DERECHO CIVIL · MATERIA 09

9. DERECHO DE FAMILIA

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MATERIA 09

DERECHO DE FAMILIA

Fuente base · 2007
9Esquema de estudio · Derecho de Familiainstituciones y relaciones familiares
La fuente parte del concepto de familia y desarrolla matrimonio, regímenes, filiación y relaciones familiares.
FAMILIAConcepto · institución · fuentes
→
MATRIMONIOExistencia · validez · putatividad
→
EFECTOSRegímenes matrimoniales · relaciones personales y patrimoniales

Filiación

  • Filiación
  • Autoridad parental
  • Cuidado
  • Alimentos

Organización patrimonial

  • Sociedad conyugal
  • Separación de bienes
  • Participación en los gananciales

Otras instituciones

  • Estado civil
  • Emancipación
  • Guardas
  • Uniones de hecho

9.1 Conceptos de familia

9.1
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Concepción vulgar

Personas que viven bajo un mismo techo y sometidas a una dirección común.

Familia nuclear

Padre, madre y descendientes.

Familia monoparental

Padre o madre e hijos.

Familia ensamblada

Unión de estructuras familiares monoparentales.

Concepto jurídico

Conjunto de personas unidas por matrimonio o parentesco a quienes la ley atribuye efectos jurídicos.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.1 Conceptos de familia
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Fuente histórica
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Definición
Personas que viven bajo un mismo techo y sometidas a una dirección común.
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9.2 Concepto constitucional

9.2
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La fuente estudia el artículo 1 de la Constitución y las distintas interpretaciones doctrinales consignadas en el material.

Se presentan posiciones doctrinarias distintas respecto del alcance constitucional del concepto de familia.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.2 Concepto constitucional
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Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente estudia el artículo 1 de la Constitución y las distintas interpretaciones doctrinales consignadas en el material.
Elementos
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9.3 Familia como institución

9.3
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La fuente señala que la familia no es una persona jurídica.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.3 Familia como institución
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Fuente histórica
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Definición
La fuente señala que la familia no es una persona jurídica.
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9.4 Fuentes de la familia

9.4
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Entre ellas: - matrimonio; - adopción; - parentesco.

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DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.4 Fuentes de la familia
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Definición
Entre ellas: - matrimonio; - adopción; - parentesco.
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9.5 Evolución histórica

9.5
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Se examinan características históricas del modelo familiar: - occidental; - matrimonial; - tradicionalmente indisoluble; - cristiano; - monogámico; - basado históricamente en filiación legítima.

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DERECHO DE FAMILIA
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9.5 Evolución histórica
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Estado
Fuente histórica
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Definición
Se examinan características históricas del modelo familiar: - occidental; - matrimonial; - tradicionalmente indisoluble; - cristiano; - monogámico; - basado históricamente en filiación legítima.
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9.6 Derecho de familia

9.6
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Sentido objetivo

Conjunto de normas que regulan las relaciones familiares.

Sentido subjetivo

Facultades y poderes que corresponden a los sujetos dentro de las relaciones familiares.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.6 Derecho de familia
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Estado
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Definición
Conjunto de normas que regulan las relaciones familiares.
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9.7 Estatutos

9.7
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Primario

Predominantemente extrapatrimonial.

Secundario

Predominantemente patrimonial.

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DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.7 Estatutos
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Estado
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Definición
Predominantemente extrapatrimonial.
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9.8 Características

9.8
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La fuente enumera: 1. Orden público. 2. Autonomía de la voluntad limitada. 3. Relaciones de superioridad y dependencia. 4. Derechos generalmente recíprocos. 5. Inalienabilidad e intransmisibilidad como regla. 6. Limitación de representación. 7. Solemnidad frecuente. 8. Contenido ético. 9. Regulación de estados personales. 10. Predominio del interés social.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.8 Características
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Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente enumera: 1. Orden público. 2. Autonomía de la voluntad limitada. 3. Relaciones de superioridad y dependencia. 4. Derechos generalmente recíprocos. 5. Inalienabilidad e intransmisibilidad como regla. 6. Limitación de representación. 7. Solemnidad frecuente. 8. Contenido ético. 9. Regulación de estados personales. 10. Predominio del interés social.
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9.9 Principios históricos del Código Civil en materia de familia

9.9
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Se estudian, como contexto histórico: - matrimonio religioso e indisoluble; - incapacidad relativa de la mujer casada bajo sociedad conyugal; - administración del marido; - patria potestad del padre; - preferencia de la filiación matrimonial.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.9 Principios históricos del Código Civil en materia de familia
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Estado
Fuente histórica
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Definición
Se estudian, como contexto histórico: - matrimonio religioso e indisoluble; - incapacidad relativa de la mujer casada bajo sociedad conyugal; - administración del marido; - patria potestad del padre; - preferencia de la filiación matrimonial.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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9.10 Parentesco

9.10
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Relación de familia existente entre dos personas.

Clasificación

  • consanguinidad;
  • afinidad.

Línea

  • recta;
  • colateral.

Grado

Distancia entre los parientes.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.10 Parentesco
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Fuente histórica
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Relación de familia existente entre dos personas.
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Clasificación
consanguinidad; afinidad.
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9.11 Matrimonio

9.11
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La fuente presenta el concepto legal y sus características.

Naturaleza jurídica discutida

  • contrato sui generis;
  • acto del Estado;
  • institución.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.11 Matrimonio
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Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente presenta el concepto legal y sus características.
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9.12 Sistemas matrimoniales

9.12
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Se revisa la evolución histórica desde el régimen exclusivamente religioso hacia la regulación civil y el sistema de la Nueva Ley de Matrimonio Civil.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.12 Sistemas matrimoniales
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Fuente histórica
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Se revisa la evolución histórica desde el régimen exclusivamente religioso hacia la regulación civil y el sistema de la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
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9.13 Requisitos de existencia del matrimonio

9.13
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La fuente desarrolla: - diversidad sexual conforme al régimen normativo tratado; - consentimiento; - solemnidades; - intervención de autoridad competente.

Este apartado reproduce el esquema histórico-jurídico del material de 2007; para una web de consulta actual debe existir posteriormente una capa de actualización legislativa independiente.

Esquema clave
Matrimonio→Requisitos de existencia→Requisitos de validez→Efectos
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.13 Requisitos de existencia del matrimonio
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Definición
La fuente desarrolla: - diversidad sexual conforme al régimen normativo tratado; - consentimiento; - solemnidades; - intervención de autoridad competente.
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9.14 Requisitos de validez

9.14
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Se relacionan con: - consentimiento libre; - capacidad; - ausencia de impedimentos; - formalidades.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.14 Requisitos de validez
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Definición
Se relacionan con: - consentimiento libre; - capacidad; - ausencia de impedimentos; - formalidades.
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Artículos relacionados
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9.15 Matrimonio putativo

9.15
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Se estudian sus requisitos y efectos como mecanismo de protección cuando un matrimonio inválido fue celebrado bajo determinadas condiciones de buena fe.

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DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.15 Matrimonio putativo
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Se estudian sus requisitos y efectos como mecanismo de protección cuando un matrimonio inválido fue celebrado bajo determinadas condiciones de buena fe.
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9.16 Regímenes matrimoniales

9.16
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La fuente desarrolla: - sociedad conyugal; - separación de bienes; - participación en los gananciales.

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DERECHO DE FAMILIA
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9.16 Regímenes matrimoniales
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La fuente desarrolla: - sociedad conyugal; - separación de bienes; - participación en los gananciales.
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9.17 Sociedad conyugal

9.17
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Se estudian: - patrimonio social; - bienes propios; - administración; - recompensas; - disolución; - liquidación.

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DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.17 Sociedad conyugal
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Se estudian: - patrimonio social; - bienes propios; - administración; - recompensas; - disolución; - liquidación.
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Artículos relacionados
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9.18 Separación de bienes

9.18
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Cada cónyuge mantiene administración y titularidad patrimonial en los términos del régimen.

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DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.18 Separación de bienes
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Cada cónyuge mantiene administración y titularidad patrimonial en los términos del régimen.
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9.19 Participación en los gananciales

9.19
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Se estudia: - patrimonio inicial; - patrimonio final; - cálculo de gananciales; - crédito de participación.

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DERECHO DE FAMILIA
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9.19 Participación en los gananciales
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Se estudia: - patrimonio inicial; - patrimonio final; - cálculo de gananciales; - crédito de participación.
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9.20 Filiación

9.20
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La filiación se estudia como relación jurídica entre padres e hijos.

Materias

  • determinación;
  • acciones;
  • efectos;
  • igualdad de los hijos;
  • impugnación/reclamación.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.20 Filiación
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Definición
La filiación se estudia como relación jurídica entre padres e hijos.
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Artículos relacionados
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9.21 Patria potestad

9.21
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Se analizan: - titularidad; - administración; - representación; - usufructo legal; - suspensión; - término.

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DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.21 Patria potestad
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Definición
Se analizan: - titularidad; - administración; - representación; - usufructo legal; - suspensión; - término.
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9.22 Autoridad parental y cuidado

9.22
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Se estudian las relaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.22 Autoridad parental y cuidado
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Fuente histórica
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Se estudian las relaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos.
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9.23 Alimentos

9.23
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Fundamento

Deber familiar de asistencia.

Materias

  • titulares;
  • requisitos;
  • cuantía;
  • proporcionalidad;
  • modificación;
  • extinción;
  • cumplimiento.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.23 Alimentos
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Deber familiar de asistencia.
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9.24 Estado civil

9.24
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Se examina: - concepto; - fuentes; - prueba; - efectos.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.24 Estado civil
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se examina: - concepto; - fuentes; - prueba; - efectos.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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9.25 Emancipación

9.25
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Terminación o modificación de la patria potestad en los casos legales.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.25 Emancipación
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Terminación o modificación de la patria potestad en los casos legales.
Elementos
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Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
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Artículos relacionados
Esquema
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9.26 Guardas

9.26
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Se estudian instituciones destinadas a la protección de personas que requieren representación o asistencia: - tutela; - curaduría; - reglas de administración; - responsabilidad del guardador.

