8.1 Aproximación
8.1La fuente distingue tres grandes ámbitos: - responsabilidad penal; - responsabilidad civil; - responsabilidad administrativa del Estado.
También reconoce otras manifestaciones, como la política y ambiental.
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La fuente distingue tres grandes ámbitos: - responsabilidad penal; - responsabilidad civil; - responsabilidad administrativa del Estado.
También reconoce otras manifestaciones, como la política y ambiental.
La fuente compara: - capacidad; - apreciación de la culpa; - tipicidad; - sujetos activos; - renunciabilidad; - sujetos pasivos; - prescripción; - jurisdicción; - daño; - prueba.
Se estudian situaciones en que decisiones penales inciden en sede civil.
Entre las hipótesis tratadas: - inexistencia del delito/cuasi delito; - ausencia de vinculación de la persona con los hechos; - ausencia de indicios.
Se examina la interacción entre cuestiones civiles y procesos penales.
La fuente analiza: - reparación celosa del mal causado; - efectos como atenuante; - relación con remisión condicional.
La fuente cuestiona y analiza la separación rígida entre ambas.
Se estudia: - culpa como fundamento; - finalidad reparatoria; - infracción de obligación preexistente; - unidad de la responsabilidad civil.
Se examinan las obligaciones de: - medios; - resultado.
La fuente compara: 1. Fuente de la obligación. 2. Presunción de culpa. 3. Graduación de la culpa. 4. Daños. 5. Capacidad. 6. Solidaridad. 7. Autonomía de la indemnización. 8. Compensación de culpas. 9. Prescripción. 10. Responsabilidad objetiva. 11. Cláusulas de responsabilidad. 12. Mora. 13. Carácter originario.
La estructura de análisis se centra en: - conducta; - culpa o dolo; - daño; - relación causal; - imputabilidad/capacidad; - ausencia de causales de justificación o exoneración.
Se estudia como elemento central de la responsabilidad subjetiva.
La fuente muestra el tránsito desde una consideración más personal del sujeto hacia una valoración objetiva del estándar de conducta.
Se analizan las hipótesis legales en que la víctima no debe probar directamente la culpa porque la ley establece una presunción.
Se examinan hipótesis en que la obligación de reparar no depende de acreditar culpa en la misma forma que en el sistema subjetivo.
El daño adquiere una posición central.
Debe existir conexión entre el hecho imputado y el daño cuya reparación se solicita.
La fuente desarrolla las circunstancias que pueden romper la imputación: - caso fortuito; - hecho de la víctima; - hecho de tercero; - ausencia de culpa; - otras hipótesis legales.
Se estudia la responsabilidad derivada de la conducta del propio autor.
La fuente aborda hipótesis de responsabilidad por personas respecto de las cuales existe una relación jurídicamente relevante.
Se examinan reglas especiales asociadas a daños provocados por: - animales; - edificios; - cosas bajo cuidado; - actividades específicas.
Se estudia la responsabilidad estatal y su relación con las reglas generales de responsabilidad.
La fuente incorpora el análisis de la responsabilidad derivada de la actividad médica y sus particularidades.
Se estudia el plazo y el cómputo conforme a las reglas desarrolladas en la fuente.
RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
I. APROXIMACIÓN
- Existencia de 3 tipos principales de responsabilidad: Penal, Civil y Administrativa (del
Estado). Se agregan otras como la política, ambiental, entre otras.
II. RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL
1. Tendencias
I) Domat plantea la idea de la separación de los estatutos de
Responsabilidad, en su libro “Las leyes según el orden natural”, libro en
el cual reconoce el principio general que pasa al 1382 del Code y luego
al 2314 del CC.
II) La responsabilidad penal tiende a restringirse, por la exigencia de
tipicidad, y por ser la ultima ratio. Esto se atenúa en el caso del Derecho
penal de peligro.
III) Evolución de la noción de culpa. Siglo XIX: comparación con el
hombre medio+consideración de las características personales. Hoy se
deja prácticamente de lado las consideraciones personales del sujeto. Se
objetiviza la culpa, tanto en la ley como en la jurisprudencia.
IV) Importancia del daño: la culpa era el elemento central de la REC,
como reproche subjetivo. Hoy el acento se pone en la víctima.
V) Nuevas funciones de la REC: no sólo sancionatoria, sino reparatoria
y preventiva.
VI) Afianzamiento de la reparación del daño moral (sede contractual y
extracontractual).
VII) Establecimiento de presunciones de culpa
VIII) Establecimiento de hipótesis de responsabilidad objetiva
2. Diferencias
1. Capacidad
1. Noción de demencia: no se aplica el art. 465 en sede
extracontractual: opción de actuar en intervalo lúcido. El
demente no es aquél que no sabe lo qué es correcto, sino el
que carece de voluntad.
2. Ley penal juvenil: incorporación de la figura del adolescente
3. Situación anterior (juicio de discernimiento)
2. Apreciación de la Culpa
3. Tipicidad (principio de legalidad versus construcción judicial ex
post)
4. Sujetos Activos y renunciabilidad de la acción
5. Sujetos Pasivos
6. Prescripción
- 4 años desde la perpetración del acto:
a. Tesis de Alessandri (comisión del hecho) versus Tesis de Domínguez y Corral
(Daños espontáneos y daños evolutivos).
