a la persona de la contraparte y determinar el contenido, duración y efectos del mismo, este principio tiene como limites, la moral, las buenas costumbre , el orden publico y la ley.
En cambio, en el derecho publico rige el principio de la vinculación según el cual los órganos del estado solo pueden realizar aquello que los autorice realizar la constitución o las leyes
2 conceptos:
1.- Este concepto hace referencia al órgano y al procedimiento establecido para la dictaminación de la ley.
2.- Concepto material: Se entiende por ley, la norma obligatoria de carácter general abstracto y permanente establecida en el ejercicio de una potestad publica. Desde el punto de vista Material la ley presenta las siguientes características:
1. generalidad de su contenido; es decir la ley fija un marco abstracto dentro del cual se pueden, subsumir las hipótesis concretas que se pueden dar en la realidad.
2) Inespecifidad de sus destinatarios es decir, ala ley esta dirigida. Aun conjunto de personas, pero no a una o más personas determinadas, por ejemplo el decreto ley 824, sobre impuesto a la renta esta dirigido a los contribuyentes que tuvieren ejercicio en determinado año tributario.
3. Permanencia de sus efectos: Este rasgo significa que la ley va a regir para el futuro, hasta que sea derogada salvo que la propia ley contenga un plazo o una condiciones para su aplicación.
Sistema jurídico Chileno
	Aparte de la ley en sentido restringido existen otras nomas jurídicas, que tiene el rango de una ley, es decir, que presentan, la misma fuerza obligatoria, están en un mismo plano de obligatoriedad, lo que supone que pueden ser derogadas entre ellas, conforme al principio “Lex posteriori derogat priori”, estas normas de rango legal son.
Decreto con fuerza de ley
	Es un acto normativo del presidente de la república realizado en virtud de una delegación de la potestad legislativa y en virtud de una ley especial dictada para tal efecto.
“La expresión decreto”, es un concepto propio el noma jurídica dictada por la administración pero que tiene rango legal por que la propia ley a delegado en el presidente d ella república la facultad para dictar una norma que complemente al texto de una ley, por ej. La ley que sanciona el consumo y trafico de drogas la ley 20.000, le otorgo al poder ejecutivo la facultad para fijar que sustancias se consideran estuperfacientes a través de la de un decreto con fuerza de ley.
2.- tratados internacionales: son convenciones que celebran los estados con otros estados o sujetos del sujeto internacional los cuales son reconocidos y sancionados por la comunidad internacional, (derecho internacional publico), Art. 2 de la convención de Viena sobre los derechos de los tratados.
3.- Decretos leyes: la expresión decreto ley designa a una norma legislativa valida que se dicta en periodos de quiebre institucional, en los cuales potestades ejecutivas y legislativas se concentran en un solo órgano, el presidente de la república, de hay su nombre, (Decreto, norma jurídica dictada por el poder ejecutivo presiente , ministros, etc) y ley(noma jurídica dictada por el poder legislativo). En chile han existido ciertos periodos en que el congreso nacional estaba cerrado y las leyes eran dictadas por el órgano ejecutivo:
La república socialista del año 1932 fueron tres o cuatro meses y el gobierno militar de 1973.
Alf Ross
	Se discute la validez de los decretos leyes, toda vez que se dictan en contravención al procedimiento establecido por la constitución vigente para la formación de las leyes (en ambos periodos estaba vigente la constitución de 1925), el problema que existe es que estas normas son eficaces, porque se cumplen y los órganos del estado la hacen cumplir, por lo tanto las eficacia supone que esta normas no podrían ser calificadas de invalidas, pues significarían que todas las conductas ejecutadas conforma a esos decretos leyes serian nulas, ej. acta constitucional 1 al 4, las que dieron vigencia a la constitución.
En síntesis la palabra ley puede ser entendida en dos sentidos:
1.- en sentido restringido designa a la ley dictada por los órganos colegisladores (congreso nacional y presidente de la república,) que ejercen conjuntamente l potestad legislativa.
2.- la palabra ley designa a cualquiera norma que tenga el rango de una ley, así desde este punto de vista son también los decretos con fuerza de ley, tratados internacionales, entre otros.
	 Calificación de las leyes según la constitución
La constitución clasifica las leyes en cuatro tipos:
1.- ley interpretativa de constitución; las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitaran para su aprobación modificación o derogación de las tres quintas partes de los diputados y cenadores en ejercicio.
2.- leyes orgánicas constitucionales (LOC): Son normas legales que por expreso mandato de la constitución debes regular ciertas materias, que por lo general se refieren la organización del estado y por lo tanto su finalidad es complementar a la constitución , se pueden definir como aquellas normas legales a las cuales ala constitución confiere tal carácter y que requiere para su aprobación modificación o derogación de los cuatro séptimos de los diputados y cenadores en ejercicio. Estas normas requieren además pasar por un control previo de constitucionalidad, realizado por el tribunal constitucional al igual que las normas interpretativas de la constitución.
3.- Ley de Quórum calificado: Son aquellas que para su aprobación modificación o derogación requieren de la mayoría absoluta de los diputados y cenadores en ejercicio (la mayoría absoluta es cincuenta más uno).
4.- Ley común u ordinaria: las ademas normas legales (comunes), requieren para su aprobación modificación o derogación d e la mayoría simple de los miembros presentes de cada cámara Art. 52 del código civil y articulo 53 del código civil.
Acotación: los diputados e y cenadores (en ejercicio), refiere a todos aquellos que válidamente puedan ejercer su cargo aun que no estén en la sala donde se vote la ley.
	Se acuerda que las dos primeras categorías de leyes están sujetas a un control de constitucionalidad previo ejercido por el tribunal constitucional.
	Todas estas leyes tienen igual jerarquía salvo la ley interpretativa de la constitución ya que una ley interpretativa una vez dictada se incorpora a la ley interpretada y por lo tanto tiene rango constitucional Art. 9 de C.C.
15/05/19
Prueba desde Elemento supletorio
Marco regulatorio de la potestad legislativa
1\. Límite la Constitución CPR
2\. Límite Ley orgánica Constitucional 18.918
3\. El reglamento del senado del año 1993 y de la cámara de Diputados del año 1994.