Materia
DERECHO DE FAMILIA
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9.27 Uniones de hecho y relaciones familiares no matrimoniales

9.27
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La fuente considera el desarrollo de las relaciones familiares más allá del matrimonio, según el marco vigente al momento de elaboración del material.


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DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.27 Uniones de hecho y relaciones familiares no matrimoniales
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Fuente histórica
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Definición
La fuente considera el desarrollo de las relaciones familiares más allá del matrimonio, según el marco vigente al momento de elaboración del material.
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📚 Contenido completo del material fuenteDERECHO DE FAMILIA · pp. 144–208 · Nicolás Ubilla Pareja (2007) · texto preservado del PDF
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c.    - La actuación debe ser espontánea;
      - No debe existir mandato.


                                              139


      - Debe existir intención de obligar al interesado

d.    Juez deberá determinar cuándo hay mandato y cuándo hay agencia oficiosa

e.    La gestión de un negocio ajeno, contra la expresa prohibición del interesado, no
      constituye agencia oficiosa. Sólo podrá reclamar lo que al interesado le haya hecho
      más rico y que exista al tiempo de la demanda. El mismo efecto se produce cuando
      una persona cree hacer un negocio propio, pero en verdad gestiona uno ajeno.

f.    Capacidad: Gerente: capaz; Interesado: no requiere de capacidad.

g.    Agencia oficiosa en juicio: obra sin mandato de otra persona, ofreciendo garantía de
      que el interesado aprobará lo que se haya hecho a su nombre.

h.    Efectos de la agencia oficiosa:
           - Agente: siempre se obliga para con el interesado, con las mismas
               obligaciones que el mandatario. Culpa leve.
           - Interesado: se obliga para con el agente sólo en ciertos casos: que el negocio
               haya sido bien administrado, es decir, que la gestión le haya sido útil. Se
               obliga para con el agente y para con terceros.

i.    Agencia oficiosa y mandato (agente carece de poderes, es un cuasicontrato, sólo se
      obliga el interesado cuando es útil, el interesado se obliga aún siendo incapaz).

24.       PAGO DE LO NO DEBIDO

a.    No se aplica siempre que exista pago indebido (nulidad y resolución, por ejemplo,
      tienen normas especiales, debido a que no es el error la causa de la restitución).

b.    Requisitos:
                                    a. Que no exista obligación
                                    b. Que el pago se haya hecho por error (hecho o
                                       derecho).

c.    Efectos:
                            B- Entre las partes: restitución
                                  a. Buena fe del que recibe
                                  1. Dinero o cosas fungibles: otro tanto del mismo
                                      género y calidad
                                  2. No responde de los deterioros o pérdidas aún
                                      culpables, salvo cuando se hizo más rico.
                                  3. Se vendió la especie es obligado a restituir el precio y
                                      a ceder las acciones que tenga contra el comprador
                                      que no le ha pagado íntegramente

                                    b. Mala fe del que recibe
                                    1. Dinero o cosas fungibles: otro tanto del mismo
                                       género y calidad + intereses corrientes
                                    2. Especie o cuerpo cierto: obligaciones del poseedor
                                       de mala fe.


                                             140


                                    3. Se vendió la especie es obligado como todo
                                       poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

                           C- Respecto de terceros
                                 a. Adquirente a título oneroso: los de buena fe escapan
                                    de la persecución por el pago. Si están de mala fe,
                                    puede accionarse en su contra.
                                 b. Adquirente a título gratuito: siempre habrá acción
                                    para restituir.

25.      COMUNIDAD

a.    No toda comunidad constituye un cuasicontrato.

b.    El cuasicontrato de comunidad supone que los comuneros no hayan convenido la
      manera cómo administrar la cosa común. El origen de la comunidad es
      indiferente.

c.    No es una persona jurídica.

d.    Los derechos de los comuneros en la cosa común deben ser de la misma naturaleza.

e.    Facultades de los comuneros:
                                 a. Usar las cosas comunes (uso ordinario y limitado
                                    por el uso de los demás).
                                 b. Expensas de conservación
                                 c. Innovación de los bienes comunes debe hacerse con
                                    el consentimiento de todos
                                 d. Derecho a oponerse a los actos administrativos de
                                    los otros (oposición de 1 basta para la no ejecución
                                    del acto).
                                 e. Participación de los beneficios (y también en las
                                    cargas) de las cosas comunes.
                                 f. Enajenar su cuota, sin consentimiento de los demás.

f.    Terminación de la comunidad
                                1. Reunión de las cuotas en una sola mano
                                2. División del haber común
                                3. Destrucción total de la cosa común

g.    Comunero contrae deuda: sólo él es responsable, teniendo acción contra los demás
      comuneros. La cuota del insolvente grava a los demás.


26.      OBLIGACIONES LEGALES

a.    Ley: fuente mediata de todas las obligaciones.

b.    Obligaciones legales: tienen como causa generadora directa a la ley: “nacen de la sola
      disposición de la ley”.


                                            141


c.   Carácter excepcional: 2284

d.   En derecho de familia se presentan con fuerza. En igual sentido en Derecho
     Tributario.

e.   Su fundamento generalmente radica en consideraciones de interés colectivo.


                                          142


                           DERECHO DE FAMILIA5
    I.       APROXIMACIONES GENERALES

1. Concepción vulgar de familia: conjunto de personas que moran bajo un mismo techo,
   sometidos a la dirección y recursos del jefe de familia. Aceptación en el art. 815 a
   propósito del derecho de uso y habitación. Se trata de un concepto extenso de familia
   (la ley de VIF contiene una concepción similar).

2. Concepción nuclear de la familia: padre, madre y descendientes. La ley 19.335 recoge,
   particularmente en el tratamiento de los bienes familiares, esta concepción. En algún
   sentido se reconoció en la jurisprudencia al indemnizar el daño moral.

3. Concepción de la familia monoparental: padre o madre e hijos. Diversas causas de
   estas familias. Pueden dar origen a las llamadas familias ensambladas (unión de 2
   monoparentales).

4. Concepto jurídico: conjunto de personas entre las que median vínculos de matrimonio
   o parentesco, a los cuales la ley le otorga efectos jurídicos.

5. Inexistencia de definición legal. 815: fines limitados.

6. Concepto constitucional de familia: ART. 1 CPR: “La familia es el núcleo fundamental
    de la sociedad… Es deber del Estado…dar protección a la población y a la familia,
    propender al fortalecimiento de esta…” Interpretaciones del precepto:
        a. Figueroa y Peña: comprende a la familia matrimonial y a la no matrimonial
                 i. Fuente del artículo: Declaración Universal de los Derechos Humanos,
                    la cual proscribe las discriminaciones basadas en el matrimonio.
                ii. Tratados internacionales que aseguran la igualdad de los hijos (entre
                    otros, PSJC). Reforma constitucional secundaria.
               iii. Principio de Igualdad en general: Art. 1 CPR
               iv. Principio de Igualdad de todos los hijos: Art. 33 CC.
                v. Art. 1 NLMC: la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El
                    matrimonio es la base principal de la familia.
        b. Corral y Rosende:
                 i. La Constitución Política no quiso establecer algo que resulta obvio.
                ii. Los tratados internacionales citados establecen a la familia como una
                    institución íntimamente relacionada con el derecho de contraer
                    matrimonio.
               iii. Es absurdo pensar que el Estado deba proteger y aún más propender al
                    fortalecimiento de uniones de hecho u homosexuales. No es posible
                    basar la institucionalidad en estas uniones.
               iv. En la Sesión 191 se dice que el concepto constitucional de familia se
                    refiere a la familia matrimonial.
- Importancia de la familia según la noción constitucional: siendo el núcleo fundamental,
tiene un carácter fundante: asegura existencia y subsistencia de la sociedad.

7. La familia no es una persona jurídica.


5 Algunas consideraciones son de los apuntes de clases del profesor Aldo Molinari.


                                                    143


         a. Savatier: derechos subjetivos que no pertenecen a los sujetos de la familia
            (escudo de armas, por ejemplo). En Francia, desde la década del 50´ han
            existido 2 proyectos para darle personalidad jurídica.
         b. El derecho civil moderno se estructura en base a la persona individual. Sin
            embargo, no se desconoce que la familia sea algo más que una reunión de
            personas individualmente consideradas.

8. Fuentes de familia:
      a. Matrimonio: es la principal
      b. Adopción: sólo cuando una persona soltera adopte (Art. 21 Ley 19.620).
      c. Procreación
      d. Convivencia afectiva:
               i. Heterosexuales: es fuente, por existir potencialidad de procreación.
              ii. Homosexuales: no aplica el argumento de la potencialidad. Asimismo,
                  cuando uno de los homosexuales se somete a técnicas de reproducción
                  o adopta, la fuente estaría en la procreación o en la adopción. Jurisp.
                  Jueza Atala: le dio el carácter de familia a la convivencia homosexual,
                  entregando los hijos al padre por “el entorno familiar excepcional” de la
                  jueza.

9. Según Pedro Lira, Bello tenía una preocupación especial por la protección de la familia.
   La doctrina tradicional cree que la familia que protegía Bello era:
                       1. Occidental
                       2. Con fundamento en el matrimonio
                       3. Con un matrimonio de vínculo indisoluble
                       4. Cristiana
                       5. Monogámica
                       6. Legítima

   II.      DERECHO DE FAMILIA

1. Sentidos:
                              1. Objetivo: conjunto de normas y preceptos que regulan
                                 las relaciones de los miembros de la familia entre sí y
                                 respecto de terceros.
                              2. Subjetivo: facultades de cada sujeto respecto de los
                                 demás miembros.

