6.1 Concepto de contrato
6.1Acuerdo de voluntades destinado a producir obligaciones y efectos jurídicos reconocidos por el ordenamiento.
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Acuerdo de voluntades destinado a producir obligaciones y efectos jurídicos reconocidos por el ordenamiento.
Se conecta con la teoría del acto jurídico: - consentimiento; - capacidad; - objeto; - causa; - solemnidades cuando proceden.
La fuente aborda el contrato como instrumento: - de intercambio; - de creación de obligaciones; - de organización de relaciones patrimoniales; - de autonomía privada.
Se revisa la evolución de la fuerza obligatoria, autonomía de la voluntad y función del contrato.
Entre otras: - unilaterales/bilaterales; - gratuitos/onerosos; - conmutativos/aleatorios; - principales/accesorios; - solemnes/reales/consensuales; - instantáneos/sucesivos; - individuales/colectivos; - libremente discutidos/de adhesión.
Una parte establece anticipadamente las condiciones y la otra adhiere.
Se relaciona con: - desequilibrio contractual; - interpretación; - protección del adherente.
Oferta → aceptación → consentimiento → perfeccionamiento → efectos.
Se estudian reglas especiales según el tipo contractual.
Artículo 1545: el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.
Estado de conciencia.
Estándar de conducta.
El artículo 1546 se utiliza como regla central: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo expresado, sino también a lo que emana de la naturaleza de la obligación, costumbre o ley.
Cumplimiento.
La fuente analiza la posibilidad de considerar la infracción contractual dentro de la infracción de ley relevante para la casación.
Principio res inter alios acta.
Un contratante puede estipular en favor de un tercero, quien adquiere el derecho en los términos examinados por la fuente.
La fuente señala que no constituye excepción al efecto relativo.
El contrato puede ser considerado como hecho jurídico respecto de terceros.
Sanción de ineficacia que impide hacer valer un acto o contrato respecto de terceros.
Se estudia: - simulación lícita; - ilícita; - absoluta; - relativa; - interposición de personas; - efectos entre partes; - efectos respecto de terceros.
Artículo 1560: conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
CONTRATOS PARTE GENERAL
1. Concepto doctrinario de “contrato”: acto jurídico bilateral que crea derechos y
obligaciones.
2. Concepto legal: 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una
o muchas personas.
3. Críticas a la definición legal:
a. Hace sinónimos los términos contratos y convención.
b. Establece como objeto del contrato la prestación misma (siendo ésta objeto
de la obligación).
4. Elementos de los contratos: 1444: cosas de la esencia, de la naturaleza y
accidentales.
5. Elementos comunes a todos los contratos (de la esencia comunes: requisitos
comunes del acto jurídico) y elementos de cada contrato en particular (de la esencia
especiales, naturales y accidentales)
6. Funciones de los contratos: económica y social. Se agregan además las de cambio,
de seguridad o previsión, de recreación, de crédito, de garantía, entre otras.
7. Aproximación histórica:
- Derecho griego: trueque o cambio, importando la reciprocidad en las prestaciones,
sin importar que ella derive o no de acuerdo de voluntades.
- Derecho romano: el consentimiento no es la base de las obligaciones contractuales.
Se analiza el contrato como relación jurídica ya constituida. La obligatoriedad se
fundamenta en el cumplimiento de ritualidades.
- Edad Media: supuesta espiritualización del contrato, valorándose la voluntad
subjetiva. El contrato obliga por el cumplimiento de las normas.
- Tiempos modernos: concepción voluntarista: Scout y Occam son los primeros
antecedentes en la escolástica tardía. El voluntarismo adquiere importancia en
Derecho Público (contrato social) y en derecho privado.
- Ilustración: bases de la noción moderna de contrato.
8. Aproximación comparada al concepto del contrato:
- En el Common Law: la responsabilidad contractual tenía su origen en el delito.