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b. Suspensión de la prescripción a favor de los enumerados en 2509 (corto tiempo
versus Aplicación de la suspensión por tratarse de hechos jurídicos y no de actos o
contratos+norma de protección)
c. Normas especiales de prescripción: aeronaves (1 año); defectos en construcción
(5 años).
7. Jurisdicción
- ASPP: recurrencia a la sede criminal para los incumplimientos contractuales (razones
económicas: peso de la prueba; y daño moral). Principalmente en contratos médicos y
en contratos de transporte. En sede penal no existía la obligación de sujetarse a las
normas contractuales.
- ART. 59 NCPP:
- Acción civil restitutoria: los terceros, mediante las tercerías (art. 189 NCPP),
deben interponer la acción restitutoria en el procedimiento penal.
- Víctima contra imputado: tiene la opción de demandar en el proceso penal, o
demandar en sede civil, las acciones para perseguir las responsabilidades civiles
derivadas del hecho punible. COMPETENCIA ACUMULATIVA O PREVENTIVA
- Cuando se interpongan acciones por personas distintas de la víctima o en contra
de personas diferentes del imputado, deberán plantearse en sede civil. Así las PJ nunca
podrán ser perseguidas civilmente en sede penal, por no poder ser “imputadas”.
8. Daño como condición
9. Prueba
3. Relaciones: COSA JUZGADA Y EFECTOS PROCESALES
I) Sentencias penales condenatorias: producen cosa juzgada en sede civil
(178 CPC)
II) Sentencias penales absolutorias y sobreseimientos definitivos (179
CPC): RG: no producen cosa juzgada en sede civil, salvo:
1. No existencia del delito o cuasidelito materia del proceso (no se
aplica cuando absolución o sobreseimiento procedan de
eximentes de responsabilidad).
2. No existir vinculación entre los hechos y la persona acusada (esto
es sin perjuicio de los terceros civilmente responsables).
3. No existir indicio alguno en contra de la persona acusada (sólo
pueden alegar la cosa juzgada los que intervinieron en el proceso
criminal).
III) Sentencia penal que sea fundamento o tenga influencia notoria en
materia civil, podrá suspenderse el procedimiento hasta la terminación
el proceso criminal.
- Sentencias penales absolutorias y sobreseimientos definitivos relativos a las obligaciones
de restitución de ciertas personas que administran bienes ajenos: no producen cosa juzgada
civil.
IV) Existencia de sentencias civiles que influyen en el proceso penal:
1. Cuestiones prejudiciales civiles en materia penal
2. Influencia de la restitución o de la indemnización de perjuicios en
sede penal
1. Reparación celosa del mal causado: atenuante en materia
penal
2. Condición de la remisión condicional de la pena
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III. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
1. ¿Existe la Responsabilidad Contractual en el CC chileno?:
1. Se duda de la existencia, por el desconocimiento del
término en el CC. A la fecha de la dictación del
Code y del CC, era desconocido el término y no
existía discusión sobre la cuestión.
2. Se fundamenta en la fuerza obligatoria del 1545:
efectos de las obligaciones.
3. El incumplimiento contractual fue analizado hasta
transcurrido el siglo XIX como un efecto de las
obligaciones, en el cual se exigía cumplimiento por
equivalencia. Desde ese momento la función
puramente restitutoria de la responsabilidad
contractual fue insuficiente: no basta el
cumplimiento por equivalencia, sino que se requiere
que la responsabilidad asuma una verdadera función
de reparación. (Accidentes laborales e industriales).
2. Importancia de Planiol:
1. La culpa es el fundamento en ambas esferas de
responsabilidad civil.
2. La responsabilidad civil, en ambas esferas tiene
como fundamento la infracción a una obligación
preexistente (Rodríguez en el mismo sentido;
Doctrina moderna habla de deber: debito y
obligatio [poder compeler anticipadamente] como
elementos conformadores de la obligación).
3. La infracción a la obligación preexistente genera una
nueva obligación: reparación.
4. Ambas esferas de la responsabilidad civil cumplen la
misma función: reparación.
3. Demogue y las obligaciones de medio y de resultado: su fin fue explicar los
artículos 1137 (alude al BPF) y 1147 (alude al incumplimiento) del Code. Se presume
la culpa en las obligaciones de resultado.
En Chile sería difícil aplicar el argumento anterior porque el 1547-3 no distingue para
presumir la culpa.
4. Diferencias entre la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad
Extracontractual
1. Fuente de la obligación de reparación
2. Presunción de Culpa (atenuantes de la diferencia:
existencia de presunciones en sede de REC)
3. Graduación de la culpa
- Por qué aplicar la culpa leve en sede de REC (44; 2323 y razón
lógica); versus tesis de Alessandri y Ducci: en REC se responde de
toda culpa. Contradicción entre los deberes asimétricos.
4. Daños (atenuante en sede extracontractual: se toma
en cuenta el dolo (DM por ejemplo), a pesar de que
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aunque exista culpa se indemniza todo daño.
Asimismo en sede contractual es difícil probar el
dolo).
5. Capacidad
6. Solidaridad (opción de aplicar el 2317 a la
responsabilidad por el hecho ajeno: se niega: “ha
sido cometido”).
7. Autonomía de la indemnización de perjuicios
8. Compensación de culpas
9. Prescripción
10. Responsabilidad Objetiva (Rodríguez cree que sólo
procede en sede extracontractual; Pizarro cree que
también procede en sede contractual, en las
obligaciones de resultado: similar a las obligaciones
de garantía).