2. Estatutos del Derecho de Familia:
                             1. Primario: Extrapatrimonial (principalmente regulado en
                                el Libro I y en NLMC)
                             2. Secundario: Patrimonial (principalmente regulado en el
                                Libro III).

3. Características del derecho de familia:
                               1. Normas de orden público.
                               2. Autonomía de la voluntad limitada.
                               3. Existencia de relaciones de superioridad y de
                                   dependencia: derechos de potestad (Dº patrimonial:
                                   relaciones de igualdad).
                               4. Derechos generalmente recíprocos.


                                           144


                               5. Por regla general, son inalienables, intransmisibles,
                                   irrenunciables e imprescriptibles.
                               6. Los actos de Familia generalmente no aceptan
                                   modalidades.
                               7. Solemnidad en la gran mayoría de los casos.
                               8. Contenido eminentemente ético: preceptos sin sanción
                                   o con sanción atenuada. Obligaciones incoercibles.
                               9. Disciplina de condiciones personales o estados
                                   inherentes a las personas, que pueden generar
                                   determinados efectos patrimoniales.
                               10. Claro predominio del interés social por sobre el
                                   individual.

4. Principios informadores del derecho de familia a la dictación del CC:
                             1. Matrimonio religioso e indisoluble (LMC lo secularizó
                                 NLMC le quitó el carácter indisoluble per sé);
                             2. Incapacidad Relativa de la mujer casada en Sociedad
                                 Conyugal (SC en adelante);
                             3. Administración radicada exclusivamente en el marido en
                                 la SC;
                             4. Patria potestad radicada exclusivamente en el padre; y
                             5. Filiación matrimonial fuertemente favorecida.


   III.    PARENTESCO

1. Concepto: relación de familia que existe entre dos personas.

2. Clasificación:
                i. Por consanguinidad: aquél que existe entre dos personas que
                   descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de
                   sus grados.
               ii. Por afinidad: aquél que existe entre una persona que está o ha estado
                   casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

3. Importancia: el parentesco por consanguinidad es el más relevante (sucesorios,
   impedimentos, alimentos, efectos penales). El por afinidad, sólo tiene importancia en lo
   relativo a los impedimentos para contraer matrimonio y para inhabilidades en ciertos
   actos.

4. Línea: serie de parientes que descienden unos de otros: línea recta; o que descienden de
   un tronco común: colateral.

5. Grado: distancia que existe entre dos parientes.

6. Determinación de la línea y el grado:
                              1. Parentesco por consanguinidad en línea recta: por
                                   número de generaciones.
                              2. Parentesco por consanguinidad en línea colateral: subir
                                   hasta el tronco común y luego bajar hasta el pariente
                                   cuyo grado se busca conocer. No hay en 1º grado.


                                           145


                                      3. Parentesco por afinidad: la línea y el grado se califican
                                         por la línea y el grado del marido o mujer y su
                                         consanguíneo.


    IV.       MATRIMONIO

1. Concepto: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
   unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de
   procrear y de auxiliarse mutuamente.

2. Elementos:
                         i. Se trata de un contrato. Teorías acerca de la naturaleza jurídica:
                                1. Contrato sui generis (limitación de la AV; mutuo disenso)
                                2. Acto del Estado, donde la voluntad de las partes es sólo un
                                     presupuesto necesario para la actuación del oficial de RC.
                                     Art. 18-2 NLMC en este sentido.
                                3. Institución
                        ii. Es un contrato solemne.
                       iii. Celebrado por un hombre y una mujer: heterosexual y monogámico
                            (elimina poligamias y poliandrias).
                       iv. Por el cual un hombre y una mujer se unen actual e
                            indisolublemente y por toda la vida.
                        v. Con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

3. Sistemas Matrimoniales
                         1. Hasta 1844: la única opción era casarse por medio de un
                            matrimonio religioso obligatorio. Se entregaba la potestad
                            jurisdiccional al tribunal eclesiástico.
                         2. 1844: se dicta la ley para matrimonios no religiosos. Se
                            pueden casar por un matrimonio alternativo los que no
                            profesen la religión del Estado. En este caso el sacerdote
                            actuaba como ministro de fe.
                         3. 1884: se dicta la Ley de Matrimonio Civil, dentro de las
                            llamadas leyes laicas (junto a la Ley de Registro Civil).
                            Existencia de un sistema único civil. Se excluyen los
                            tribunales eclesiásticos. Se impone un delito a los que se
                            casen por la religiosa.
                         4. NLMC (2004): se reconoce valor a la forma de celebración
                            religiosa del matrimonio 6. Hoy en día se puede disolver.

4. Requisitos de Existencia del Matrimonio: (importancia para putatividad)
                          1. Diversidad de sexo de los contrayentes (art. 80)
                          2. Consentimiento
                                • Opción de celebrar el matrimonio por mandatario.
                                   Debe ser solemne, especial y determinado.


6 El profesor Molinari considera que no es tan absoluto el cambio, sino que es más bien “estético”, ya que el

matrimonio celebrado ante entidad religiosa, está sujeto a cumplir con la ley civil y a ser ratificado, siendo la
propia ley civil la que le otorga los efectos al matrimonio religioso. Sin inscripción del matrimonio en el plazo,
no existe dicho matrimonio para la ley civil. Se producen los efectos desde la inscripción hacia el porvenir.


                                                      146


                                 •   No procede el mandato para el caso de inscribir el
                                     matrimonio del 20 NLMC? (Art. 15 inciso 2º Ley del
                                     RC. Tesis tradicional versus tesis de profesora
                                     Domínguez).
                           3. Presencia del oficial de Registro Civil
                           4. Inscripción, en caso de haberse optado por la forma
                              religiosa del art. 20

5. Requisitos de Validez del Matrimonio:
    1.        Consentimiento Libre y Espontáneo
                                  a. Error:
                                          i. Identidad de la persona del otro contrayente
                                         ii. Cualidades personales que, atendida la
                                             naturaleza o los fines del matrimonio, ha de
                                             ser estimada como determinante para
                                             otorgar el consentimiento.
                                  b. Fuerza: sigue los términos del 1456 y 1457 CC, pero
                                     puede ser ocasionada por una persona o por una
                                     circunstancia externa, que hubiere sido determinante
                                     para contraer el vínculo.

     2.        Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes

                 1.     Impedimentos Dirimentes: obstan a la celebración del matrimonio,
                        siendo sancionados con la nulidad. Regulados en NLMC.
                            A- Absolutos: obstan al matrimonio con cualquier persona.
                     i. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
                    ii. Los menores de 16 años;
                   iii. Los que se hallaren privados del uso de razón (tesis de Somarriva
                        acerca del 465: intervalo lúcido versus Velasco);
                   iv. Los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente
                        diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la
                        comunidad de vida que implica el matrimonio;
                    v. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para
                        comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales
                        del matrimonio; y
                   vi. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier
                        medio, ya sea e forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
- Eliminación de la impotencia. Razones de la eliminación: avance de la ciencia y puede
atacarse el matrimonio por medio del error.

                            B- Relativos: impiden el matrimonio con ciertas personas.
                     i. Ascendientes y descendientes en la línea recta por consanguinidad o
                        afinidad;
                    ii. Colaterales por consanguinidad en el 2º grado
                   iii. Cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el
                        imputado contra el que se hubiere formalizado la investigación por
                        el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido
                        condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.


                                            147


- Se elimina el adulterio como impedimento. Antes se impedía contraer matrimonio con el
que se cometió adulterio, durante el plazo de 5 años contados desde la sentencia que así lo
estableciera.
- Hermanos: se aplica a los de simple y doble conjunción
- Es nulo el matrimonio entre adoptante y adoptado, o entre el adoptado y el viudo o viuda
del adoptante.

                 2.    Impedimentos Impedientes o Prohibiciones: no anulan el
                       matrimonio, sino que se establecen otras sanciones. Regulados en el
                       CC.
                           a. Consentimiento de ciertas personas para contraer
                              matrimonio:
                                 a. Hijos con filiación determinada: ambos padres; a
                                      falta de uno, el otro; a falta de ambos, el o los
                                      ascendientes de grado más próximo (igualdad de
                                      votos, se prefiere el favorable); a falta de los
                                      anteriores, el curador general; a falta de curador, el
                                      oficial del RC que interviene en la celebración.
                                 b. Hijos de filiación no determinada: curador general; a
                                      falta del anterior, oficial del RC.
                                      - Faltan los padres: fallecimiento, demencia,
                                           ausencia del territorio sin esperarse el pronto
                                           retorno, ignorancia acerca de su residencia,
                                           determinación de la filiación contra su
                                           oposición, privados de patria potestad e
                                           inhabilitados para intervenir en la educación de
                                           los hijos.
                                      - Momento del otorgamiento: puede ser escrito u
                                           oral. Debe ser especial y determinado, pudiendo
                                           darse por mandatario.
                                      - Disenso: sólo el padre, la madre o los
                                           ascendientes pueden disentir, sin expresión de
                                           causa. En los demás casos, la ley señala las
                                           causas para disentir. El menor puede pedir que
                                           se califique por el juez dicho disenso.
                                      - Sanciones:
                                                 i. Causal de desheredamiento (de todo
                                                    ascendiente)
                                                ii. Pierde la mitad de lo que le correspondía
                                                    en la sucesión intestada (de los
                                                    ascendientes).
                                               iii. El ascendiente omitido (sólo él) puede
                                                    revocar las donaciones hechas antes del
                                                    matrimonio al menor.
                                               iv. El oficial del registro civil se expone a
                                                    sanciones penales.