Surgimiento de actions on the case: conflictos concretos derivados de contratos;
action assumpsit: acción general de los contratos; consideration: criterio que
permite decidir cuando hay contrato y cuando no en los contratos simples; en los
“contratos bajo sello”, debe analizarse la forma.
- En el Derecho Soviético: gran parte de los principios se basan en la economía con
planificación central.
- En China: en búsqueda de abrirse al mundo, se nota la insuficiencia de sus normas
contractuales, lo que los lleva a una nueva ley.
9. Clasificaciones de contratos contenidas en el Código Civil:
a. Unilateral y Bilateral
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b. Oneroso y Gratuito
c. Conmutativo y Aleatorio
d. Principal y Accesorio
e. Real, Solemne y Consensual.
10. Unilateral y Bilateral.
- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no
contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.
- Todo contrato es un acto jurídico bilateral, pero no todo acto jurídico bilateral es
un contrato.
- En los bilaterales ambas partes tienen las calidades de deudoras y acreedoras
recíprocas.
- Importancia de la clasificación: EFECTOS PARTICULARES DE LOS
CONTRATOS BILATERALES:
I. Condición resolutoria tácita
II. Excepción de contrato no cumplido
III. Teoría de los riesgos
IV. Teoría de la imprevisión
V. Cesión del contrato
- Contratos sinalagmáticos imperfectos: nacen como unilaterales, pero
posteriormente emergen obligaciones para el inicialmente dispensado. Se debe
atender al momento de conclusión del contrato. La obligación del inicialmente
dispensado nace de la ley.
- Contratos plurilaterales o asociativos: provienen de la manifestación de voluntad
de 2 o más partes que resultan obligadas en vistas de un objetivo común. Ej.
Sociedad. Para algunos no son contrato sino acto colectivo.
11. Gratuitos y onerosos.
- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de
una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto
la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno a beneficio del otro.
- RG: los contratos bilaterales son onerosos y los unilaterales gratuitos. Excepciones:
unilaterales onerosos (mutuo con interés); bilaterales gratuitos: (mandato no
remunerado).
- Importancia de la clasificación:
I. Graduación de la culpa.
II. Presupuestos de la acción pauliana.
III. Pago de lo no debido y terceros.
IV. Deberes de Reconocimiento en actos gratuitos.
V. Cumplimiento de ciertos requisitos en gratuitos.
VI. Obligación de garantía en ciertos onerosos.
VII. Arrendamiento.
VIII. Gratuitos son generalmente intuito persona.
12. Conmutativos y Aleatorios.
- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o
hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer
a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o
pérdida, se llama aleatorio.
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- Críticas a la disposición: supone que el contrato oneroso siempre es bilateral,
establece la equivalencia como igualdad, no menciona a las obligaciones de no
hacer, es ambiguo para definir los contratos aleatorios.
- Contratos conmutativos: en los tratos preliminares y al concluir el contrato, las
partes pueden valorar los resultados económicos.
- Contratos aleatorios son distintos de los contratos que generan obligaciones
condicionales, ya que en éste último es incierta la existencia de las obligaciones.
- Contratos aleatorios: 2258: seguro, renta vitalicia, censo vitalicio, juego y apuesta.
(Se agregan: venta de derechos litigiosos).
- Caso de la compraventa de cosa que no existe pero se espera que exista: puede ser
aleatorio o conmutativo.
- Importancia de la clasificación:
I. Aplicación de la lesión enorme a conmutativos;
II. Aplicación de teoría de la imprevisión a conmutativos.
13. Contratos principales y accesorios.
- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención; y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
- Contrato accesorio: caución: cualquiera obligación que se contrae para la seguridad
de otra obligación sea propia o ajena.
- Contratos dependientes no son accesorios, por no asegurar nada.
- Importancia de la clasificación: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
- Lo accesorio puede existir antes de lo principal, pero no subsistir.