11. Cláusulas de Responsabilidad (costo en sede de
REC).
12. Mora
13. Carácter originario de la REC frente al carácter
secundario de la Responsabilidad contractual: sólo
surge con el incumplimiento.
5. Relaciones entre la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad
Extracontractual: el CÚMULO DE RESPONSABILIDADES
a. Posiciones frente al cúmulo:
i. Tradicional: negar la opción por la fuerza obligatoria del contrato,
salvo que:
1. Exista pacto
2. Se ejerza la acción en sede penal
ii. Moderna moderada: Aceptarla en los casos en que no se vulneren
las normas contractuales referidas a la responsabilidad civil
iii. Jurisprudencia italiana y española: aceptación absoluta
b. Condiciones del cúmulo
i. Existencia de un contrato
ii. Incumplimiento del contrato
iii. El incumplimiento del contrato además es un ilícito civil
iv. El acreedor es la misma persona que la víctima del ilícito
c. Casos en que no procede el cúmulo:
i. Personas dañadas son distintas (caso Miranda Miranda: la sociedad
es una persona distinta del socio individualmente considerado).
ii. Responsabilidad precontractual (optar por un estatuto: problema de
determinar cuál es el estatuto general)
iii. Nulidad (no existe contrato por el efecto retroactivo)
iv. Existencia de un tercero ajeno al contrato (REC para con él)
IV. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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- El problema radica en fundamentar el por qué radicar los daños
sufridos por la víctima en el patrimonio de otra persona. Los
principales criterios de fundamentación han sido (1) la culpa o (2)
la mera relación causal.
- MODELOS DE ATRIBUCIÓN DE LOS COSTOS DE LOS
ACCIDENTES:
1. Responsabilidad por Culpa
2. Responsabilidad Estricta
3. Seguro obligatorio (compatibilidad de la acción contra el
asegurador y la acción común de IP: sobre todo para daño
moral y daños materiales no cubiertos por el seguro límite:
enriquecimiento sin causa).
Seguro Social: vehículos motorizados y accidentes del
trabajo.
- FINES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
A- Prevención: nivel óptimo de cuidado: establecer norma que sea lo
suficientemente efectiva para evitar accidentes que causan un daño mayor al
beneficio que reporta la actividad que lo crea.
a. POSNER: Sistema de Responsabilidad por culpa: la negligencia o culpa
reconduce al nivel óptimo de cuidado. Sólo hay que hacer responsable a
quién infrinja dicho elemento.
b. Estricta: para los fines preventivos debe establecerse el sistema de la
responsabilidad estricta porque:
i. Obliga a internalizar costos
ii. Se aplica incentivos en quién genera el riesgo
iii. Quién desarrolla la actividad es quién está en mejor pie para evitar el
daño
iv. Desincentivo para emprender actividades en que el beneficio es
menor que el costo de evitar o reparar accidentes
B- Justicia:
a. Retributiva: la responsabilidad es una retribución a la víctima por el acto
negligente de otro.
b. Correctiva: no es necesario efectuar un juicio de valor, sino que es justo que
la víctima sea indemnizada de un daño que no está obligada a soportar. Es
la base de la responsabilidad estricta.
c. Distributiva: desproporción entre la víctima afectada por el accidente y
aquellos que están en una situación análoga de riesgo y no soportan ningún
daño: Socializar el riesgo, ya sea por medio del seguro o por medio de la
responsabilidad estricta (inclusión del riesgo en el precio). Problemas: se
pierde el vínculo de reciprocidad, desincentiva la prevención y se pierde el
sentido de lo correcto.
- EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
A. Responsabilidad estricta: cualquier daño hacía reaccionar a la
solidaridad tribal
B. Roma sólo conocía de ilícitos específicos
C. Se busca la reparación: sacerdote de la piel de leopardo
D. La sanción pecuniaria es vista como una pena privada más que
una reparación
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E. El Derecho Canónico buscó establecer fórmulas generales
F. En Francia se plantea la idea de reparar los daños efectivamente
causados
I) Responsabilidad por Culpa
i. Elementos:
a. Acción u omisión: HECHO VOLUNTARIO
i. Elemento externo: conducta material
ii. Elemento subjetivo: capacidad del sujeto
- Voluntariedad: control de la conducta. El estado de necesidad es voluntario. Se
elimina la responsabilidad no por la falta de voluntad, sino por la falta de
ilicitud.
- Ebrio: es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito. Ebriedad
Voluntaria y ebriedad forzada (tesis mayoritaria versus Alessandri).
b. Culpa o dolo
- Apreciación en abstracto, sin considerar aspectos particulares del agente.
- Esta objetivización de la culpa, hace que los únicos elementos subjetivos del
juicio de responsabilidad sean:
a. Capacidad
b. Voluntad libre
- Problema acerca de dónde situar la previsibilidad: culpa o causalidad.
Importancia: determinación de los daños.