                          b. Impedimento de guardas (aprobación de la cuenta por el
                             juez, con audiencia del defensor de menores)
                          c. Impedimentos de segundas nupcias (inventario solemne)


                                            148


                          d. Impedimento especial para la viuda o mujer cuyo
                             matrimonio se ha disuelto o declarado nulo (estando
                             embarazada: antes del parto no puede contraer matrimonio;
                             no habiendo señales de preñez: antes de los 270 días
                             subsiguientes a la disolución. Se puede rebajar el plazo).

     3.       Formalidades


    C
    E
    L
    E                                    Forma: país de celebración
    B        EN EL EXTRANJERO        Fondo: país de celebración. Límites:

    R                                Siempre que sea entre un hombre y una mujer;
                                     consentimiento libre y espontáneo; y respetando los
                                                                                               •         MANIFESTACIÓN
                                     impedimentos dirimentes.                                  •         INFORMACIÓN O
    A                                                                                                    COMUNICACIÓN
    C                                      FORMALIDADES PREVIAS                                •         CURSOS DE
    I                                                                                                    PREPARACIÓN
                     EN CHILE                                                                  •         INFORMACIÓN DE
    Ó                                                                                                    TESTIGOS
    N                (Forma civil)
                                                  FORMALIDADES COETÁNEAS
                                                                                                                 Celebración
                                                                                                                 ante oficial RC
    D                                         NO MÁS DE 90 DÍAS                                                  de las
    E                                                                                                            diligencias
                                                                                                                 previas
    L
                                                  ACTO DE CELEBRACIÓN
                                                                                                                    2 testigos
   M                                                                                                                hábiles
   A                                                •          Lectura de la información de testigos
                                                    •          Reiteración de que el consentimiento debe ser
   T                                                           libre y espontáneo

   RI                                               •          Se leen los artículos 131, 133 y 134 (deberes
                                                               conyugales)
   M                                                POSTERIORES                                      •         El oficial levanta
   O                                 •          Ante entidad religiosa con PJ de derecho público
                                                                                                               acta de lo obrado,
                                                                                                               la cual es firmada
   NI                                •          Autorización por ministro de culto
                                                                                                               por los
                                     •
   O            EN CHILE
                                                Acta que acredite la celebración del matrimonio.
                                                2 testigos.                                                    contrayentes y
                                     •          Acta suscrita por el ministro de culto (40 bis RC)
                                                                                                               testigos.
                (Forma Religiosa)    •          Presentación del acta personalmente por los          •         Inscripción en los
                                                contrayentes ante el RC: 8 días desde                          libros del RC.
                                                celebración de matrimonio religioso. Plazo
                                                para presentar e inscribir.
                                     •          Ratificación del consentimiento prestado ante
                                                el ministro de culto.
                                     •          Inscripción en RC (40 ter RC)


6. Separación de los cónyuges:
   A. Separación de Hecho
   1- Regulación:
          a. De común acuerdo: Regular las relaciones mutuas, especialmente los
              alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del
              matrimonio. Si hubiere hijos, el acuerdo debe regular al menos: 1) régimen
              de alimentos; 2) cuidado personal; 3) relación directa y regular que
              mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviera bajo su
              cuidado. Todos estos acuerdos deben respetar los derechos conferidos por
              las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.


                                              149


            - Importancia del acuerdo: Dará fecha cierta al cese efectivo de la convivencia
            (como antesala al divorcio), cuando conste en alguno de los siguientes
            instrumentos:
                      i. Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario
                     ii. Acta extendida ante oficial de registro civil
                    iii. Transacción judicialmente aprobada
            - En caso de que el cumplimiento del acuerdo requiere de anotación o
            inscripción en un registro, la fecha de cese de la convivencia, será aquella en que
            se cumpla con la formalidad.
            - La nulidad de una de las cláusulas no afecta el mérito para otorgar fecha cierta
            al cese efectivo de la convivencia.
            b. Regulación judicial: a falta de acuerdo, cualquier cónyuge puede pedir la
                regulación judicial. La fecha cierta de cese de la convivencia se produce con
                la notificación de la demanda. Se establece la necesidad de dar una solución
                integral a los problemas que puedan plantearse: alimentos, relaciones
                mutuas en general, cuidado personal, etc.
- El otro caso que da fecha cierta al cese efectivo (fuera de los 2 mencionados: acuerdo por
escrito en alguno de los medios señalados o demanda judicialmente notificada), es aquel
contemplado en el 25-2 NLMC: sin acuerdo ni demanda, uno de ellos expresa su voluntad
de poner fin a la convivencia por medio de Escritura pública o acta extendida y
protocolizada ante notario; o por medio de acta extendida ante oficial del RC o cuando se
haya dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, notificándose al
otro cónyuge.

    B. Separación Judicial:
          a. Causales:
                    i. Por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre
                       que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que
                       impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
                       hijos, que torne intolerable la vida en común.
                   ii. Por cualquiera de los cónyuges, cuando haya cesado la convivencia.
                       Si la solicitud fuere conjunta, deben acompañar un acuerdo que
                       regule sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos, debiendo
                       ser completo (regular materias del art. 21) y suficiente (resguardar el
                       interés superior de los hijos, procurar aminorar el menoscabo
                       económico que pudo causar la ruptura y establecer relaciones
                       equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges). Corral sostiene la
                       incompatibilidad de la separación judicial de común acuerdo, con la
                       del divorcio unilateral. Ramos Pazos sostiene que se trata de
                       instituciones diferentes.
          b. Procedimiento: Tribunales de Familia, sujetándose a su procedimiento. Se
              puede iniciar en el procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones del
              art. 23 o por denuncia por VIF entre los cónyuges o respecto de los hijos.
          c. Acción de separación: irrenunciable
          d. Cónyuges casados en SC: puede pedir la adopción de medidas provisorias
              que estimen conducentes para la protección del patrimonio familiar y el
              bienestar de los miembros.
          e. Contenido de la sentencia:
                    i. Debe pronunciarse sobre cada una de las materias del 21, salvo que
                       se encuentren reguladas o no proceda regulación. Si lo regularon las
                       partes, el juez puede modificar de oficio las deficiencias.


                                             150


                    ii. Debe liquidar el régimen matrimonial existente, si así se solicita y se
                        hubiere rendido prueba necesaria para dicho efecto (Excepción a
                        RG: normas de la partición de bienes, por medio de un árbitro de
                        derecho).
           f. Efectos de la separación judicial: desde que queda ejecutoriada la sentencia
               que la decreta. Desde que se subinscriba al margen de la inscripción, es
               oponible a terceros y los cónyuges adquieren la calidad de separados.
                     i. Adquisición del estado civil de separados.
                    ii. Mantención de la condición de casados: no es causal de terminación
                        del matrimonio.
                   iii. Subsisten los derechos y deberes entre cónyuges, salvo los que son
                        incompatibles con la vida separada: cohabitación y fidelidad: se
                        suspenden.
                  iv. Se disuelve el régimen de SC o el régimen de participación en los
                        gananciales.
                    v. No se altera el derecho a sucederse, salvo respecto al cónyuge que
                        dio lugar con culpa a la separación judicial.
                  vi. El cónyuge culpable pierde el beneficio de competencia.
                  vii. El cónyuge culpable tiene derecho a que el otro cónyuge le provea
                        lo necesario para su modesta sustentación. El juez reglamenta,
                        teniendo en cuenta la conducta del alimentario.
                 viii. Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia
                        común en proporción a sus facultades.
                   ix. El hijo concebido durante la separación no goza de la presunción
                        del 184, de tener por padre al marido, pero puede ser inscrito como
                        hijo de los cónyuges, de común acuerdo (reconocimiento
                        voluntario).
                    x. Autoriza para revocar las donaciones hechas al cónyuge culpable.
                   xi. Los cónyuges pueden celebrar contratos de compraventa entre sí.
                  xii. No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada
                        judicialmente de su marido.
                 xiii. Por RG no puede concederse la adopción a los cónyuges.
                        Excepción: solicitud conviene al interés superior del adoptado.
           g. Reconciliación o reanudación de la vida en común: se puede dar en 2
               momentos:
                     i. Mientras se tramita el juicio de separación;
                    ii. Cuando ya existe sentencia: es necesario revocarla. Sin embargo, si
                        se produjo porque uno de los cónyuges la solicitó por cese de la
                        convivencia, es suficiente con dejar constancia de la reanudación en
                        acta extendida ante oficial del RC. En ambos casos, con
                        subinscripción para ser oponible a terceros.
       - No revive la SC o el RPG, pero los cónyuges pueden pactar este último.
       - No impide que se pueda pedir de nuevo la separación, si se funda en hechos
       posteriores.