14. Contratos consensuales, solemnes y reales
- El contrato es real, cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa
a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es
consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
- Formalidades: escrituración, autorización, aprobación del juez, subinscripción,
presencia de testigos, etc.
15. Otras clasificaciones de los contratos no contenidas en el CC.
a. Contratos Típicos y atípicos.
b. De ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo.
c. Individuales y colectivos.
d. De libre discusión y de adhesión.
e. Preparatorios y definitivos.
16. Contratos típicos y atípicos.
- Los atípicos se sub clasifican en atípicos propiamente tales (tiempo compartido, por
ejemplo) y atípicos mixtos (combinación de dos o más contratos típicos).
- 1545 le da fuerza obligatoria al atípico. El problema es determinar la legislación
supletoria que se aplica. Criterio más aceptado: CALIFICACIÓN: asimilación del
contrato a figuras típicas más parecidas. La calificación es una cuestión de derecho.
17. De ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo
- Importancia de la clasificación:
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I. Nulidad y resolución en contratos de ejecución instantánea y
diferida: efecto retroactivo. En los de tracto sucesivo se produce
la terminación.
II. Riesgos: en el de tracto sucesivo, la extinción de una obligación
genera la extinción de la obligación de la contraparte.
III. Teoría de la imprevisión: no cabe en los de ejecución
instantánea (se discute en los de diferida).
18. Individuales y colectivos.
- Individuales: requiere de la manifestación de voluntad de todas las personas que
resultan vinculadas.
- Colectivo: crea obligaciones para personas que no concurren o que no consienten o
que disienten. Ej. Convenio judicial en quiebra, acuerdos en propiedades
horizontales.
19. Libremente discutidos y de adhesión
- Libremente discutido: las partes han deliberado en cuanto al contenido, siendo
fruto de negociaciones preliminares. Existe semejanza en el poder negociador.
- Adhesión: desequilibrio del poder negociador: el oferente redacta e impone su
contrato.
- Doctrina errada establece que la adhesión se da cuando la oferta es general,
permanente y minuciosa.
- Concepto de la ley del consumidor: contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas
han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para
celebrarlo, pueda alterar su contenido.
- Naturaleza jurídica del contrato de adhesión:
a. Anticontractual por la falta de debate entre las partes. El contrato no es
obligatorio para el juez, quien podría dejar sin efecto las cláusulas abusivas.
b. Contractual: la voluntad del aceptante es indispensable para concluir el
negocio.
- Reglas de interpretación propias de los contratos de adhesión:
a. Interpretación contra redactor.
b. Preferencia de lo manuscrito por sobre lo impreso.
- Soluciones a la adhesión:
1- Contrato dirigido
2- Homologación por el poder público
3- Ampliación de la concepción de la lesión enorme
4- Ineficacia de la cláusula abusiva
5- Organismos antimonopolios
20. Contratos preparatorios y contratos definitivos.
21. Categorías contractuales.
a- Contrato dirigido
b- Contrato tipo
c- Contrato forzoso
d- Contrato ley
e- Contrato por persona a nombrar o por cuenta de quien corresponda
f- Auto contrato
g- Sub contrato
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22. Contrato dirigido
- Existencia de normas mínimas inalterables para las partes: en cuanto a
contenido, efectos o a persona con quién contratar.
23. Contrato tipo
- Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas
de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. Redacción previa y
generalidad. Estandarización. No siempre son de adhesión.
- Clasificación: contrato tipo unilateral (o cartel): intereses convergentes en la
determinación del contrato; contrato tipo bilateral: intereses divergentes.
- Generan la obligación de reproducir las cláusulas acordadas.
24. Contrato forzoso
- El legislador obliga a celebrarlo o lo da por celebrado.