Que órganos son competentes para la creación de las leyes?
1\. El Pdte. De la República a través de lo que se denomina mensaje. El P.R. es el ciudadano elegido por votación directa encargado del gobierno, la administración, además de ser el jefe de estado.
Art. 24 CPR
2\. Las Cámaras: senado y cámara de diputados, ambos a través de lo que se denomina MOCIÓN.
EN Chile contamos con un sistema Bicameral, y el proceso formativo de las leyes, transita entre estos 3 actores, P.R y ambas cámaras .
Formación de la ley y potestades normativasMaterial complementario aportado por el usuario+
Desarrolla el proceso de formación de la ley, DFL, decretos leyes, tratados, potestad reglamentaria y otras potestades normativas.
PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY
1.- Iniciativa
2.- Discusión
3.- Aprobación
4.- Sanción o Veto
5.- Promulgación
6.- Publicación
1\. INICIATIVA: transita o transcurre desde el ingreso del proyecto de ley, hasta que el Pdte. De la cámara de origen de cuenta de el proyecto en la sesión en sala.
Origen: iniciativa.
2\. DISCUSIÓN: el periodo de discusión va desde la admisión del proyecto hasta su aprobación o rechazo.
3\. APROBACIÓN: ESTA ES LA Etapa de votación del proyecto, cámara de origen o cámara revisora.
La etapa de aprobación debería llamarse de solución, y no dé aprobación porque el proyecto puede ser rechazado. En la etapa de aprobación pueden surgir discrepancias totales o parciales entre ambas cámaras.
Frente a las discrepancias hay 2 alternativas:
1\. Forma Se forma una comisión mixta porque va tener miembros de ambas cámaras.
2\. Forma a través de una insistencia, de la cámara de origen debe contar con un quórum de 2/3 deben estar de acuerdo.
De nuevo tendrá que pasar por la cámara revisora, 2/3 para rechazarlo. Sino se logran este 2/3 el proyecto se debe aprobar.
4\. Etapa SANCIÓN: es el acto por el cual el P.R. manifiesta conformidad ante el proyecto.
Existen 2 tipos de sanción
\- expresa o
- tácita: cuándo ha transcurrido el plazo de 30 días desde que el proyecto le ha Sido remitido al P.R. y este no a manifestado su rechazo ni aprobación.
CONSIDERACIÓN
EL P. R. Tiene la posibilidad de rechazar el proyecto, por medio de lo que se denomina veto. El veto puede ser total o parcial.
Parcial: a una parte.
Total: en su integridad
Si el Pdte. Veta vuelve a la cámara de origen, la que puede insistir, con los 2/3 de quórum que exige la ley. Si la cámara de origen logra 2/3 pasa a la cámara revisora.
Si la cámara revisora aprueba el proyecto con 2/3 el P. R. Deberá promulgar la ley.
5\. Etapa PROMULGACIÓN: es el acto por el cual el P.R. deja constancia de la aprobación y sanción del proyecto. ( Etapa 3 y 4)
El P. R. Fija el texto de la ley firma y ordena el cumplimiento de esta a todos los habitantes de la nación, todo esto se realiza a través de un decreto supremo, asignándosele un número correlativo respecto de las leyes que recientemente se han promulgado.
La Promulgación debe efectuarse en un plazo de 10 días, desde:
A. Desde que haya sanción expresa o tácita. (Etapa 4)
B. Desde que se remite al P. R. El proyecto que fue vetado por él, y modificado por el congreso.
C. El plazo de 10 días se contará desde que se remite al P. r. El proyecto vetado total o parcialmente por él y que fuere insistido con las aprobaciones que la ley exige. 2/3 origen 2/3 revisora.
6\. PUBLICACIÓN: es el acto por el cual una ley promulgada, es puesta en conocimiento por los destinatarios finales, los ciudadanos.
La importancia de la publicación es que conforme a la ley ésta entra en vigencia una vez que se a publicado, es decir, una vez que se haya insertado en el diario Oficial.
Consideración final:
El presidente puede imponerle a un proyecto el carácter de urgente y las urgencias pueden ser de tres clases.
1.- Simple urgencia, que el plazo puede ser de hasta 30 días, para que el congreso despache el proyecto que le fue ingresado.
2.- Suma urgencia: el plazo es de 10 días.
3.- Despacho inmediato: el plazo será de 3 días.
2º consideración final:
El presidente de la república puede presentar mensajes sobre cualquier materia y ante cualquiera de las dos cámara, en cambio los parlamentarios tienen que presentarlo en su respectiva cámara, que es la de origen. Pero hay excepciones, existen materias de origen exclusivo del senado ej. Leyes de indultos generales. Existen otras exclusivas de la cámara de diputados como por ej. Tributos y presupuestos de sectores de la administración publica y finalmente existen ,materias de iniciativa del presidente de la república por ej. Las finanzas publicas y la administración y bienestar social.
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Proceso formativo de la ley
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Iniciativa
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Discusión
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Aprobación
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Sanción
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Promulgación
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Publicación
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Desde ingreso proyecto, hasta cuando del presidente de la cámara de origen
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Desde discusión a tramitación hasta aprobación
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Votación discusión
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1.- Expresa
2.- Tacita
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1.- Comisión
2.- Insistencia 2/3 y 2/3
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2 de mayo
22 de mayo 2019
Decretos con fuerza de ley
1.- Acto normativo.
2.- Formación espontánea.
3.- Exclusivo del presidente de la republica.
4.- Delegación de la potestad legislativa.
5.- A través de una ley derogatoria.
Concepto:
Es el acto normativo, mediante una forma especialísima de ejercicio de potestad legislativa realizada exclusivamente por el presidente de la replica en virtud de un acto de delegación de potestad legislativa mediante ley derogatoria.
Consideraciones:
1ºLos decretos con fuerza de ley tienen rango de ley y esto supone que pueden derogar o modificar normas legales generadas con el proceso formativo común. Es importante considerar que en términos practicos una ley solo puede ser derogada con otra ley.