7. Extinción del matrimonio:
          a. Por muerte de uno de los cónyuges
          b. Por muerte presunta, cumplidos los plazos siguientes
                  i. 10 años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia
                      que declara la presunción de muerte;


                                            151


       ii. 5 años desde la fecha de las últimas noticias, si han transcurrido 70
           años desde el nacimiento del desaparecido;
      iii. 5 años desde la fecha de las últimas noticias en caso de herida grave
           de guerra u otro peligro semejante
      iv. 1 año desde el día presuntivo de la muerte, en caso de pérdida de
           nave o aeronave o en caso de sismo o catástrofe
c. Sentencia firme de nulidad
        i. Particularidades de la nulidad matrimonial (no hay causal genérica;
           no cabe distinguir entre NA y NR-aunque hay sentencias que lo han
           hecho-; en el matrimonio putativo no se produce el efecto de toda
           nulidad; se discute la aplicación del 1683: prohibición para el que
           contrató sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; por
           regla general la acción no prescribe).
       ii. Causales:
               1. Matrimonio celebrando con impedimentos dirimentes
               2. Falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de
                   alguno de los contrayentes
               3. Matrimonio celebrado ante menor número de testigos o
                   ante testigos inhábiles
      iii. Acción de nulidad: necesidad de ser declarada judicialmente
               1. Acción de derecho de familia (irrenunciable, intransigible,
                   etc.)
               2. Titular:
                        a. RG: cualquiera de los presuntos cónyuges
                        b. Excepciones:
                                  i. Menor de 16 años: cualquiera de los
                                     cónyuges o sus ascendientes, pero
                                     alcanzados los 16 años por ambos cónyuges,
                                     sólo puede pedirla el o los que contrajeron
                                     matrimonio sin tener esa edad
                                 ii. Vicio del consentimiento: quién fue víctima
                                iii. En artículo de muerte: también los
                                     herederos del cónyuge difunto
                                iv. Vínculo matrimonial no disuelto: cónyuge
                                     anterior o sus herederos
                                 v. Impedimentos dirimentes de los artículos 6
                                     o 7: cualquier persona en interés de la ley o
                                     de la moral.
               3. Prescripción de la acción:
                        a. RG: imprescriptible
                        b. Excepciones:
                                  i. Matrimonio del Menor de 16 años: 1 año
                                     desde que el cónyuge inhábil adquiere
                                     mayoría de edad
                                 ii. Vicios del consentimiento: 3 años desde que
                                     desaparece el vicio
                                iii. En artículo de muerte: 1 año desde el
                                     fallecimiento del cónyuge enfermo
                                iv. Vínculo matrimonial no disuelto: 1 año
                                     desde el fallecimiento de uno de los
                                     cónyuges


                                 152


                                         v. Falta de testigos hábiles: 1 año desde la
                                             celebración del matrimonio
                          4. Sólo puede intentarse en vida de los cónyuges, salvo el caso
                             del matrimonio en artículo de muerte o de vínculo
                             matrimonial no disuelto.
                          5. Respecto de las partes produce efectos desde que queda
                             ejecutoriada la sentencia. Respecto de terceros, produce
                             efectos desde que se subinscribe al margen.
                          6. Los que eran cónyuges pasan a ocupar la misma situación
                             que tenían al momento de casarse:
                                 a. No hay impedimento de vínculo no disuelto
                                 b. No se produce parentesco por afinidad
                                 c. No hay derechos hereditarios
                                 d. Caducan las capitulaciones matrimoniales
                                 e. No ha habido SC: se forma comunidad
           d. Sentencia firme de divorcio (analizada en apartado posterior).

8. Matrimonio putativo:
            a. Requisitos:
                     i. Matrimonio nulo
                    ii. Celebrado o ratificado ante el oficial del RC
                   iii. Buena fe de al menos 1 de los cónyuges (conserva el carácter
                        putativo mientras dure la buena fe).
- 52 innova y presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa
causa de error.
                   iv. Justa causa de error.

           b. Efectos:
                   i. Respecto del cónyuge que está de buena fe: los mismos que el
                       válido civilmente, mientras se mantenga. Cesa respecto del que
                       acciona de nulidad, con la sola presentación de la demanda; y
                       respecto del demandado, con la contestación, sin perjuicio de poder
                       probarse que se perdió antes la buena fe.
                  ii. Si sólo uno de los cónyuges contrajo el matrimonio de buena fe,
                       puede optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen
                       que hubiere tenido, o someterse a las normas de la comunidad.
                 iii. El cónyuge de buena fe puede mantener las donaciones hechas por
                       el otro por causa del matrimonio.
                 iv. Las donaciones hechas al de mala fe, deben restituirse.
                  v. Respecto de los hijos: no afecta la filiación ya determinada, aún
                       cuando no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de
                       ninguno de los cónyuges.
                     - Anteriormente, la nulidad no afectaba la filiación, sólo en casos
                     determinados: nulidad por incompetencia del oficial; por falta de
                     testigos legales; o por inhabilidad de los testigos. En los otros casos, la
                     nulidad afectaba la filiación. Hoy se amplía la excepción a todo
                     matrimonio nulo, cualquiera sea el vicio.
                 vi. Aunque sea putativo para uno y para el otro no, igualmente se
                       establece la filiación, debido a que el estado civil es indivisible, no
                       pudiendo se una filiación de un tipo para un padre y de otro para el
                       otro padre.


                                             153


9. Divorcio:
          a. Causales:
                 i. Divorcio sanción: Falta imputable del otro cónyuge, siempre que
                    constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les
                    impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
                    hijos, que torne intolerable la vida en común. Algunos casos en que
                    se incurre en dicha causal: (culpa infraccional) (no requiere plazo del
                    cese de la convivencia):
                        1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra
                            la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los
                            hijos;
                        2. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia,
                            socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono
                            continuo y reiterado del hogar común, es una forma de
                            trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
                        3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los
                            crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y
                            contra la moralidad pública, o contra las personas, que
                            involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
                        4. Conducta homosexual;
                        5. Alcoholismo o drogadicción                que constituya un
                            impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los
                            cónyuges o entre éstos y los hijos; y
                        6. Tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

                   ii. Divorcio remedio:
                          1. De común acuerdo: acreditan que cesó la convivencia por
                              un lapso mayo de 1 año, acompañando acuerdo regulatorio,
                              completo y suficiente, de sus relaciones mutuas y para con
                              los hijos. Mutuo acuerdo: se refiere a la acción de divorcio y
                              no a la fecha de cese efectivo de la convivencia: no cabe la
                              confesional.
                                  a. Senado: la causa no es el mutuo acuerdo, sino el cese
                                      de la convivencia.
                                  b. Barrientos y Novales: el mutuo consentimiento es
                                      necesario, aunque exista cese de la convivencia.
                          2. Solicitada por cualquiera de los cónyuges por haberse
                              producido un cese efectivo de la convivencia, durante al
                              menos 3 años. Sería un caso de divorcio unilateral.
                              Requisitos:
                                  a. Cese efectivo de la convivencia: ánimo de no hacer
                                      vida en común.
                                  b. Al menos por 3 años: prueba:
                                            i. Medios del art. 22
                                           ii. Notificación de la demanda de regulación de
                                               relaciones mutuas
                                          iii. Notificación al otro cónyuge de cualquiera
                                               de los medios del art. 22
                                          iv. Cuando un cónyuge deja constancia de su
                                               intención de poner fin a la convivencia ante


                                           154


                                            el juzgado correspondiente y ello ha sido
                                            notificado al otro.
                                  c. Actor debe haber cumplido durante el cese de la
                                     convivencia con su obligación alimenticia respecto
                                     del cónyuge y de los hijos. Rige sólo cuando la
                                     demandada lo solicite como excepción perentoria.

           b. Acción de divorcio:
                   i. Corresponde exclusivamente a los cónyuges
                  ii. Corresponde a ambos cónyuges, salvo en el caso del divorcio
                      culpable
                 iii. Irrenunciable
                 iv. Imprescriptible
                  v. Tiene que intentarse en vida de los cónyuges. El menor de edad y el
                      interdicto por disipación pueden ejercerla por sí mismos.

           c. Efectos del divorcio: Los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados
              desde que sea subinscrita la sentencia. En igual sentido, para la oponibilidad
              respecto de terceros.
                   i. Pone término al matrimonio, pero no afecta la filiación ya
                      determinada;
                  ii. Termina la SC y el RPG
                 iii. Pone fin a los derechos patrimoniales de los cónyuges (alimentos,
                      sucesorios), sin perjuicio de la compensación económica.
                 iv. Autoriza para revocar donaciones por causa del matrimonio a favor
                      del cónyuge que dio causa al divorcio culpablemente;
                  v. Habilita al cónyuge para pedir la desafección de un bien declarado
                      bien familiar.

           d. Divorcio obtenido en el extranjero: se reconocen en Chile, mediando el
              correspondiente exequátur. No tienen valor cuando:
                   i. No fueron declaradas por resolución judicial
                  ii. Violaren el orden público chileno
                 iii. Sean obtenidas con fraude a la ley. Existencia de una presunción.

10. Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio
            a. Compensación económica:
                   i. Concepto: derecho que le asiste a uno de los cónyuges cuando por
                      haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del
                      hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad
                      remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía
                      y quería, para que se le compense el menoscabo económico que,
                      producido del divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa.
                  ii. Rubros considerados para determinar el quantum:
                          1. Duración del matrimonio y de la vida en común;
                          2. Buena o mala fe;
                          3. Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario;
                          4. Situación provisional y beneficios de salud;
                          5. Cualificación profesional y posibilidades de acceso al
                              mercado laboral;


                                           155


                            6. Colaboración prestada a las actividades lucrativas del otro
                                cónyuge.
                   iii. Determinación:
                            1. Por las partes: deben ser mayores de edad, y hacerse por
                                escritura pública o acta de avenimiento, que se somete a
                                aprobación del tribunal.
                            2. Por el tribunal: el juez debe pronunciarse en la sentencia de
                                divorcio o nulidad. El juez puede disminuir o denegar en
                                caso de culpa del beneficiario.
                   iv. Diversas modalidades de pago: suma de dinero; muebles; usufructo.
                        En caso que sean cuotas, se asimilan a alimentos sólo para los
                        efectos de su cumplimiento.

           b. Conciliación: solicitada la separación o el divorcio, se debe llamar a las
              partes a una audiencia de conciliación especial, que persigue 2 objetivos:
                   i. Tratar de superar el conflicto;
                  ii. Acordar las medidas relativas a los alimentos de los cónyuges e
                      hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que
                      mantendrá con ellos el padre o madre que no tenga a su cuidado y
                      el ejercicio de la patria potestad.

           c. Mediación: se debe ordenar por el tribunal cuando las partes lo pidan. No
              procede en causales de nulidad.
                   i. Debe ejercerse por profesionales idóneos
                  ii. Debe ejercerse en plazo máximo de 60 días, prorrogable por otros
                      60.