- Clasificación:
a. Forzoso ortodoxo: mandato del legislador a contratar y luego se puede
elegir al cocontratante y discutir el contenido con él. Ejs. Seguro de
responsabilidad civil en accidentes del tránsito, caución de restitución y
conservación que debe rendir el usufructuario.
b. Forzoso heterodoxo: pérdida completa de la libertad contractual. El
vínculo jurídico, las partes y el contenido son determinados por el
legislador. Ejs. Contratos leyes, administración de la sociedad colectiva:
mandato recíproco, quiebra (enajenación como unidad económica: los
inmuebles se entienden hipotecados y los muebles prendados, para
garantizar las obligaciones del adquirente).
- Carácter contractual de los contratos forzosos.
a. Quienes se lo niegan
b. Quienes se lo otorgan basados en el análisis del contrato como relación jurídica
constituida. El contrato no siempre se configura por el solo acuerdo de voluntades
(Hernández Gil: voluntad ayudada de normas legales; norma legal ayudada de la
voluntad; o norma legal sin intervención de la voluntad).
- Razones para establecer una obligación contractual antes que legal: flexibilidad y
razón psicológica del deudor de la obligación, regulación del contrato es más
determinada.
25. Contrato ley
- El Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias
contractualmente establecidas.
- Jurisprudencia: el Estado no puede modificar estos contratos unilateralmente, por
haberse generado una convención que hace nacer derechos adquiridos.
- Novoa: estos contratos son inconstitucionales por enajenar la soberanía nacional.
26. Contrato por persona a nombrar o por cuenta de quien corresponda
- Contrato por persona a nombrar: una de las partes se reserva la facultad de
designar, por medio de una declaración posterior, a la persona que adquirirá los
derechos y asumirá las obligaciones inicialmente adquiridas, en forma retroactiva.
Una parte es inmutable y la otra fungible (éste puede cumplir por sí o nombrar a
otro).
- Contrato por cuenta de quien corresponda: una de las partes queda inicialmente
indeterminada, en la seguridad de que luego será individualizada. El contratante
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formal no es parte. El real lo será en virtud de la obra de una parte o de un suceso
extraño.
27. Auto contrato
- Una misma persona celebra consigo mismo un contrato, sin que concurra
físicamente otra, actuando a la vez por 2 o más intereses diversos.
- Causas:
1. Doble representación
2. Por sí y representando a otro
3. Como titular de dos patrimonios sin que exista representación
- Discusión en torno a su naturaleza jurídica: no es un contrato (Alessandri: falta el
concurso de voluntades); es un contrato (Claro Solar: hay que atender a la idea de
representación como modalidad). López Santa María aduce la idea de contrato
como relación constituida.
28. Sub contrato
- Nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma
naturaleza.
- CC lo regula a propósito del arrendamiento, de la fianza y del mandato.
- Debe tratarse de un contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo.
- Se presentan 3 partes y el subcontrato depende del contrato base.
- El sub contrato genera una relación de simultaneidad, a diferencia de la cesión de
contrato: traspaso de la íntegra posición jurídica, siendo necesaria la voluntad del
primer contratante.
29. Principios fundamentales de la contratación.
- Autonomía de la voluntad como fuente y medida de los derechos y obligaciones.
- Sub principios:
1. Libertad Contractual
2. Consensualismo
3. Efecto relativo de los contratos
4. Fuerza obligatoria
5. Buena Fe: es independiente de la autonomía de la voluntad, no siendo
propiamente un sub principio.
- Fundamento de la Autonomía de la voluntad: Filosófico: libertad natural del
hombre; y económico: liberalismo (justicia y utilidad: desvirtuados en la práctica).
30. Principio del Consensualismo.
- El consensualismo tiene importancia en 2 sentidos:
1. Determinar el fundamento de la obligatoriedad; y
2. Determinar la existencia de un contrato.
- Clasificación de los contratos consensuales:
1. Consensuales propiamente tales; y
2. Consensuales formales.
- Excepciones al principio del consensualismo
1. Contratos Solemnes;
2. Contratos Reales
- Atenuantes al principio del consensualismo
1. Formalidades habilitantes
2. Formalidades de publicidad
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3. Formalidades de prueba: solemnidades en atención a naturaleza, juegan
también ad probationem; 1709
4. Formalidades convencionales
- Ventajas del formalismo: protección frente al apresuramiento y protege ante la falta
de prueba.