2º el DFL es una forma especialísima porque es una excepción al principio de indelegabilidad de las potestades publicas, (es especialísima es porque se hace en forma especial ).
3º La ley derogatoria es laque autoriza al presidente a dictar un DFL y en ella se fijan los limites específicos de esa delegación de potestad legislativa.
Procedimiento:
La ley derogatoria es de exclusiva facultad del presidente de la república y esta le otorga un mandato al presidente de la república que lo habilita para legislar otorgándole un plazo de un año desde la fecha de la ley derogatoria para que dicte el DFL.
Tratados internacionales
Concepto:
Son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre estados y regidos por el derecho internacional.
Características:
1.- Es un convenio entre países.
2.- Se encuentra regulado por el derecho internacional.
3.- Una vez que son aprobados y ratificados ingresan al derecho interno del país que lo suscribió.
4.- la construcción de la relaciones internacionales es una facultad exclusiva del presidente de la república por tanto quien celebra el trato internacional es el órgano ejecutivo. La tradición jurídica a impuesto la obligación de que los tratados internacionales una vez aprobados sean ratificado por el congreso nacional.
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Negociación
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Aprobación
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Ratificación
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Derogación de leyes e implantación de leyes que hagan cumplir estos tratados internacionales.
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Presidente
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Aprueba el congreso como cualquier ley.
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Presidente de la republica.
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Procedimiento desmoralizado de negociación.
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P. Formal
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Procedimiento propio de los tratados internacionales (1989 derechos de los niños)
1. Negociación: Es una etapa preliminar a la celebración del tratado. Es una facultad exclusiva del presidente de la república y no tienen mayores formalidades en su procedimiento. 2. Aprobación: la etapa de la aprobación es una etapa intermedia regida por normas constitucionales internas. 3. Ratificación: Es el acto por el cual el estado manifiesta formalmente su intención de aceptar un tratado y este acto le da el carácter de obligatorio ésta también es una facultad exclusiva del presidente de la república.
Marco regulatorio de los tratados internacionales:
1.- La convención de Viena sobre el derecho de los tratados del año 1969.
2.- La constitución política e Chile, principalmente el Art. 32 nº 8 y el Art. 50 nº 1.
3.- Competencia: Los tratados internacionales, pueden abarcar cualquier materia que el presidente de la república estime conveniente.
Decretos leyes
Concepto: Son actos normativos que sin ser realizados en el ejercicio de la potestad legislativa, pretenden producir efectos jurídicos en todo equivalentes a los de una ley propiamente tal o incluso a los de una norma de rango constitucional, (son normas que pretenden una validez jurídica sin haber pasado por el control de validez del proceso de creación de una ley).
Consideración: El decreto ley pretende validez jurídica en periodos de quiebre institucional, es decir, porque se llama decreto ley, la palabra ley obedece a la norma establecida en un ejercicio regular de potestad legislativa y la palabra decreto utiliza para designar a las normas emanadas del poder ejecutivo.
Periodos de decretos leyes en Chile:
1.- 1924 al año 1925
2.- 1933 Jorge Alessandri Rodriguez
3.- 1973 al año 1981
Desde 1973 a 1981se dictaron alrededor de 3000 decretos leyes.
Consideración final:
Respecto de la valides de los decretos leyes la legitimación del poder constituyente descansa en la legitimación de la democracia, por lo que desde este punto de vista el decreto ley sería ilegitimo, sin embargo, ls decretos leyes tienen eficacia práctica y se entiende que dicha aplicación práctica lo legitima mientras se encuentra vigente, (es funcional y por eso le da legitimidad).
Reglamento
Simple decreto
Instrucción
29-05-19
La administración pública
Concepto: Se le llama administración pública administración del estado al conjunto de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y ademas a las empresas creadas por ley 18575, dentro de la administración pública podemos distinguir:
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Municipalidad
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Territorio especifico
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Patrimonio propio
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Funcionalidad territorial
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Contraloria
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Funciona en general
1. a órganos jerarquizada y subordinados al presidente de la república por ej. Un ministerio. 2. Órganos públicos autónomos de rango constitucional, también el eco central y la contraloría, por que la distinción dice diferencia con la dependencia.
Es el derecho administrativo, rama del derecho público el que se encarga de regular estas materias y a elaborado do nociones básicas para comprender las relaciones entre el presidente de la república y los órganos de la administración .
1.- Descentralización: Es la transferencia de potestades desde la administración central entiéndase fisco a otro órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, existe descentralización de dos especies:
1. Descentralización territorial: esta se refiere a que la competencia del órgano tiene una demarcación territorial de terminada, como la municipalidad. 2. En este caso la descentralización tienen competencia en todo el territorio nacional y solo se radica en una delegación de funciones, ejemplo la SVS, tiene competencia para asuntos de su competencia en todo el territorio nacional. ( ejecutivo es de ejecutar).
Consideración: la evolución en chile a tendido a una descentralización funcional o sea la letra 2., lo que a dado lugar a una nueva sub-clasificación de los órganos de la administración pública.
1. Órganos de la administración final o centralizada ej. el ministerio de justicia, estos órganos no tienen independencia propia o patrimonio ni independencia propia.
B) Instituciones de administración no fiscal, estas si tienen patrimonio propio y personalidad jurídica, teniendo un grado de importante autonomía pero, sin embargo, se mantiene bajo la super vigilancia del presidente a través del ministerio correspondiente.
2.- Desconcentración: Consiste en la radicación legal de una o más potestades administrativas en un órgano inferior y dentro de la jerarquía de la administración pública. Estes órgano no goza de personalidad jurídica distinta a la del fisco ni patrimonio propio. Ejemplo El servicio de impuestos internos o el intendente.
Concepto de acto administrativo: un acto administrativo es una declaración de voluntad de un sujeto que detenta potestad pública, destinada a generar efectos jurídicos relevantes para uno o más destinatarios.