11. Normas transitorias de la NLMC:
          a. Tribunal competente para conocer de las acciones de separación judicial,
              nulidad o divorcio. Hasta el 30 de Septiembre del 2005, los jueces de letras
              conforme al procedimiento de los actos no contenciosos (cuando sea de
              común acuerdo); luego de ello los tribunales de familia.
          b. Cuando la sentencia que declare la separación judicial, el divorcio o la
              nulidad, no sea apelada, debe elevarse en consulta.
          c. Los juicios de nulidad y divorcio perpetuo o temporal que al momento de la
              NLMC estaban en tramitación, se siguen tramitando conforme a sus
              normas, salvo que las partes pidan la aplicación del nuevo procedimiento.
          d. Matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la NLMC:
              pueden separarse judicialmente, anularse y divorciarse conforme a la
              NLMC, con las siguientes salvedades:
                   i. Las formalidades y causales de nulidad se rigen por la ley de la fecha
                       de su celebración, pero no pueden invocar la causal de
                       incompetencia del oficial del RC;
                  ii. No se limitan probatoriamente a los artículos 22 y 25: pueden
                       probar por medios distintos, salvo la confesión.
          e. Las personas que a la fecha de la NLMC estaban divorciadas temporal o
              perpetuamente, tendrán el estado civil de separados judicialmente.

12. Efectos del Matrimonio:
           a. Relaciones personales de los cónyuges
           b. Régimen matrimonial


                                            156


            c. Filiación matrimonial
            d. Derechos hereditarios
- Antes de la ley 18.802 se mencionaban: potestad marital y la incapacidad relativa, en caso
de que se casara en SC.
- Antes de la ley 19.585 se decía que daba origen a la filiación legítima. Hoy debemos
afirmar que da origen a la filiación matrimonial.

13. Relaciones personales de los cónyuges
           a. Características particulares:
                     i. Imponen la obligación de actuar generalmente
                    ii. Sólo afectan a los cónyuges
                   iii. Tienen marcado carácter ético
           b. Análisis particular
                     i. Deber de fidelidad
                            1. Adulterio es grave infracción a este deber.
                            2. Sanción: Puede llegar a ser causal de divorcio y de
                                separación judicial.
                            3. En el caso de la separación judicial, no puede invocarse
                                cuando existe separación de hecho previamente consentida.
                            4. La mujer casada en SC puede pedir separación de bienes del
                                155-2.
                    ii. Deber de socorro
                            1. Se deben alimentos. Vodanovic cree que son obligaciones
                                distintas la de socorro y la de alimentos. Alimentos: se
                                generan por estado de necesidad; el deber de socorro
                                siempre se debe, existiendo matrimonio.
                            2. Casados en SC: se pagan con cargo a la SC.
                            3. Su omisión, puede hacer que la mujer pida la separación de
                                bienes.
                            4. Puede ser causal de divorcio o de separación judicial.
                            5. Demanda de alimentos.
                   iii. Deber de ayuda mutua
                            1. Cuidados personales que se deben recíprocamente
                            2. Sanción: la mujer puede pedir separación judicial de bienes:
                                sanción ilógica por el carácter ético del deber.
                   iv. Deber de respeto recíproco
                            1. Puede llegar a ser causal de separación judicial o de divorcio
                            2. Si lo incumple el marido, la mujer tiene la facultad de pedir
                                la separación de bienes. Sanción que no se explica.
                    v. Deber de protección recíproca (igual a lo anterior)
                   vi. Derecho y deber de vivir en el hogar común
                            1. Distintas soluciones frente a la omisión:
                                     a. Indemnización hasta el reintegro
                                     b. Solicitud del reintegro a la fuerza pública
                                     c. Marido queda exonerado de dar alimentos
                            2. Puede llegar a ser causal de separación judicial y de divorcio
                            3. Se pueden aludir razones graves para no hacerlo.
                  vii. Deber de cohabitación
                            1. Relaciones sexuales
                            2. Puede llegar a ser causal de separación judicial o de divorcio
                 viii. Auxilios y expensas para la litis


                                            157


                           1. Obligación recíproca de proporcionarse auxilios para las
                              acciones y defensas judiciales.
                           2. Obligación del marido de dar expensas para la litis a su
                              mujer, para que atienda los juicios seguidos contra él,
                              cuando estén casados en SC. Se pueden demandar por la
                              mujer siempre que no tenga bienes o los del patrimonio
                              reservado o de los bienes del 150, 166 y 167 sean
                              insuficientes.

14. Régimen Matrimonial
          a. Estatuto jurídico que regla las relaciones patrimoniales de los cónyuges
             entre sí y respecto de terceros.
          b. Importa pronunciarse (Prof. Barros):
                   i. Posición relativa de los cónyuges en la economía familiar;
                  ii. Suerte de los bienes que tenían los cónyuges al casarse y los que
                      adquieren después;
                 iii. Administración de los bienes; y
                 iv. Derechos de los cónyuges o de sus herederos al fin del régimen.
          c. Clases:
                   i. Comunidad de bienes: masa común de bienes que pertenece a
                      ambos y que se divide al disolverse la comunidad.
                          1. Universal: todos los bienes forman parte del fondo común
                          2. Restringida: sólo algunos bienes pasan a ser comunes:
                                  a. De muebles y ganancias: fondo común: muebles
                                      aportados       y      adquiridos      durante      el
                                      matrimonio+inmuebles adquiridos a título oneroso
                                      durante el matrimonio+ganancias (exclusión de los
                                      raíces aportados y los raíces adquiridos a título
                                      gratuito).
                                  b. De ganancias: fondo común: muebles e inmuebles
                                      adquiridos durante el matrimonio a título oneroso y
                                      los frutos de éstos y de los bienes propios. Sociedad
                                      Conyugal Chilena. Si bien los muebles aportados o
                                      adquiridos a título gratuito ingresan al haber social,
                                      lo hacen con cargo de recompensar al cónyuge.
                  ii. Separación de Bienes: 2 patrimonios, donde cada cual administra lo
                      suyo.
                 iii. Régimen sin comunidad: cada cónyuge conserva sus propios bienes,
                      pero todos son administrados por el marido, salvo los reservados a
                      la mujer.
                 iv. Régimen dotal: 2 especies de bienes:
                          1. Dotales: la mujer los aporta y entrega al marido para hacer
                              frente a las necesidades familiares
                          2. Parafernales: la mujer los conserva en su poder y administra
                  v. Participación en los gananciales: durante el régimen cada cual tiene
                      su propio patrimonio, administrado personalmente. Al final, el que
                      adquirió bienes de mayor valor, debe compensar al que obtuvo
                      menos.
                          1. Comunidad diferida: al fin del régimen se produce de pleno
                              derecho una comunidad con los bienes adquiridos a título
                              oneroso, repartiéndose por mitades


                                            158


                          2. Variante crediticia

15. Sociedad Conyugal
           a. Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del
              matrimonio.
           b. Siempre comienza con el matrimonio (RG, que sólo admite la excepción en
              el caso de los casados en el extranjero, que la pactan al momento de
              inscribir).
           c. Es el régimen legal matrimonial por regla general (los que se casen en el
              extranjero: se miran en Chile como separados de bienes, salvo pacto en
              contrario al inscribir).
           d. Naturaleza jurídica:
                    i. Contrato de sociedad
                   ii. Comunidad (no corresponde, porque precisamente al momento de
                       disolverse la SC, pasa a ser una comunidad)
                  iii. Persona jurídica
                  iv. Institución sui generis, que se parece mucho a los patrimonios de
                       afectación.

16. Capitulaciones matrimoniales
            a. Convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de
               contraer matrimonio o en el acto de su celebración.
            b. Características:
                     i. Son convenciones (no siempre contratos)
                    ii. Obligan a los esposos y a los terceros
                   iii. Son un acto jurídico dependiente.
                   iv. Por regla generales inmutables (excepciones: 1723)
                    v. Las pactadas en el acto del matrimonio no son susceptibles de
                        modalidades, así como el pacto del 1723
            c. Consentimiento y capacidad para celebrarlas:
                     i. Personalmente
                    ii. Por medio de mandatarios
                   iii. Jamás por representante legal:
                            1. Absolutamente incapaz: no puede casarse
                            2. Menor de 18 y mayor de 16: personalmente con aprobación
                                del que debe dar el asenso.
                            3. En caso que tenga por objeto renunciar a los gananciales,
                                enajenar bienes raíces o gravarlos con hipoteca, censo o
                                servidumbre, requiere de autorización judicial el menor.
                            4. Disipador interdicto: autorización de curador
            d. Solemnidades:
                     i. Celebradas antes del matrimonio:
                            1. Escritura pública
                            2. Subinscripción al margen de la inscripción matrimonial
                            3. Subinscripción en el momento de celebrarse o dentro de los
                                30 días siguientes (extranjero: desde que se inscribe se
                                cuenta el plazo)
                    ii. Celebradas en el acto del matrimonio: pacto debe constar en
                        inscripción de matrimonio.
            e. Modificación:


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                 i. Celebradas antes del matrimonio: se pueden modificar con las
                     mismas solemnidades con que se otorgaren.
                ii. 1723 complementado por art. 1 de la ley 19.335: modificación del
                     régimen bajo el cual se casaron:
                         1. Casados bajo SC: sustituir por cualquiera de los otros 2
                         2. Casados en separación de bienes: pueden sustituirlos por
                            RPG
                         3. Casados en RPG: pueden sustituirlo por separación de
                            bienes
                         4. Situaciones no resueltas:
                                a. Casado en SC, lo sustituye por separación ¿Puede
                                    volver a sustituirlo por RPG?
                                b. Casado en SC, lo sustituye por RPG ¿Puede
                                    separarse de bienes?
          f. Objeto:
                 i. Celebradas en el acto: pactar la separación total de bienes o el RPG
                ii. Celebradas antes: variados objetos:
                         1. Acordar separación total o parcial de bienes
                         2. Renunciar a gananciales
                         3. Estipular que la mujer dispondrá de determinada suma de
                            dinero
                         4. Hacerse donaciones por causa de matrimonio
                         5. Eximir ciertos bienes muebles de la SC
                         6. Destinar valores de un cónyuge a comprar bien raíz que no
                            ingrese a la SC (subrogación de inmueble a valores)
               iii. Límites:
                         1. Buenas costumbres
                         2. Ley
                         3. Derechos de los cónyuges
                         4. Derechos de los hijos

17. Distribución de los bienes en la Sociedad Conyugal: VER CUADRO PÁGINA
    SIGUIENTE
            a. HABER SOCIAL: bienes que la componen
                   i. Absoluto: ingresan a la SC sin derecho a recompensa
                  ii. Relativo: ingresan a la SC, pero ésta debe una recompensa a los
                      cónyuges.
            b. PASIVO SOCIAL:
                   i. Absoluto: Deudas que la sociedad debe pagar sin derecho a
                      recompensa
                  ii. Relativo: aquellas deudas que la sociedad debe pagar pero no
                      soportar, generándose una recompensa contra el cónyuge deudor.