- Acción culpable: infracción del deber de cuidado. Quién determina ese
deber:
i. Culpa infraccional (las hipótesis de culpa no se restringen a las que
establece el legislador: se puede cumplir con la norma e igualmente ser
negligente por otro motivo).
ii. RG: deber de conducta lo define el juez EX POST, sobre la base del
hombre razonable (prácticas usuales no deben tomarse en cuenta,
porque no siempre son justas; y usos normativos [profesionales por
ejemplo]) Criterios argumentativos del juez:
1. Intensidad del daño
2. Probabilidad
3. Valor social de la acción que provoca el daño
4. Costo de evitar el accidente (fórmula Learned Hand)
5. Tipo de relación entre el autor y la víctima
- Culpa por omisión: inexistencia de un deber general de evitar todo daño a
otro. Hay casos en que existe obligación de obrar:
a. Omisión en la acción: no es propiamente omisión, sino que es una acción
negligente.
b. Omisión propiamente tal (riesgo autónomo): imposición de una norma que
obliga a obrar.
i. Omisión dolosa genera responsabilidad
ii. Deber especial de conducta establecido por las circunstancias
(médico en despoblado)
iii. Culpa infraccional en la omisión
1. Profesionales de la salud que no atienden al llamado que se
les hace como peritos para operar o declarar.
2. Quien no entrega a familia o autoridad a menor de 7 años
perdido o abandonado
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3. Quien no socorre a un sujeto herido, maltratado o en
peligro de muerte en despoblado, siempre que pueda
hacerlo sin detrimento propio
4. Ley de mercado de valores: obligación de informar
5. Ley del consumidor: prestación de servicios
- Causales de Justificación: eliminan la culpabilidad: no están regulados
sistemáticamente
i. Ejecución de actos autorizados por el derecho
1. Ejercicio de un derecho (salvo abuso)
2. Cumplimiento de un deber legal (problema en el caso de
deberes de obediencia)
3. Actos autorizados por usos normativos
ii. Consentimiento de la víctima (bienes irrenunciables y deberes de
información)
iii. Estado de necesidad
iv. Legítima defensa
- ¿Quién debe probar la culpa?: 1698 establece la regla general: la víctima debe
probarla. Excepciones: presunciones de culpa
- Prueba de la culpa:
a. Admisión de todos los medios de prueba
b. Prof. Barros distingue entre:
A- Culpa infraccional
B- Deber general de cuidado
C- Usos normativos
- PRESUNCIONES DE CULPA:
A- En Responsabilidad por el hecho propio (2329)
B- En Responsabilidad por el hecho ajeno
C- En Responsabilidad por el Hecho de las Cosas
A- En Responsabilidad por el hecho propio: 2329 2: 4
interpretaciones:
a. Se repite el principio general del 2314 y se ejemplifica en los numerales.
b. Meza Barros: el encabezado establece la norma general del 2314 y los
numerales establecen 3 hipótesis específicas de presunciones de culpa.
c. Alessandri y Ducci Claro
i. Ducci: se aplica a actividades peligrosas, sin que el carácter peligroso
se presuma.
ii. Alessandri: se aplica a las actividades que, según las circunstancias
en que se desarrollan, lo normal sería que no existiera daño. Culpa
inclusa. Res ipsa loquitur.
1. Ubicación de la norma: al final de las presunciones como
norma de clausura.
2. Interpretación útil: no sería lógica una reiteración.
2 No es taxativo.
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3. Expresión “pueda” imputarse
d. Corral: se trata de una presunción de causalidad en el encabezado y de 3
casos específicos de presunción de culpa.
B- En Responsabilidad por el hecho ajeno
(El caso del 2319 es un caso de responsabilidad por el hecho propio, en el cual se debe acreditar la
culpa de la persona que se encuentra a cargo del incapaz).
I. Hipótesis general de la Responsabilidad por el hecho ajeno
a. Principio general en 2320-1: fundamento: vínculo de autoridad. Es general,
porque se aplica cualquiera sea el vínculo de dependencia.
b. Requisitos para que opere la presunción en el caso del principio general:
a. Dependiente incurre en delito o cuasidelito (probar todos los elementos
respecto del dependiente)
b. Existencia de relación de autoridad
c. Efecto: se presume la culpa del guardián. Es una presunción simplemente legal,
que admitiría prueba en contrario.
d. Se trata de un doble ilícito civil: culpa del dependiente y del guardián.
e. Responsabilidad Vicaria: responsabilidad por el hecho ajeno, que resulta
impuesta de pleno derecho por la ley, cuando se verifique la relación de
dependencia y el hecho ilícito del dependiente.
f. Chile: la Responsabilidad por el hecho ajeno, pese a ser formalmente por culpa
de ambos, se extiende hasta el límite de la vicaria, por 2 motivos:
a. Expansión de presunción de culpa basados en la noción de dependencia
b. Limitación de las excusas de diligencia
g. Casos específicos de Responsabilidad por el hecho ajeno contemplados en el
2320 (siendo éste meramente ejemplar).
1. Padre que tenga al hijo menor capaz (mayor de 7 y menor de 16
con discernimiento) a su cargo, siempre que habite en la casa,
responde.
2. Tutor o curador por el pupilo que vive bajo su dependencia.
3. Jefes de colegios y escuelas por el hecho de sus discípulos,
mientras están bajo su cuidado.
4. Artesanos y empresarios por el hecho de sus aprendices o
dependientes, mientras estén bajo su cuidado.