31. Principio de la Libertad Contractual.
- Comprende:
1. Libertad de conclusión
2. Libertad de configuración
- Hoy está en oposición a las figuras del contrato dirigido y del contrato forzoso.
32. Principio de la fuerza obligatoria de los contratos.
- 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
- Existen numerosas diferencias con la ley: situación regulada, formación,
permanencia, cesación, interpretación.
- Fundamentos del principio
a- Concepción voluntarista
b- Concepción idealista: el contrato es instrumento del bien común
c- Importancia práctica: el contrato es una verdad necesaria.
d- Kelsen: la fuerza obligatoria es delegada por la ley.
- López Santa María distingue al contrato como acto de constitución de la
relación jurídica (elementos subjetivos priman), del contrato como relación
constituida (elementos objetivos priman).
- Principio del consensualismo frente al legislador: intangibilidad relativa, ya
que en ciertos casos el legislador vulnera la fuerza obligatoria:
i. Leyes de emergencia: concesión de beneficios a
deudores no previstos ni contratados.
ii. Normas permanentes: por ej. 1789 pacto comisorio
calificado; o facultad del comodante para exigir antes la
restitución.
iii. Leyes especiales que modifican contratos en curso.
- Propiedad sobre derechos emanados de contratos.
- Discusión en torno a la cosificación de los derechos personales.
- 22 LERL.
- Soto Kloss: inexistencia de un concepto de derechos adquiridos en derecho
público.
- Críticas de López Santa María:
1. No simpatiza con la idea de la propiedad sobre derechos
personales.
2. Si cabría el dominio sobre derechos personales, también cabría la
posesión, cuestión que ha sido puesta en tela de juicio.
3. Es acertada la inclusión del 22 LERL, pero también debe tenerse
en cuenta el 12 LERL: permite que la nueva ley rija los goces y las
cargas.
4. La función social permitiría modificar contratos, con la
correspondiente indemnización por expropiación.
- Principio del consensualismo frente al juez.
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- La jurisprudencia ha establecido la intangibilidad de los contratos en curso,
en base al 1545.
- No se conoce de fallos de tribunales ordinarios que admitan la revisión por
causas sobrevivientes. Se ha admitido en tribunales arbitrales.
- Se desarrolla la teoría de la imprevisión, cuyas soluciones son: revisión
judicial del contrato y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente.
- Casos en que el CC la acepta.
- Casos en que el CC la niega.
- Presupuestos para la teoría de la imprevisión:
1. Contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo
2. Contrato conmutativo
3. Que sobrevenga un hecho imprevisible al formarse el
consentimiento
4. Que dificulte de modo considerable el cumplimiento.
- Revisión judicial de los contratos. 3 posturas equivocadas:
a. Rebus sic stantibus. La cláusula no fue pactada, no pudiendo darse por
establecida.
b. Enriquecimiento sin causa. El contrato siempre va a actuar como causa.
c. Doctrina del abuso del derecho.
- Posturas mejor fundadas a favor de la revisión.
a. Reglas de la responsabilidad contractual: 1558 y 1547: daños indemnizables
y nivel de diligencia exigido.
b. Buena fe objetiva.
c. Método de la libre investigación: la solución es moralmente más justa y
más útil económicamente hablando.
- Resolución por excesiva onerosidad sobreviniente. El afectado demanda la
resolución y el acreedor puede enervar la acción ofreciendo modificar
equitativamente el contrato.
- Cláusula HARDSCHIP: permite a cualquiera de las partes exigir una
adaptación del contrato cuando se produce una modificación en las
circunstancias, de modo que el cambio no le produzca un rigor injusto.