                                         160


         161


18.   Recompensas:
       a. Conjunto de créditos que se hacen valer al momento de liquidar la
          sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y
          soporte las cargas que legalmente le corresponden.
       b. Objeto: evitar el enriquecimiento sin causa.
       c. Puede deberse por un cónyuge a la sociedad conyugal; por la sociedad
          conyugal a un cónyuge; o por los cónyuges entre sí.

19.   Administración de la Sociedad Conyugal:
       a. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA: CORRESPONDE AL MARIDO
               i. De los bienes Sociales
                      1. PRINCIPIO GENERAL: el marido es el jefe de la SC, y en
                           tal carácter administra esos bienes (es administrador de la
                           SC y no el Representante legal de la mujer).
                      2. Limitaciones:
                               a. Impuestas en capitulaciones matrimoniales (no
                                   pueden ser tan amplias que impidan su
                                   administración)
                               b. Impuestas en el Título XXII del Libro IV:
                                   autorización de la mujer para realizar ciertos
                                   actos:
                                         i. Enajenación voluntaria de bienes raíces
                                            sociales (para los propios de la mujer, se
                                            requieren otras exigencias).
                                        ii. Gravamen voluntario de bienes raíces
                                            sociales
                                       iii. Promesa de enajenación o gravamen de un
                                            bien raíz social
                                       iv. Enajenación o gravamen voluntario o
                                            promesa de enajenación o gravamen sobre
                                            derechos hereditarios de la mujer. Estos
                                            derechos, por el carácter mueble, ingresan al
                                            haber relativo de la SC, debiendo ser
                                            administrados por el marido.
                                        v. Disposición gratuita, por acto entre vivos, de
                                            bienes sociales.
                                       vi. Arrendamiento o cesión de tenencia de
                                            bienes raíces sociales por más de 5 años en
                                            urbanos o más de 8 en rústicos
                                      vii. Constitución de avales, u obligaciones
                                            accesorias para garantizar las obligaciones de
                                            terceros. Sin la autorización de la mujer,
                                            obliga sólo a sus bienes propios. Con la
                                            autorización obliga los sociales.
                      3. Características de la autorización de la mujer:
                               a. Específica: acto jurídico determinado en condiciones
                                   determinadas
                               b. Solemne: por escrito o por escritura pública si el
                                   acto exige dicha solemnidad.


                                         162


                                  c. Personalmente o por mandatario. El mandato debe
                                      ser especial y solemne: por escrito o escritura
                                      pública, según sea el caso.
                                  d. Previa. Si es posterior, habría ratificación.
- Se entiende dada la autorización, cuando la mujer interviene expresa y directamente de
cualquier modo en el mismo acto.
                          4. Autorización suplida por la justicia:
                                  a. Negativa de la mujer sin justo motivo
                                  b. Impedimento de la mujer si de la demora se siguiere
                                      perjuicio
                                  c. No procede suplir la autorización cuando la mujer se
                                      oponga a la donación de los bienes sociales.

                          5. Sanción en caso de omitir la autorización
                                a. RG: nulidad relativa
                                b. Excepciones:
                                         i. Arrendamiento o cesión de tenencia de
                                            inmueble social: inoponibilidad más allá de
                                            los plazos señalados.
                                        ii. Cauciones que garantizan a terceros:
                                            obligación de los bienes propios del marido.
                                c. Titulares de la acción de nulidad: mujer, herederos o
                                    cesionarios. El cuadrienio se cuenta desde la
                                    disolución de la sociedad o desde que cese la
                                    incapacidad de la mujer o de sus herederos. En
                                    ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad
                                    pasados 10 años desde la celebración del acto o
                                    contrato.

                          6. Situación de la mujer que celebra contrato de sociedad:
                                 a. Socia al casarse: siendo muebles sus derechos
                                     sociales, ingresan al haber relativo y deben
                                     administrarse por el marido. Como ello puede ser
                                     inconveniente para los socios, se puede pactar la
                                     disolución de la sociedad por el matrimonio de la
                                     mujer en SC. Si nada se dice, el marido ejercerá los
                                     derechos de la mujer, no como su representante,
                                     sino como administrador de la SC. Si la mujer era la
                                     administradora        de     la  sociedad,     seguirá
                                     administrando, ya que no existe como causal de
                                     extinción del mandato, el hecho de contraer
                                     matrimonio.
                                 b. Celebra el contrato de sociedad estando casada:
                                           i. Dentro de su patrimonio reservado
                                          ii. Sin tener patrimonio reservado, requerirá del
                                              consentimiento del marido para poder
                                              efectuar el aporte;
                                         iii. Puede celebrarlo respecto de los patrimonios
                                              del 166 o 167;


                                          163


                      iv. Tampoco hay problema en que celebre un
                           contrato de sociedad y se obligue a aportar
                           su trabajo.
       7. Situaciones excepcionales en que la mujer participa en la
          administración de los bienes sociales y los obliga:
              a. Compras al fiado de muebles naturalmente
                  destinados al consumo familiar;
              b. Administración extraordinaria de la sociedad (138
                  inc. 1º)
              c. Impedimento del marido que no sea de larga data o
                  duración (en tal caso opera la extraordinaria) y de la
                  demora se sigue perjuicio: autorización judicial con
                  conocimiento de causa.
              d. Actuación con mandato general o especial del
                  marido. Sólo obliga sus bienes propios cuando
                  pruebe que el acto cedió en su utilidad.
              e. Mujer contrata con tercero respecto de muebles,
                  estando el 3º de buena fe y habiéndose hecho la
                  tradición del bien, siempre que no se sujete a
                  inscripción.

ii. De los bienes propios de la mujer: 1749: marido jefe de la SC,
    administrando los bienes sociales y los de su mujer; y 1754: la mujer
    no puede gravar o enajenar ni dar en arrendamiento o ceder la
    tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido,
    sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.
        1. Sanción a la norma: (la mujer actúa respecto de estos
            bienes):
                 a. Nulidad absoluta, por ser prohibitiva, sin poder la
                     mujer demandar la nulidad absoluta, por saber que
                     está casada.
                 b. No cabe aplicar la norma del 1757: es relativa
                     cuando se refiere a requisitos que debe cumplir el
                     marido y, en este caso no se establecen requisitos,
                     sino orden de prohibición.
        2. Inconstitucionalidad de la norma por faltar a la igual ante la
            ley (C. Schmidt). Rodríguez en sentido diverso.
        3. Fundamento de la administración del marido: los frutos de
            los bienes de la mujer ingresan al haber absoluto: existe
            interés social. No es la incapacidad de la mujer.
        4. Facultades del marido: más acotadas que respecto de los
            sociales, por ser bienes ajenos:
                 a. Responde de culpa leve
                 b. La mujer puede obligarlo a rendir cuenta
                 c. Limitaciones
                          i. Aceptación o repudiación de una herencia o
                             legado deferido a la mujer: requiere
                             consentimiento de la mujer, so pena de
                             nulidad relativa.


                        164


                                             ii. Aceptación o repudiación de una donación
                                                 hecha     a    la    mujer:     requiere   su
                                                 consentimiento, so pena de nulidad relativa.
                                            iii. Nombramiento de partidor de bienes en
                                                 que tiene interés. Nulidad relativa.
                                            iv. Provocar la Partición de bienes. Nulidad
                                                 Relativa.
                                             v. Enajenación de muebles que el marido
                                                 está o puede estar obligado a restituir en
                                                 especie.
                                            vi. Arrendamiento o cesión de tenencia. 5 u
                                                 8 años. Inoponibilidad en el exceso.
                                           vii. Enajenación o gravamen de bienes
                                                 raíces      propios      de      la    mujer.
                                                 Consentimiento de la mujer. Si quiere darlo
                                                 por mandatario, deberá hacerlo por escritura
                                                 pública.
- Cuando la mujer se oponga, no cabe la autorización de la justicia en subsidio (distinto que
los bienes sociales), cabiendo ésta sólo cuando la mujer esté imposibilitada. Razón: se trata
de un bien propio.
                            5. Autorización supletoria de la justicia cuando el marido se
                                opone a la enajenación de un bien propio de la mujer: 138
                                bis: el juez, previa citación del marido, puede autorizarla
                                para actuar por sí misma, obligando sólo sus bienes propios
                                y los patrimonios 150, 166 y 167.

           b. ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA: la administración es
              ejercida por un curador del marido o de sus bienes, pudiendo ser la
              mujer.
                   i. Ejercida por la mujer como curadora del marido o de sus bienes,
                      por incapacidad o larga ausencia de éste, o de un tercero en el
                      mismo caso.
                  ii. Casos en que tiene lugar la administración extraordinaria:
                      designación de curador al marido:
                          1. Menor de 18 años
                          2. Interdicto por demencia, sordomudez o disipación
                          3. Ausente (473 CC).
                 iii. No requiere de resolución judicial. Discernida la curatela, el curador
                      asume de pleno derecho la administración extraordinaria.
                 iv. A quién corresponde:
                          1. Mujer: cuando sea nombrada curadora de su marido
                                 a. Demente
                                 b. Sordo o sordo mudo que no pueda darse a entender
                                     claramente
                                 c. Menor de edad
                                 d. Ausente
                          2. Tercero:
                                 a. Incapacidad o excusa de la mujer. Puede pedir la
                                     separación judicial de bienes, siendo ambos mayores
                                     de edad.