5. [2321: Los padres siempre responden de los delitos o cuasidelitos cometidos
por sus hijos menores (capaces e incapaces), y que conocidamente provengan de
la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
(Algunos sostienen que sería una hipótesis de responsabilidad estricta: se
descarta porque debe sopesarse la expresión “siempre” con la prueba de la
mala educación o de los hábitos viciosos).]
h. 2325: opción del 3º civilmente responsable para ser indemnizadas sobre los
bienes del agente directo del daño, siempre que:
a. Tuviere bienes
b. Hubiere perpetrado el daño, realizando un acto sin la orden de la persona a
quién le debía obediencia
c. Agente directo fuese capaz
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- Sólo podría repetirse una parte, según el Profesor Pizarro.
i. Cada vez que requerimos culpa del tercero civilmente responsable,
independiente de la culpa del agente directo ¿estamos frente a responsabilidad
por el hecho propio o por el hecho de un 3º?
1. 2320, al requerir culpa del tercero civilmente
responsable, haría que fuera una responsabilidad por el
hecho propio.
2. 2325, dando la opción de repetir, apuntaría en el sentido
que se trata de responsabilidad por el hecho ajeno.
II. Responsabilidad del empresario por el hecho ajeno
a. 2320 inciso 4 y 2322 son diferentes:
i. 2322 exige que la Responsabilidad se haga efectiva respecto de
actos del dependiente en el ejercicio de sus funciones.
ii. Diferentes excusas:
1. 2322 exige probar (para excusarse) que el dependiente
ha ejercido las funciones de un modo impropio que el
amo no tenía medio de prever o impedir, empleando el
cuidado ordinario y la autoridad competente.
2. 2320-4 exige probar (para excusarse) que aún con la
autoridad y el cuidado que su calidad les confiere o
prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
b. Las condiciones para que opere la presunción de culpa del empresario por el
hecho de sus dependientes son:
i. Delito o cuasidelito del dependiente: aceptación de la noción de
culpa difusa y de culpa de la organización empresarial.
ii. Relación de cuidado y dependencia
iii. Daño ocasionado en el ejercicio de las funciones (jurisprudencia
estima que basta que sea “con ocasión”).
c. La jurisprudencia aplica ambas normas indistintamente.
d. Derecho comparado tiende a la Responsabilidad estricta de los empresarios por
el hecho de sus dependientes, debido a que el que goza de los beneficios, debe
asumir los riesgos. Además basados en la teoría del deep pocket.
e. Chile: aunque formalmente sea una responsabilidad por culpa, en el hecho se
sitúa al límite de la responsabilidad vicaria:
i. Ampliación de la noción de dependencia, hace que aumenten las
hipótesis del 2320
ii. Es estricto el juzgamiento de las excusas para desvirtuar la
presunción
- En la práctica, se trataría de un caso de responsabilidad por el hecho ajeno, bastando la
culpa del agente directo, por el problema o imposibilidad de descargar la presunción.
C- En Responsabilidad por el Hecho de las Cosas
a. Inexistencia de un principio general, como ocurre en Francia. Ante ello,
sólo cabría aplicar el 2329, cuando proceda.
b. Casos específicos:
i. Daños causados por animales:
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1. 2326: el dueño de un animal responde por los daños
causados por el animal, aún luego de soltado o extraviado,
salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a
culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o
servicio del animal. Se aplica de igual forma a todo quien se
sirve de animal ajeno (deja a salvo su acción contra el
dueño, si el daño sobreviene por una calidad o vicio del
animal, que el dueño con mediana prudencia debió conocer
y no dio conocimiento).
2. 2327: RESPONSABILIDAD ESTRICTA: el daño
causado por animal fiero, de que no se reporta utilidad para
la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al
que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño,
no será oído.
a. Importa la carencia de utilidad económica
b. Basta la tenencia
c. Algunos señalan que sería más fuerte que la
responsabilidad objetiva: sólo cabría la exoneración
por el hecho de la víctima.
ii. Daños causados por ruina del edificio:
1. 2323:
a. Condiciones para aplicar la norma:
i. Acreditar el dominio del demandado
ii. Estar en presencia de un edificio (aún en
construcción)
iii. Existencia de ruina del edificio, que no tenga
su origen en un vicio de la construcción. Si
así fuere se aplica en 2003 regla 3ª:
responsabilidad del empresario.
iv. Omisión de las debidas reparaciones o por
haber faltado de otra manera al cuidado de
un buen padre de familia.
v. No encontrarse en la situación del 934:
denuncia de obra ruinosa
b. Excepción al 2317: se divide la indemnización según
las cuotas en el dominio.
2. 2328:
a. Daño causado por una cosa que cae o se arroja de la
parte superior de un edificio, es imputable a todas
las personas que habitan la misma parte del edificio.
Se divide la indemnización entre ellas: excepción al
2317.
b. Se exonerarán los que prueben que el hecho se debe
a culpa o dolo de alguna persona exclusivamente.