Etapas del acto administrativo:
1. Realización del acto: La realización del acto administrativo puede ser de oficio o a petición de parte y consiste en la declaración que hace el funcionario con potestad pública, con el contenido propio del acto administrativo. 2. Toma de razón\:La toma de razón es el centro de juridicidad que se hace del acto administrativo de manera preventiva, esta a cargo siempre de la contraloría.
3) Publicación: Es la información del contenido del acto administrativo y hay que distinguir si el acto administrativo tiene un carácter general, es decir, es aplicable a un conjunto de personas o si tiene destinatarios destinados, si tiene un carácter general la publicación se hace en el diario oficial y si es un acto administrativo tiene un carácter particular la comunicación se hace notificando a cada uno.
Ámbito de competencia y órganos competentes:
	En el ejercicio de la potestad administrativa cabe la delegación de atribuciones, es decir, la transferencia del ejercicio de facultades que hace el titular de un órgano a otro jerárquicamente inferior de modo expreso, temporal y revocable, pero esto es una excepción al principio de indelegabilidad de atribuciones, por lo tanto, para que procedan debe cumplirse con los siguientes requisitos:
1. La delegación debe ser parcial y recaer en materias especificas. 2. El delegado siempre debe ser un funcionario dependiente del delegante. 3. El acto de delegación debe ser publicado o notificado según corresponda.
3-06-19
Diferencia entre la delegación y la desconcentración:
La delegación es un acto de transferencia de la potestad administrativa, realizado en el ejercicio en virtud del ejercicio de esas mismas potestades mediante un acto administrativo.
La desconcentración es un acto de transferencia o radicación de potestades administrativas realizado en el ejercicio de la potestad legislativa; la ley es la que le confiere una cierta potestad administrativa a determinado órgano. La desconcntración es una materia de ley y es de iniciativa exclusiva el presiente de la república..
La potestad reglamentaria del Presidente de la República
Es la potestad normativa conferida por la constitución al presidente de la república, para establecer reglas destinadas a ejecutar normas legales o para regular todas aquellas materias excluidas del ámbito de la potestad legislativa, el Artículo 32 numero 8 de la Constitución es el reverso del artículo que establece la competencia legislativa Art. 63, norma que establece un cúmulo de materias cuya regulación esta entregada a la ley.
Clasificación de la potestad reglamentaria:
1.- Potestad reglamentaria de ejecución: Es la potestad normativa conferida al presidente de la república para dictar reglamentos, decretos e instrucciones con el fin de ejecutar las normas legales. Esta es la potestad normativa tradicional del presidente de la república y corresponde a la noción clásica que se tiene respecto de las funciones del poder ejecutivo, ya que como su nombre lo indica se dedica a ejecutar la ley, esta potestad se ejerce atreves de tres formas:
1. Reglamento: Se designa como reglamento aquel conjunto mas o menos vasto y complejo de normas de ejecución que tiene una obligatoriedad general y son establecidas de forma permanente. 2. Decreto: No precisa el posible cúmulo de destinatario pero también pueden ser particulares, es decir, dirigido a personas determinadas. 3. Instrucciones: Es una orden dirigida a funcionarios subalternos de la administración publicas.
Acotación la potestad reglamentaria de ejecución antes de 1980, no existía un limite entre la potestad reglamentaria del presidente y la potestad legislativa del congreso nacional ni tampoco existía control de constitucionalidad que abarca también a las cuestiones de competencia de órganos del estado. El ejercicio valido de la potestad reglamentaria del presidente, se puede determinar:
A) positivamente, mediante una referencia amplia a su ámbito de competencia basada en el hecho de habérsele encomendado “el gobierno y la administración del estado”.
B) negativamente, es decir, sujetándola a lo dispuesta en las normas constitucionales Artículo 32.
2.-Potestad reglamentaria autónoma: es aquella cuyo ámbito corresponde a todas las materias que no se encuentren comprendidas en la potestad legislativa Art. 32 nº 6, se diferencia de la potestad reglamentaria de ejecución por cuanto:
1. de ejecución: goza indudablemente para regular todo lo que se refiere a la ejecución de una ley por parte de los servicios públicos 2. La competencia de la potestad reglamentaria de ejecución a la implementación de una ley en cambio la autónoma opera en alguna materia no regulada por la ley.
Acotación: el requerimiento por ley para que intervenga la potestad parlamentaria de ejecución es para que complementar la ley, por lo tanto, la competencia que se le otorga a presidente de la república es para ejecutar una ley incierta, con todo la constitución establece dos limites:
1. la ley que establece este mandato deberá ella misma contemplar normas generales sobre la metería (la ley 20,000, será el presidente de la república fijar que se entiende por droga). 2. Existen algunas materias en que corresponde aplicar una reserva reforzada de la ley, cuando se trata del ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la constitución.
La potestad reglamentaria autónoma es aquella potestad normativa conferida al presidente de la republica para regular todas aquellas materias no comprendidas en el dominio legal, hasta la dictación de la constitución de 1980, el dominio legal conocido legalmente establecía una reserva a favor de la ley pero con la dictación de la constitución de 1980, la potestad legislativa no es libre de extender discrecionalmente su ámbito de competencia.
Por ultimo también se habla de una potestad reglamentaria de complementario que consiste en la potestad normativa del presidente de la república para regular en detalle los aspectos concretos de todas aquellas materia reguladas por ley de forma general y abstracta en las cuales la ley solo regula sus bases. Ej ley de bases,
Potestad normativa de las instituciones fiscalizadoras:
Desde el punto de vista histórico se pretendo contar don funcionarios especializados en ciertas materias técnicas complejas, en ese proceso se crearon diversas superintendencias como la de bancos e instituciones financieras.
Estas instituciones por lo general gozan de protestas normativa es decir, tienen la posibilidad de dictar normas técnicas, con carácter general y obligatorio. Además pueden interpretar la ley a través de los llamados dictámenes ej. los dictámenes de la contralora general de la república.
Estas instituciones fiscalizadoras también gozan de la posibilidad de imponer responsabilidades ante el incumplimiento de normas legales o reglamentarias lo cual se traduce en la aplicación de una multa. Esta atribución implica una vulneración del principio de separación de poderes que inspira el marco regulatoria de las potestades normativa, ejecutiva y jurisdiccionales .