- La autoridad muchas veces otorga herramientas para reprogramar
voluntariamente (Chile: 80´ deudas hipotecarias).
33. Terminación del contrato o agotamiento de su fuerza obligatoria.
- Modo normal: MEO.
- Terminación anormal: invalidación o por causas legales (Resciliación, nulidad,
resolución, revocación, etc.)
34. El Recurso de Casación en el Fondo por infracción de la ley del contrato.
- La obligatoriedad para las partes y para el juez, es suficiente para concluir que su
violación autoriza la interposición del recurso.
- Sería injusto que el contratante minucioso, por incorporar y adecuar lo que la ley
dice a su contrato, no pudiera entablarlo, mientras que el que contrato
estableciendo las cláusulas mínimas, pueda entablarlo.
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- Historia fidedigna del establecimiento de la ley: se extrae que es posible su
interposición.
35. El principio del efecto Relativo de los contratos.
- Res inter allios acta: 1545.
- Declinación del principio: excepciones y efecto absoluto o reflejo.
- Sujetos concernidos por el efecto relativo: partes (incluye a los herederos a título
universal), causahabientes a título singular y acreedores. Situación de terceros
absolutos.
- Excepciones
1. Contratos colectivos
2. Estipulación a favor de otro
- Estipulación a favor de otro: cualquiera puede estipular a favor de una tercera
persona, aunque no tenga derecho de representarla; pero sólo esta tercera persona
tiene derecho para demandar lo estipulado; y mientras no medie su aceptación
expresa o tácita, podrá revocarse el contrato por la voluntad de los que
concurrieron a él.
- Naturaleza jurídica:
1. Teoría de la oferta.
2. Teoría de la agencia oficiosa.
3. Teoría de la declaración unilateral de voluntad del obligado.
4. Figura autónoma como excepción al efecto relativo. Adquisición
directa del derecho. Aceptación: es únicamente requisito para
exigir el derecho.
- Promesa de hecho ajeno: no es una excepción.
- Fuente de la obligación en la promesa por hecho ajeno: agencia oficiosa,
declaración unilateral del deudor, ley.
- Efecto absoluto o reflejo de los contratos: el contrato como hecho.
- Casos en que se aplica:
1. Verificación de créditos en la quiebra;
2. Contratos de Familia;
3. Acción Pauliana;
4. Casos en que se otorga acción contra el deudor del cocontratante;
5. Casos de REC;
6. Sub contratos: mandato por ej.
- Inoponibilidad: Sanción civil de ineficacia que impide hacer valer un acto o
contrato respecto de terceros.
- Diferencias con la nulidad:
1. Acto válidamente constituido
2. Efecto sólo respecto de terceros
3. De orden privado y renunciable
4. No puede ser declarada de oficio por el juez
- Causales de inoponibilidad
1. Omisión de formalidad de publicidad
2. Falta de concurrencia – consentimiento
3. Quiebra
4. Fraude
5. Simulación
6. Falta de fecha cierta en los instrumentos privados
7. Nulidad
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8. Resolución
- Simulación. Lícita e ilícita; absoluta, relativa o por interposición de personas.
- Efectos de la simulación entre las partes y respecto de los terceros.
36. Principio de Buena fe contractual
- Buena fe subjetiva. Conciencia (posesión, matrimonio putativo, pago de lo no
debido).
- Buena fe objetiva. Estándar de conducta (íter contractual).
- 1546: los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino que precisamente a las cosas que emanan de la
naturaleza misma de la obligación, o que por la costumbre o por la ley, pertenecen a
ella.
37. Interpretación de los contratos.
- Interpretación subjetiva. 1560: Conocida claramente la intención de los
contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
- Necesidad de acudir a las circunstancias del caso en caso de no poder conocer
claramente la voluntad común.
- Condición para que tenga lugar la interpretación:
a. Oscuridad del contrato
b. Todo contrato claro u oscuro debe interpretarse, debido a que el tenor
literal del contrato puede ser muy claro y la intención no serlo.
c. Conclusión: el presupuesto mínimo para interpretar es la existencia de una
contienda entre las partes.