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c. Inciso 2º: otorga acción popular de carácter
preventivo: amenaza de caída y daño: obligación de
remover. 3
c. Daño
i. Daño: afectación de interés o derecho subjetivo de la víctima; y
Perjuicio: daño cuantificado en la sentencia.
ii. Principio de reparación integral. Alessandri, lo recoge de los
hermanos Mazeaud y de la jurisprudencia francesa: se deben otorgar los
medios idóneos para que la víctima quede indemne, satisfaciendo la
pretensión indemnizatoria. Este principio, podemos deducirlo de
nuestro 2329: “todo daño”.
iii. Starck: se cambia la perspectiva, focalizando el análisis en la víctima,
siendo que tradicionalmente nos preocupábamos del victimario y de su
culpa.
iv. Suecia y Nueva Zelanda “fondos de indemnización”: más que buscar la
existencia de culpa, se dota de indemnización a la víctima para evitar los
costos sociales.
v. El principio de la reparación integral es plenamente aplicable a los
daños patrimoniales, sobre todo en el daño emergente. En el lucro
cesante, existe un elemento que no se encuentra absolutamente
determinado y que muchas veces dependerá de la prueba. En el daño
moral la reparación integral NO se aplica: más que reparación hay
satisfacción, debido a que se trata de daños irreparables
vi. Clasificación de los daños:
- Materiales
- Morales; y
- Corporales
vii. Condiciones y principios para que el daño sea indemnizable:
1. Interés LEGÍTIMO dañado: antes se requería acreditar la lesión de un
derecho subjetivo. Hoy basta un interés legítimo.
2. CERTIDUMBRE: la posición tradicional requiere certidumbre absoluta. El
profesor Pizarro, hace una distinción:
a. Daño emergente: absoluta certidumbre
b. Lucro cesante: apreciación menos rigurosa. Siguiendo al Profesor
Elorriaga, se distingue:
i. Lucro cesante pasado: lo que se deja de percibir con anterioridad a
la indemnización fijada en la sentencia definitiva: parece correcto
exigir certidumbre.
ii. Lucro cesante futuro: pérdidas de ganancias proyectadas al futuro: la
jurisprudencia ha sido reacia a indemnizarlo, debido a la falta de
certidumbre. El problema debería enfrentarse por medio de la
previsibilidad: se requiere una certeza relativa, frente al drama de la
prueba en el lucro cesante. Se prueba generalmente por medio de
presunciones e informes de peritos.
- En el daño moral: desde el año 1921 hasta el año 1990 se presumía el daño moral a favor
de las víctimas por rebote con parentesco cercano a la víctima directa. Era una presunción
de certidumbre pretoriana. A fines de los años 90, los Profesores Carmen y Ramón
3 El Profesor Barros señala que existe otra acción preventiva más general: 2333: acción popular en todos los
casos de daño contingente que por imprudencia de alguien amenace a personas indeterminadas. Si son
determinadas, sólo ellas pueden ejercer la acción.
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Domínguez, plantearon que el daño moral no debía presumirse, porque atentaba contra la
regla general del artículo1698:
- En cuanto a la extensión de los legitimados, se ha producido una ampliación.
- En cuanto a la prueba, se ha producido una restricción que determina la necesidad de
probarlo.
3. DIRECTO: los daños indirectos carecen de un vínculo causal con el ilícito. No
es fácil determinar qué daños son directos.
4. La indemnización debe ser completa
5. El daño debe ser probado
6. No se indemnizan daños difusos
7. La facultad de regular el monto de la IP es facultad privativa de los jueces de
fondo.
viii. EL DAÑO MORAL:
I. En un principio no se indemnizaba por la dificultad de apreciarlo en dinero. Luego,
basados en el 2329, se indemniza. A ello, se suman argumentos constitucionales.
II. Definición restringida de la jurisprudencia: pretium doloris: dolor físico y psicológico
de la víctima. A fines de los 80: extensión de la noción del daño moral, más allá del
pretium doloris, afirmando que la persona es un sujeto de derecho con un
proyecto de vida que se fractura con el hecho dañoso.
1. Daño fisiológico, disfunciones físicas;
2. Perjuicio estético;
3. Perjuicio de agrado: imposibilidad de
realizar actividades de esparcimiento;
4. Perjuicio sexual;
5. Perjuicio juvenil.
III. La determinación objetiva del daño moral, es problemática. Son 2 tareas disociadas
(distinto a lo que ocurre en daño patrimonial):
1. Admitir procedencia
2. Apreciarlo monetariamente
IV. Funciones del daño moral en Responsabilidad Civil:
1. Preventiva o disuasiva: al imponer mayor indemnización por daño
moral, habrá un desincentivo a realizar ciertas actividades.
2. Punitiva: será más significativo, según sea el grado de reprochabilidad
del agente directo. El agente no sólo responderá del daño, sino también
de su grado de culpa: por ello es punitivo.
3. Satisfactiva: es imposible reparar este tipo de daños.
4. Equidad natural: frente a la imposibilidad de probar daños materiales,
los jueces, amparados en la discrecionalidad de la cual gozan, subsumen
tales daños en el daño moral.
V. Discrecionalidad en la evaluación: quedará a la prudencia de los tribunales. La CS no
revisa montos en las casaciones.