L rango jerárquico de estas normas esta subordinado a la potestad reglamentaria del presidente de la república.
Ambito de competencia
Corresponde al ámbito de competencia de las entidades de fiscalización, el presidente de la república se encuentra autorizado para regular las mismas materias y el entre fiscalizador deberá respetar las normas dictadas por el presidente de la república.
Potestad normativa de los órganos autónomos del estado
La constitución política consagra ciertas potestades normativas a los órganos del etano que uno se encuentran subordinados al presidente de la republica es decir gozan de una cierta independencia respecto de el, desde el punto de vista técnico constituyen Ornanos descentralizado ya que tiene patrimonio propio ej. El Bco. central y el consejo nacional de televisión.
El Bco. central es un órgano autónomo de rango constitucional y de carácter técnico con personalidad jurídica y carácter propio y de duración indefinida, que tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el marco regulatorio de Bco. central encuentra en su ley orgánica constitucional en la 18840, el órgano principal de Bco. central es el consejo, que actúa dictando actos que se llaman acuerdos, del cual se deja constancia en el acta de la ceceo , los principales acuerdos son ordenados en un acto refundido y sistematizado llamado compendio, el acuerdo tiene un rango inferior a la ley ya que se otorga un recurso de exclamación en contra de los actos ilegales, por ultimo, la organización del Bco. central es materia de su propia potestad.
En consejo nacional de televisión es un órgano autónomo, funcionales te descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propino encargado velar por el correcto funcionamiento de la televisión y tibien para prohibir la transmisión de programas que contengan violencia excesiva , violencia, pornografía infantil, etc.
Potestad normativa municipal:
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho publico con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su anticipación en el progreso económico y cultural de la comuna.
Acotaciones:
1.- su arco regulatorio se encuentra en la constitución y en su LOC 18,695
2.- los principales órgano que intervienen en su nuncio son el alcalde y el consejo
El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y el consejo es un órgano colegiado de numero variable atendiendo a la cantidad de electores que tenga la comuna y son reelegibles por sufragio universal.
El consejo municipal tiene tres tipos de facultades fiscalizadora, resoluta y administrativa
El ámbito de competencia de la municipalidad se puede determinar en dos tipos de funciones
1. privativas es decir que solo le corresponde a la municipalidad ej. La aplicación de las normas del transito, la aplicación de las normas de urbanismo y construcción, planificación y regulación urbana 2. Funciones concurrentes es decir aquellas en que la municipalidad se complementa con otro órgano del estado, ej. en el caso de la salud 3. Se dictan distintas clse de norma jurídica en virtud de la potestad municipal con por ejemplo la ordenanza , reglamento municipal, decreto alcaldicio e instrucciones
5-06-19
Código orgánico de tribunales
Poder ejecutivo: Potestad del presidente de la republica
Poder legislativo: Poder crear leyes
Poder judicial:
El poder judicial ejerce sus funciones a través de los tribunales de justicia. Los tribunales superiores de justicia son os encargados de dictar normas pero solo sobre la organización y funcionamiento interno.
Autoacordados:
	Art. 3° Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.
Se refiere al funcionamiento interno, las materias de los autoacordados, que son una norma jurídica aplicable al funcionamiento de los tribunales.
Concepto: un autoacordado es una norma jurídica emanada de los tribunales superiores de justicia que legislan materias que la ley señala y que no están reguladas ni por la constitución ni por otras leyes, ej. la ley de tramitación electrónica proviene de una auto acordado.
No versa sobre otras materias
Existen en Santiago 2 cortes de apelaciones.
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Ley ordinaria
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Autoacordado
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Similitud
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Diferencia
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Similitud
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Diferencia
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Ambas son normas jurídicas.
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Origen: congreso ó presidente
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Ambas son normas jurídicas,
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Origen: Tribunales superiores
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ejercicio de potestad legislativa
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La ley puede regir materias generales o especiales. Ej el C.C.
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ejercicio de potestad legislativa
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Sólo materias de organización en materia de tribunales Art. 3 del COT
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Facultad jurisdiccional:
1.- Conoce
2.-Resuelve (sentencia).
3.- ejecución de lo juzgado:
Fuerza
a.- Carabineros
b.- P. De investigaciones
	La potestad jurisdiccional en sentido amplio es el poder de afectación que puede un estado ejercer sobre una persona o cosa. Sin embargo en un sentido estricto y practico la potestad jurisdiccional es aquella que tienen ciertos órganos del estado llamados tribunales de justicia para resolver conflictos de relevancia jurídica en cuya resolución les toca intervenir, les toca intervenir, por que por regla general actual por petición de parte.
	El Art. 76 de la constitución política de la republica define jurisdicción al igual que el articulo 1 del COT y se señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente los tribunales establecidos por la ley.
1.- Conocer (pretensiones)
2.- Resolver (las leyes en que se ampara)
3.- Ejecuta lo juzgado
Tiene que señalas como llego a la decisión que llego y los medios probatorios,
Consideraciones:
	De las tres atribuciones de un tribunal de justicia la fundamental es la de resolver o juzgar, la que inclusive da origen al nombre jurisdicción por que jurisdicción viene del latín Iuris Dictio, que significa declarar el derecho
	Los tribunales de justicia deben someterse a un principio fundamental que se denomina debido proceso; bilateralidad de las partes.
Derecho a ser oido.
Derecho a defensa.
Derecho a recurrir (a presentar recursos).
Herbert Hart.:
	Denomina reglas de adjudicación a aquellas reglas secundarias, que confieren la facultad de determinar, de modo revestido por la autoridad, si sé a transgredido alguna norma jurídica de tal forma de aplicar la consecuencia a la transgresión de dicha norma.