- Reglas de interpretación de los contratos: ver cuadro en página siguiente.
- Naturaleza de las reglas de interpretación; normas jurídicas imperativas o meros
consejos.
- Críticas al sistema subjetivo de interpretación:
1. Intérprete se transforma en psicólogo
2. Es falsa la noción de “intención común”.
3. Individualista.
- Interpretación objetiva. Sistema alemán.
- Sentido normal de la declaración conforme a los que el hombre medio razonable
entienda.
- Tal como la subjetiva, no toma sólo en cuenta el tenor literal, sino que toma en
consideración las circunstancias de la especie, pero sólo las objetivas.
- El objetivo da la opción del Recurso de Casación, por infracción en la
interpretación.
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Normas no legales
Casos de interpretación legal
I Declaración de sentido, complementación de
N silencio relativo o establecimiento frente al
T silencio absoluto.
E
R
P Normas legales
R
E
T Reglas de interpretación
A propiamente tales.
C
I
Ó
N Extrínsecas Subsidiarias
Intrínsecas
Cláusulas usuales; y última
Armonía, utilidad y Extensión natural, limitación, uso alternativa: A favor del
sentido natural entre las partes, interpretación deudor o contra redactor
auténtica
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38. Interpretación y calificación frente al Recurso de Casación en el Fondo.
- Calificación: determinación de la naturaleza jurídica.
- 1º se interpreta y luego se califica.
- Calificación: cuestión de derecho. Ley del contrato, ley del contrato mal calificado,
ley del contrato que se pretendió, normas supletorias.
- Interpretación y Casación:
a. Improcedencia en todo caso. Ley en sentido estricto y función del Recurso.
b. Improcedencia del recurso, salvo desnaturalización:
i- Tesis francesa: sólo en claras procede la desnaturalización.
ii- Claro Solar: procede en claras y oscuras.
c. Siempre procede por errónea interpretación.
39. Efectos particulares de los contratos sinalagmáticos
A) Excepción de contrato no cumplido: 1552: En los contratos bilaterales ninguno de
los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo
cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
(contrato bilateral, demandante incumple o no está llano, la obligación del
demandante es actualmente exigible).
B) Condición Resolutoria Tácita. 1489. Resolución por inejecución. (contrato bilateral,
incumplimiento imputable, cumplimiento o llaneza de la propia obligación).
C) Teoría de los riesgos. 1550. (Contrato bilateral en curso, extinción de una
obligación por pérdida fortuita). El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es
siempre del acreedor.
- Excepciones:
a. Se obligó a entregar a dos personas la misma cosa
b. Deudor se encuentra en mora de la entrega
c. Deudor asume el riesgo en caso fortuito
d. Riesgo de la cosa debida bajo condición
e. Obligación de género.
- Derecho comparado: riesgo del deudor.
- Chile: riesgo del acreedor: el contrato transfiere los riesgos, pero no el dominio, sin
perecer para el dueño.
- Aplicación de la teoría a las obligaciones de hacer o no hacer. El riesgo debe ser del
deudor.
ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL LIBRO DE MEZA BARROS
- El contrato es la fuente más fecunda de obligaciones, cuestión más que manifestada
en el articulado del CC. Las demás fuentes tienen carácter excepcional, e incluso
carecen de la sistematización que tienen las obligaciones contractuales.
- Algunos sostienen que la categoría de los contratos reales debería desaparecer:
deberían pasar a ser contratos consensuales bilaterales: una parte se obliga a
entregar y la otra a restituir.
- La estipulación a favor de otro sería una excepción al efecto relativo de los
contratos, aceptada por el ordenamiento jurídico, precisamente por generar un
derecho para el tercero. Asimismo, la promesa de hecho ajeno no permite dicha
excepción, debido a que se crea una obligación.
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