VI. Criterios jurisprudenciales para avaluar el daño moral:
i. Circunstancias en que se produjo el accidente y la evolución del
mismo
80
ii. Situación social y condiciones físicas y morales de la víctima
iii. Salud, edad, actividad y educación de la víctima
iv. Naturaleza y extensión del daño
v. Grado de culpabilidad de los autores
vi. Parentesco
vii. Cercanía
viii. Facultades económicos del victimario y de la víctima
VII. Aspectos accesorios:
a. Momento de avaluar el daño moral: dictación de la sentencia (los materiales
se avalúan al momento del accidente);
b. Debe reajustarse el daño moral. La jurisprudencia es contradictoria.
c. Intereses.
d. Transmisión (recordar las 2 tesis existentes)
e. 108 NCPP: Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima
al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte
del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente
constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas
pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
La víctima que ejerce los derechos de quien muere o está imposibilitado, podrá demandar
sus daños propios como víctima por rebote. Así lo reconoció la CS en febrero de 2004:
hijo reclamaba en sede penal por su daño moral, en el caso que falleció su padre.
d. Relación de Causalidad
i. Requisito y límite de la REC.
ii. Teorías que intentan explicar el vínculo entre el daño y el hecho ilícito:
a. Equivalencia de las condiciones: supresión mental
hipotética. Se limita a la causalidad material. El daño
debe ser además directo, atendiendo a la causalidad
como atribución normativa, siendo susceptible de
casación.
b. Doctrinas que pretenden formular criterios para limitar
la responsabilidad a los daños directos
i. Razonable proximidad con el hecho ilícito
ii. Causalidad adecuada: previsibilidad
iii. Riesgo creado por el hecho: si lo crea o
aumenta, será causa
iv. Conexión de ilicitud, según el fin protector de la
norma
c. Tesis de Prof. Domínguez: hay que distinguir entre:
i. Responsabilidad subjetiva: la teoría de la
equivalencia de las condiciones sirve para descartar los
hechos que no guardan relación alguna con el daño. Pero
81
ello no basta: dentro de los hechos seleccionados, debe
tomarse en cuenta el criterio de la previsibilidad.
ii. Responsabilidad objetiva: se aplica la teoría de la
causalidad adecuada.
iii. Artículos del CC relevantes en sede de causalidad:
1. 2317: no puede interpretarse a través de la teoría de la
equivalencia de las condiciones. La norma tiene un fin
de garantía.
2. 2330: el agente responde del perjuicio que causó.
Descarta la teoría de la equivalencia de las condiciones,
porque atendiendo a ella, la víctima sería privada de toda
indemnización.
iv. Sentencia de 26 de Enero de 2004: 1ª sentencia de la CS, en recurso de
casación, que invalida una resolución por infracción de las normas
de causalidad. Caso del cheque en que el Banco no verifica domicilio.
CS reconoce que la causalidad tiene un aspecto naturalístico y otro
normativo.
v. Interrupción de la causalidad
i. Caso Fortuito: imprevisible, irresistible, exterior.
ii. Hecho de la Víctima
iii. Hecho de un tercero
e. Antijuridicidad (para Pablo Rodríguez): Los profesores Barros y Pizarro creen
que la antijuridicidad se encuentra dentro de la culpa.
f. Capacidad (Alessandri): otros lo tratan como el elemento subjetivo de la acción
imputable.
II) Responsabilidad Estricta
i. Elementos 4
a. Acción u omisión
b. Nexo causal: pone el límite a la indemnización, atendiendo al fin protector de la
norma.
c. Daño
ii. Fundamento:
- No puede ser el régimen general por razones sociales y
económicas. La víctima debe asumir ciertos daños.
- Pone los riesgos a cargo de quién está en mejor posición de
evitarlos.
- Actúa como incentivo.
- Obliga a asumir los costos a quién se beneficia de la
actividad.
iii. Grupos de típicos de casos donde se establece:
A- Actividades peligrosas
B- Protección de víctimas vulnerables
4 No se repite lo ya analizado.
82
C- Actividades con altas tasas de accidentes
iv. Reglas de Responsabilidad Estricta en Chile
A- Animales fieros: 2327
B- 2328 primera parte: daño causado por una cosa que
cae o se arroja de la parte superior de un edificio
C- Accidentes del trabajo: coexiste con seguro
obligatorio
D- Vehículo motorizado: Responsabilidad estricta del
propietario por daños del conductor (salvo prueba
que fue tomado sin conocimiento o autorización).
El conductor es solidariamente responsable. La RG
en todo caso, es la responsabilidad por culpa del
conductor. También existe seguro obligatorio.
E- Explotador de aeronaves respecto de sus pasajeros
(Responsabilidad contractual estricta); y REC
estricta respecto de terceros.
F- Plaguicidas (1 año de plazo) (nunca después de 2
años de aplicado)
G- Derrames de hidrocarburos y otras sustancias
nocivas al mar. Limitación de las hipótesis de caso
fortuito:
i. Guerra
ii. Hostilidades
iii. Guerra civil o insurrección
iv. Fenómeno natural artificial
v. Hecho de un tercero
H- Daños nucleares. La única excusa es el conflicto
armado externo, guerra civil o insurrección.
v. Responsabilidad Estricta Calificada: daño proveniente de un vicio,
defecto o falta objetiva de la cosa entregada o servicio: se compara
con el estándar que el público tiene derecho a esperar.
V. LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA
a. Características
i. Patrimonial
ii. Mueble
iii. Personal
iv. Transmisible
b. Legitimación activa:
i. Víctimas principales o por derecho propio: sufren daño propio
1. Víctimas directas: daño inmediato
2. Víctimas por rebote: daño propio por daño inmediato en
otro. Lo que determina la calidad de víctima por rebote es el
interés legítimo. Hoy se amplía el espectro de los
legitimados activos, pero se restringe en otro sentido: no
caben presunciones de daños: deben probarse.