	Este autor distingue la potestad jurisdiccional de las demás potestades normativas estatales a las que llama reglas de cambio. (poder legislativo y administrativo).
kelsen:
	Niega la existencia de una diferencia entre la creación y la aplicación de normas, en un sistema jurídico dinámico, por que para Kelsen salvo la primera constitución histórica y los actos de ejecución coactiva de una sentencia todo el resto son a llaves actos de creación y actos de aplicación de normas, es decir, aplican las normas que validan los efectos de dichos actos y a la vez crean un acto aplicable al caso particular y concreto.
Hart (Separado) unos crean la norma y otros la aplican.
Poder ejecutivo (presidente) moción
Poder legislativo (congreso) genera normas
Poder legislativo (Tribunales) autoacordados
Kelsen
Dice que estas funciones se confunde y se mezclan “creadores y aplicadores”.
Características de los fallos o sentencias judiciales:
1.- los tribunales ejercen sus facultades a petición de parte.
2.- cuando un tribunal resuelve un asunto sometido a su conocimiento queda inhibido para modificar posteriormente su decisión, “Desasimineto del tribunal”, no puede modificar su sentencia, sin perjuicio de que la parte pueda recurrir.
Cosa juzgada , no se puede conocer lo mismo por las mismas partes, porque las condicones cambian.
Contrato: Derecho privado.
	 Orden privado.
Familia: Derecho privado.
	 Orden público.
En materia de familia se debe hacer revisión constante, el tribunal no lo hace de oficio, cosas a considerar, la edad, estudios hasta 28, enfermedad toda la vida.
3\) las sentencia judiciales o fallos tienen por regla general, fuerza obligatoria solo para las partes, a diferencia de la ley que tiene un carácter general, es para todos.
10 - 06 - 19
Diferencia entre
1.- En cuanto al órgano que la dicta una sentencia judicial emana del poder judicial, en cambio, la ley emanan de ,os órganos colegisladores (congreso nacional y presidente de la republica).
2.- una sentencia por regla general la sentencias judiciales presentan un efecto relativo, se decir, solo son obligatorias para las partes que han litigado en el juicio en que se dicta dicha sentencia judicial (Art. 3 inciso 2 del C.C.), en cambio por regla general la ley es obligatoria par todos loa habitantes de la republica (Art. 14 del C.C.).
3.- después de transcurridos los plazos para presentar recursos en contra de una sentencia judicial el fallo judicial no puede ser modificado ni revisado por otro órgano; en cambio la ley es esencialmente derogable, es decir, se puede modificar o dejar sin efecto (Art. 52 y 53 de CC).
4.- la sentencia judicial no puede establecer una condición, es decir, un hecho futuro e incierto del cual dependa el nacimiento la extinción de un derecho, ya que una de las finalidades de la jurisdicción es lograr la certeza jurídica y las condiciones generan lo contrario:
Incertidumbre; en cambio una ley puede establecer una condición.
A nivel de derecho comparado y en cuanto al razonamiento justificatorio de la decisión judicial, existen los siguientes sistemas:
1. El sistema jurídico de tradición continental (eu) postula que el, juez al momento de dictar una sentencia judicial está es obligatoria tan solo para las partes litigantes, a este efecto se lo llama efecto relativo de las sentencias judiciales, este sistema que se aplica en chile plantea que una vez dictado el fallo judicial este no es obligatorio para el mimo tribunal en el futuro. 2. El sistema jurídico del precedente, este sistema propio de la tradición algo sajona postula que la sentencias judiciales son obligatorias para los tribunales de igual o inferior jerarquía, a este sistema también se le llama stare desicis (sistema del presedente),
La sentencia judicial
1.- Órganos competentes, para ejercer la actividad jurisdiccional son básicamente los tribunales de justicia. La constitución política se refiere al poder judicial estableciendo que el tribunal de mayor rango es la corte suprema quien tiene la supervigilancia de todos los tribunales de justicia de la republica, salvo:
1. el tribunal constitucional. 2. El tribunal calificador de elecciones (tricel). 3. Tribunales electorales regionales. 4. Los tribunales militares en tiempos de guerra.
Clasificación de los tribunales de justicia: “OEA”
Conforme al Art. 5 del COT, los tribunales e clasifican en:
Ordinarios: son aquellos que conocen de la generalidad de los asuntos sometidos a su decisión y son:
A) juzgado de letras.
B) Cortes de apelaciones.
C) corte suptema
D) Presidentes y ministros de corte
2\. Tribunales especiales: son aquellos que conocen de determinadas materias establecidas en la ley ej. Los tribunales de familia. Estos tribunales se sub clasifican en dos tipos:
2.1 tribunales especiales que forman parte del poder judicial, son por ej. Los tribunales de familia, los tribunales de garantía, entre otros.
2.2 tribunales especiales que no forman parte del poder judicial, juzgados de policial local, el subcontrato y el contralor general de la republica entre otros.
3.- Tribunales arbitrales: son aquellos designados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso (Art. 222 del COT).
Principio de inescusabilidad
Reclamada la intervención de los tribunales de justicia en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán escusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión (Art. 76 inciso 2 de la Constitución y Art. 10 inciso 2 del COT), este principio rige en materia civil, ya que, el tribunal debe otorgar una solución incluso cuando no existe ley que resuelva la contienda, ya que, deberá recurrir a la equidad natural, (Art. 170 número 5 de la constitución).
El debido proceso de ley
modermamente se habla de este concepto en el sentido de que es una garantía fijada en la constitución, para que exista debido proceso de ley, deben reunirse algunas condiciones:
1.- Existencia de un proceso previo.
2.- La funadamentación de la sentencia.
3.- Que la sentencia se dicte conforme al mérito del proceso.
4.- La racionalidad y justicia en la regulación legal del procedimiento.
5.- La posibilidad de recurrir ante el fallo dictado.
6.- El derecho a la defensa jurídica entre otros requisitos.
El acto atreves del cual el tribunal ejerce la jurisdicción se denomina sentencia. La sentencias judiciales según. El Art. 158 del COT, se clasifican en:
A.- decretos providencias o proveidos, son resoluciones que tienen por objeto llevar a delante la tramitación de un juicio sin resolver ninguna cuestión sometida al tribunal.