83
ii. Víctimas por derivación
1. Herederos (distinción que hace Alessandri para determinar
si los herederos pueden demandar el daño moral sufrido por
el causante: muerte inmediata o no inmediata)
2. Cesionarios
c. Legitimación pasiva:
i. Autor y cómplice
ii. Encubridor: se discute si se trata de una figura de responsabilidad o
si se trata de una obligación derivada del enriquecimiento sin causa
(se determina respecto al provecho que obtuvo del ilícito; en la REC
se determina por el daño y no por el provecho).
iii. Herederos
iv. Terceros civilmente responsables (personas naturales o jurídicas)
d. Solidaridad: 2317: Forma de contribución:
i. Por partes iguales: Alessandri y Mazeaud
ii. En razón a la causalidad
iii. En razón a la culpabilidad
e. Aplicación del 173 CPC: se puede reservar el monto de la indemnización
para la ejecución del fallo o para un juicio posterior, delimitando la cuestión
a señalar los elementos de la responsabilidad.
VI. NOCIONES DE ALGUNAS HIPÓTESIS PARTICULARES DE
RESPONSABILIDAD
1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A. Regímenes de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado:
a) Inmunidad de jurisdicción: el Estado no es responsable.
b) Actos de autoridad: no le generan responsabilidad; y actos de gestión: quedan
sujetos al derecho común.
c) El Estado es responsable por los actos de sus órganos o funcionarios, a condición
de que éstos hayan actuado en infracción de un deber de cuidado (culpa en sentido
civil), o se haya incurrido en una falta de servicio (defecto en el ejercicio de una
función pública). Arret Blanco y Arret Pelletier son fallos que marcan la pauta en
esta materia.
d) Sistema de responsabilidad estricta basado exclusivamente en la causalidad.
B. 3 Ámbitos principales de Responsabilidad del Estado:
a. Responsabilidad por actos de la Administración del Estado y de las
municipalidades
- Arts. 6° y 7° CPol principios de supremacía constitucional y de legalidad.
84
Las infracciones generan dos tipos de efectos: la nulidad del acto administrativo y la
responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados.
- El Art. 38 inc. 2º CPol concede una acción para que cualquier persona que sea lesionada
en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley.
- Art. 4º LOCBGAE. “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de
la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
- Art. 44 LOCBGAE. “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que
causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del
funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.
- Art. 141 LOCMUN. “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños
que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las munici-
palidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta
personal”.
- Existencia de un problema en relación a la aplicación del criterio a las autonomías
constitucionales.
-“Tirado con Municipalidad de La Reina”: El caso da cuenta de la noción de
responsabilidad del Estado por falta o defecto en el servicio, que corresponde a una especie
de responsabilidad estricta calificada, en que la calificación consiste en un defecto en el
ejercicio de la función, donde no es relevante un reproche de la conducta concreta de los
funcionarios de la municipalidad o del órgano de la administración del Estado, sino calificar
si, atendidas las circunstancias, el servicio público debió funcionar de una manera que
hiciere posible evitar el daño.
- “Abalos con Fisco”. Las leyes facultan a la autoridad para adoptar todas las medidas que
la ciencia y la prudencia aconsejan para disminuir los efectos de una epidemia contagiosa,
aunque esas medidas menoscaben ciertos intereses individuales, desde que se trata del bien
y la salvación general de todos los habitantes. El Fisco, como representante de toda la
comunidad, es el directamente obligado a indemnizar el daño que hizo a ciertos particulares
en beneficio de todos.
- Bajo el concepto genérico de responsabilidad del Estado se plantean dos situaciones
jurídicas diversas:
a) Responsabilidad por falta de servicio: tiene su fundamento en la infracción a un
estándar de debido servicio, cometida por algún órgano del Estado, cuya determinación en
concreto depende de factores esencialmente variables.
b) Indemnización por cargas privadas impuestas en beneficio público. Con
posterioridad al caso “Abalos con Fisco” otras sentencias han seguido la misma doctrina.
El factor común ha sido la obtención de un beneficio general por medios perfectamente
legales, pero a costa de un particular a quien el Estado ha impuesto una carga
desproporcionada que afecta sustancialmente algún derecho. Los demandantes fueron en
definitiva indemnizados por el Estado. El fundamento puede encontrarse en los principios
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constitucionales de la garantía de igualdad en la distribución de las cargas públicas y
del derecho de propiedad.
B) Responsabilidad por error judicial
2. Fundamento.
Art. 19 N° 7 letra i) CPol. “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por
resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá
derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya
sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y
sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.
La jurisprudencia ha sido extremadamente exigente para dar por establecidos los
supuestos de dicha responsabilidad, exigiendo en la práctica que se haya incurrido en culpa
grave.
C) Responsabilidad por actos legislativos
Los límites que el derecho impone al legislador están circunscritos a estos
instrumentos procesales que persiguen impedir la vigencia o la aplicación de una ley que
vulnere derechos garantidos por la Constitución. Fuera de este ámbito, la cuestión de la
responsabilidad del Estado se presenta por ahora bastante más imprecisa.
2. RESPONSABILIDAD MÉDICA
a. Parcelas de la responsabilidad médica
i. Responsabilidad Penal Médica
ii. Responsabilidad Civil Médica
iii. Responsabilidad de los Servicios Públicos en las prestaciones de
salud
b. Algunos tópicos de la responsabilidad médica
i. Deberes de información
ii. Problemas probatorios
iii. Contractualización
iv. Seguros de Responsabilidad médica
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