B.- Autos: son aquellos, que resuelven incidentes sin establecer derechos permanentes en favor de las partes.
C.- sentencia interlocutoras: se dividen en dos tipos:
C.1 aquellas sentencia interlocutoras que fallan un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.
C.2 Sentencias interlocutorias que resuelven algún tramite que debe servir de base para dictar otras sentencia interlocutora o una sentencia definitiva.
D.- Sentencia definitiva: son aquellas que ponen fin a la instancia resolviendo el asunto sometido a la decisión del tribunal Art. 158 del Código procedimiento civil
Teoría de las normas jurídicasMaterial complementario aportado por el usuario+
Complementa la comprensión de la norma jurídica, normas de conducta, normas morales, trato social y estructura de la norma desde Kelsen.
Teoria de la normas jurídicas
Concepto de norma: la norma es una regla de conducta humana basada en un determinado juicio valorativo ya que regula el actuar fisicamente posible del hombre.
Normas de conducta y leyes naturales:
1.- la finalidad de la ley natural consiste en explicar fenómenos constantes ej. La ley de la gravedad universal, se diferencia de la norma ya que esta prescribe una cierta conducta humana que se basa en determinado valor
2.- las leyes naturales se refieren al mundo físico, es decir, constatan aquello que es el mundo del acontecer, en cambio, las normas se refieren al deber ser.
3.- de lo anterior se deduce que respecto de las leyes naturales o con reclino a fenómenos de la naturaleza, podemos decir que estos o aquellas nos verdaderas o falsa, cuestión que no es aplicable a las normas ya que respecto de las normas se plantea su validez o invalidez. Una norma es valida cuando a respetado el procedimiento establecido por su norma lindante y también el contenido de las normas superiores, pero nuca podríamos decir respecto de la norma que esta es verdadera o falsa ay que estos calificativos son propios de a ciencias empíricas, o sea aquellas que están sometidas a experimento, el autor escocés David Hume, plantea que de uno o mas enunciados puramente fácticos, no se pueden deducir lógicamente enunciados normativos y viceversa.
Diversas clases de normas
1.- las normas técnicas: la prescripción de la conducta humana, basada en el conocimiento científico determina los medios necesarios para alcanzar un fin propuesto así todo arte destreza o habilidad, para desempeñar un determinada fusión esta sometida a una cierta técnica por ello, para cumplir de manera eficiente el objetivo se debe cumplir aquello dispuesto en la norma técnica.
2.- las normas de trato social: equivalen a un conjunto de convencionalismos sociales que prescriben la correcta forma de intercalar con otras personas. Su incumplimiento no tiene. Asignada una sanción obligatoria, pero significa el repudio del grupo social dentro del cual se viola la norma, ej.
Es norma de trato social suelta que indica que una persona al llegar a cierto lugar debe saludar, si no ,o hace no es posible aplicar una sanción obligatoria pero igualmente se le aplicara un cierto repudio social.
3.- Las normas morales: La palabra moral, proviene del latín Mores que significa costumbre, al igual que la palabra ética que proviene del Griego Ethos, que también significa costumbre, por ello Kant, en su obra, la fundamentando para la metafísica de las costumbres emplea la palabra costumbre como sinónimo de moral o ética.
La moral, presenta al menos dos sentidos:
A.- moral unilateral o autónoma en sentido Kantiano, significa aquella regla de conducta humana que cualquiera persona en base a una ley universal de la libertad puede establecer para su propia vida, por ej.
Si un niño es abandonado en una isla desierta, según Kant ese niño siendo un sujeto racional y en base a una ley universal de la libertad, podrá llegar a la conclusión de que matar a otro semejante es un hecho que atenta contra la moral.
B.- Moral bilateral o heteronoma, significa que la regla de conducta humanan a sido impuesta por un ente o una persona distinta del sujeto imperado, en esta clase de moral se distinguen dos tipos:
1.- la moral heteronoma mayoritaria, que seria por ejemplo la regla de conducta que prescribe la religión.
2.- la moral heteronoma minoritaria, que seria aquella regla de conducta que plantea la mafia o grupos delictivos.
Diferencias entre las normas de trato social y las normas morales:
1.-Las normas de trato social se refieren principalmente al aspecto externo con relación a otros sujetos en cambio las normas morales se refieren al aspecto interno.
2.- las normas de trato social rigen en círculos colectivo delimitados, en cambio las normas morales son generales.
3.- La norma moral requiere que hay sido reconocida como valida en la conciencia de la persona, en cambio la norma de trato social requiere de una manifestación externa que el sujeto imperado cumple con desindencia de su querer interno.
Normas jurídicas
Son aquellas que prescriben una determinada conducta como debida, estableciendo una sanción en el caso que no se cumpla dicha norma, según Kelsen la norma presenta dos partes:
A.- una determinada conducta debida que se denomina antecedente y dos una sanción o cincecuencia jurídica, que se le aplicara al sujeto imperado por la norma que no la cumple, por lo tanto la principal característica de la norma jurídica que las diferencias de otras normas de conducta es la cohercibilidad, es decir, la posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada en caso de incumplimiento de la conducta prevista como debida en la norma.
Diferencias entre las normas morales y las normas juridicas
ªªªª Actualmente se plantean los siguientes criterios diferenciadores entre las normas morales y las normas jurídicas:
1.- interioridad y exterioridad: varios autores pretenden distinguir la moral del derecho oponiendo a la interioridad de las normas morales característica de la exterioridad de las normas jurídicas, así para Kant, la simple concordancia exterior entre la conducta del sujeto y la conducta precisa como deriva por la norma, no suponen que desde el punto de vista moral se esta cumpliendo con la norma ya que, una obra será buena cuando el sujeto imperado no solo cumpla con la conducta prevista como debida por la norma sino que lo haga con el firme propósito de cumplir por lo previsto por la norma ya que considera buena esa conducta.
Ej.
El sacerdote dice: hay que darle limosna a los pobres, esta norma moral, para cumplirse requiere ademas del acto de otorgarle una limosna a los pobres que la persona sujeta imperado otorgue la limosna por que considera correcta esa conducta, a esta característica se le llama interioridad, en cambio la norma jurídica se satisface cuando el sujeto imperado ejecuta la conducta prevista como debía con presidencia de que lo considere bueno o valioso, o sea, para el derecho basta con la concordancia de la contacta del sujeto con o previsto como debido por la norma, sin importar en especifico móvil del obrar que motiva al sujeto a cumplir la norma
2.- la normas jurídicas adolecen de la característica de la cohercibilidad ya que, si una norma jurídica no se cumple al sujeto imperado que no la cumplió se le aplicara cierta sanción por ej.
Juan le debe 100000 a Pedro y no se los paga en las condiciones establecidas, Pedro (acreedor), dispondrá de un cumulo de facultades o atributos cuya finalidad es obtener la ejecución forzada de la obligación, por lo tanto al deudo se le aplicará una sanción. (aparte del capital deberá pagar los intereses); En materia penal la norma que prohibe que un sujeto mate a otro si se incumple al sujeto al sujeto infractor se le aplicara la pena establecida para l delito de homicidio
Acotación: la cohercibilidad no es lo mismo que la coacción, la primera equivale a la posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada, en cambio la coacción consiste en la aplicación actual e la fuerza socialmente organizada, la característica del derecho es la cohercibilidad.
3.- unilateralidad y bilateralidad: las normas morales son unilaterales y las normas jurídicas son bilaterales, la unilateralidad de las normas morales se hace constatar en que frente a un sujeto que se encuentra obligado a cumplir la norma No existe un sujeto autorizado para exigirle el cumplimiento de tal deber, así, en nuestro ejemplo de norma moral “daras limosnas a los pobres”, si bien existe un sujeto imperado por la norma a saber aquel sujeto obligado a otorgarle una limosna a los indigentes no existe un sujeto que pueda exigir compulsivamente la conducta prevista como debida; en cambio la forma jurídica es bilateral ya que frente al suelo imperado existe otro facultado para exigirle al primero el cumplimiento de la conducta prevista como debida por la norma, por ej.
Se celebra un contrato de compraventa, en cuya virtud una persona llamada comprador se obliga a pagar un determinados precio en favor de otra persona llamada vendedor la que se obliga a su vez a entregarle la cosa vendida, si el comprador no paga el precio acordado, el vendedor esta autorizado para exigírselo, por ello esta norma es bilateral.
12-06-19
La norma jurídica ha sido entendida en base a distintas tornas por ejemplo Kelsen, entiende la norma jurídica como un juicio hipotético, es decir, el derecho es un conjunto normas o prescripciones de conductas, según Kelsen el derecho es una técnica social, que permite inducir a los sujetos imperados a comportarse de una determinada manera. El aspecto mas relevante de las normas jurídicas esta dado por la sanción que se aplicara en caso de incumplir lo previsto en la norma, por ello Kelsen entiende a la norma jurídica como un juicio hipotético es decir, la norma jurídica esta compuesta de dos elementos, un antecedente jurídico, por ejemplo que que realice una fogata en la playa y una sanción para el caso en que se realice la conducta prohibida, en latearía de Kelsen existen dos clases de normes jurídicas, las independientes que responden a esta estructura y las dependientes cuya finalidad es complementar aquello establecido por una norma jurídica independiente ej.
La norma jurídica que define lo que debe entenderse por playa del mar, esta norma que el Art. 594 del CC, no establece una sanción pero según Kelsen su finalidad es complementar a otra norma jurídica que diría por ej.
Se prohibe realizar fogatas en una playa de mar y que que la realice se le aplicara tal pena.
Elementos de la norma jurídica
1.- Los sujetos de derechos o personas
Acotación previa:
	Siendo la norma jurídica un prescripción de la conducta humana de requiere comprimir elemento de la norma que exista un sujeto capaz de ser titular de derechos y deberes, impuestos por la norma jurídica.
	Con todo algunos autores plantean la posibilidad de que exista un derecho sin un titular por ej. El Frances Léon Duguit, solo se acepta la existencia del derecho objetivo y niega por tanto la existencia de derechos subjetivos de los cuales derivan los titulares de los mismos.
Concepto:
	Es sujeto de derecho todo ser o ente a quien el ordenamiento jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular de un derecho subjetivo, para el derecho civil los sujetos de derecho o personas se clasifican en dos tipos: las personas naturales y jurídicas \* Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, Art. 55 de C.C.
Son personas jurídicas aquellos entes ficticios capaste de ser titulares de derechos y de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente Art. 545 C.C.
Breve Historia:
	Los conceptos de hombre persona y sujetos de mechero no siempre fueron aceptados ya que a lo largo de la historia, existieron individuos de la especia humana que no eran considerados como persona, tal eran los esclavos que no tenían derechos y eran considerados cosas, en 1215 se dicta la carta ,Magna inglesa éste es uno de los primeros textos, que consagran derechos para los ciudadanos, posteriormente con la dictación de la constitución de EEUU, en 1776, y con la declaración de os derechos del hombre y del ciudadano, en 1789 (Revolución Francesa), se establecen una serie de derechos y garantías en favor de las personas, sin embargo no es sino hasta el periodo siguiente a la segunda guerra mundial en que se acuña el concepto de derechos humanos producto de las graves y sistemáticas violaciones a los derechos de las personas cometidas durante aquel conflicto vellido, así, en 1948 se suscribe la declaración universal de derechos humanos ala alero de las O.N.U., en la actualidad existen varios tratados internacionales que se refieren a la materia como por ej. El pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención de pactos económicos, sociales y culturales, la convención americana de derechos humanos, la convención de derechos del niño, la convención que prohibe la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes entre otros.
La fuente define la ley desde la perspectiva del Código Civil y aborda su carácter de norma jurídica, obligatoria y general. El estudio comprende el concepto, sus elementos y su relación con el ordenamiento jurídico.
Puntos de consulta
- Concepto y características de la ley.
- Ley como norma jurídica.
- Obligatoriedad.
- Generalidad y abstracción.
- Relación entre ley y ordenamiento jurídico.