                                            165


                                   b. Marido declarado en interdicción por disipación:
                                       ningún cónyuge puede ser curador de otro declarado
                                       disipador.
                   v. Facultades del administrador en A. extraordinaria
                           1. Tercero: se rige por normas de los curadores
                           2. Mujer: reglas especiales:
                                   a. Bienes Sociales:
                                             i. RG: administra con las mismas facultades
                                                que el marido, obligando a la sociedad y al
                                                marido, en cumplimiento de los requisitos.
                                            ii. Limitaciones: autorización judicial con
                                                conocimiento de causa para ciertos
                                                actos:
                                                    1. Enajenar o gravar voluntariamente o
                                                       prometer gravar o enajenar bienes
                                                       raíces sociales
                                                    2. Disponer por acto entre vivos a
                                                       título gratuito de los bienes sociales
                                                       (muebles e inmuebles) sin atender a
                                                       los de poca monta
                                                    3. Cauciones respecto de terceros
                                                    4. Dar en arriendo o ceder tenencia de
                                                       inmuebles sociales por más de 5 u 8
                                                       años, sean urbanos o rústicos.
                                           iii. Sanción: en 1 y 2: nulidad relativa; en 3:
                                                obliga bienes del 150, 166 y 167; y en 4:
                                                inoponibilidad.
                                   b. Bienes del marido: conforme a las reglas de los
                                       curadores, por lo que debe rendir cuentas. Para
                                       vender bienes raíces o muebles preciosos del
                                       marido, la mujer requiere de autorización judicial y
                                       de pública subasta (normas de los curadores).
                   vi. Término de la administración extraordinaria: cesa la causa: recobra
                       el marido las facultades administrativas, previo decreto judicial.

 20.   Disolución de la Sociedad Conyugal:
                         I.    Causas: vía directa y vía consecuencial
         a. Disolución del matrimonio (muerte y divorcio)
         b. Presunción de muerte de uno de los cónyuges. Si bien se disuelve a la fecha
            del decreto de posesión provisoria, la sociedad se reputa disuelta el día
            presuntivo de la muerte.
         c. Sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si es parcial,
            continua la sociedad en los bienes no comprendidos
         d. Declaración de nulidad del matrimonio (siempre que haya sido putativo: de
            no serlo, no hubo SC)
         e. Pacto de Participación en los gananciales (1792-1) o separación total de
            bienes (Título XXII-A y 1723).
- PACTO 1723: Es el único medio para cambiar de régimen matrimonial:
                         1. Objeto:
                               a. Pasar de SC a separación total
                               b. Pasar de SC a RPG


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                   c. Pasar de separación de bienes a RPG
                   d. Pasar de RPG a separación de bienes
            2. Sólo pueden celebrarlo los cónyuges mayores de edad. Si lo
               acuerda un menor de edad, la sanción es la Nulidad
               absoluta, por objeto ilícito: prohibición legal.
            3. Características:
                   a. Solemne: por escritura pública; debiendo
                      subinscribirse (efectos para terceros y para las
                      partes); debiendo ser la subinscripción dentro del
                      plazo de 30 días corridos desde la escritura.
                   b. No puede perjudicar el interés de terceros:
                      inoponibilidad para los terceros perjudicados.
                   c. Irrevocable. No queda claro si lo que se pretende es
                      que no se puede volver a la SC, o si obsta a que los
                      convertidos a la separación total puedan pasar al
                      RPG. Esta duda, se genera a propósito de la ley
                      19.335.
                   d. El pacto no es susceptible de condición, plazo ni
                      modo alguno.
                   e. En el mismo pacto se puede liquidar la SC y acordar
                      otros actos jurídicos lícitos.

             II.    Efectos de la disolución de la SC
1.   Se genera una comunidad entre los cónyuges, o entre el sobreviviente y
     los herederos del fallecido. Comunidad a título universal.

2.   La administración pasa del marido a los comuneros.

3.   Se fija irrevocablemente el activo y pasivo de la SC.
      i. Activo: bienes que a ese momento eran sociales.
        - Si se adquiere un nuevo bien entre la disolución y la liquidación, se
        presume legalmente que el bien fue adquirido con bienes sociales. Si
        fue adquirido luego de la disolución, pero en virtud de una causa
        anterior, ingresa a la masa común.
     ii. Pasivo: deudas que a ese momento eran sociales y las de la mujer en
          su patrimonio reservado, salvo renuncia de gananciales.
4.   Cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre bienes de los
     cónyuges (sigue la lógica del usufructo)
5.   Debe procederse a la liquidación de la sociedad conyugal. No hay plazo
     para ejercer esta acción de partición: siempre se puede pedir. Sin
     embargo, es conveniente pedirla lo antes posible, en virtud de la
     presunción del 1739-6: bienes se presumen adquiridos con bienes
     sociales.

            III.    Liquidación de la SC
      a.    Conjunto de operaciones que tienen por objeto (1) establecer si
            existen o no gananciales, y en caso afirmativo, (2) partirlos por
            mitades entre los cónyuges, (3) reintegrar las recompensas
            recíprocas y (4) reglamentar el pasivo de la sociedad.
      b.    Operaciones
            1. Facción de inventario de bienes


                              167


a. No se señala plazo, pero se dice que se procederá “inmediatamente”.
b. Bienes que deben inventariarse:
         i. Sociales
        ii. Propios de cada cónyuge
       iii. Reservados (salvo renuncia a gananciales)
       iv. Todo bien que a la disolución de la sociedad se encontrare en
            manos del marido o de la mujer (presunción de ser social)
        v. Deudas sociales
       vi. Deudas provenientes del patrimonio reservado de la mujer (salvo
            renuncia a gananciales)
      vii. Frutos de los bienes que la mujer administra conforme al 166 y 167
c. Debe realizarse en el término y forma señalados para la sucesión por
   causa de muerte. Existe remisión a las normas de la sucesión, la que a su
   vez se remite a las normas de los tutores y curadores.
d. Clases de inventario
         i. Solemne: por funcionario competente, previa resolución judicial,
            con las solemnidades legales. Debe practicarse cuando entre los
            partícipes hubiere menores, dementes u otros inhábiles para
            administrar bienes. Asimismo, aún no existiendo éstos, deberá
            practicarse el solemne, cuando un interesado lo pida.
           Utilidad del solemne: Poder oponerlo a los acreedores que no lo
           hubieren firmado.
        ii. Privado o Simple: sin los requisitos anteriores
e. Distracción u ocultación dolosa de bien social: pierden su porción en la
   cosa y deben restituirla doblada.
                 2. Tasación de los bienes
a. Por peritos, salvo convención de los coasignatarios, o que se liciten las
   especies.
b. Para hacerlo privadamente, deben ser todos capaces. El CPC modifica al
   CC y señala casos en que, aún habiendo incapaces, puede hacerse por
   medio de tasación privada (sólo muebles; antecedentes que justifiquen la
   tasación; se determine la postura mínima).
                 3. Formación del acervo común o bruto; retiro de bienes
                     propios y pago de los precios, saldos y recompensas;
a. Acervo        Bruto:    bienes     sociales+reservados+propios       de cada
   cónyuge+cuerpo común de frutos (de los bienes anteriores y de los de 166
   y 167)
b. Acumular a lo anterior imaginariamente, todo lo que los cónyuges deban a
   la sociedad por recompensa o por IP;
c. Deducir:
         i. Bienes propios que se retiran como dueño (no hay adjudicación)
        ii. Precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber:
            como acreedor de la SC: primero toma el dinero, luego los muebles
            y finalmente los inmuebles (prelación que hace excepción al DPG).
            Existe adjudicación. La ley le otorga beneficios a lamujer:
                 1. Hacer los retiros antes que el marido
                 2. Si los bienes son insuficientes puede hacer efectivo su
                     crédito en los bienes propios del marido
                 3. Privilegio de 4ª clase
                 4. Liquidación de las recompensas que recíprocamente se
                     adeudan la sociedad con los cónyuges;


                               168


            a. Si se obtiene un saldo acreedor para el cónyuge, éste deducirá. Si se obtiene
               un saldo deudor, deberá acumularlo imaginariamente.
- Deducción del pasivo común: del acervo bruto puede deducirse el pasivo social, no
siendo obligatorio para las partes, pudiendo sólo repartir el activo.
- En caso de que no se rebaje el pasivo, los acreedores sociales podrán de todas formas
hacer efectivos sus créditos. Los acuerdos de los coasignatarios no son oponibles a los
acreedores, que de todas formas podrán dirigirse contra el que contrajo la deuda.
                            5. Reparto de los gananciales
            a. Hechas las acumulaciones y deducciones, lo que resulta es el acervo líquido
               partible o gananciales, que se deben dividir por mitades entre los cónyuges.
                       Excepciones:
                            1. Ocultación o distracción dolosa
                            2. En Capitulación matrimonial convinieron forma de repartir
                            3. Mujer renuncia a los gananciales. Si un heredero de la mujer
                                renuncia, dicha porción, acrece al marido.
                            6. División del pasivo social
    A- Obligación a las deudas.
            a. Frente a los terceros: marido es responsable de las deudas sociales, haya o
               no recibido gananciales.
            b. Mujer: se obliga sólo hasta lo que recibió a título de gananciales.
               Demandada por una deuda social, puede oponer el Beneficio de
               emolumento.
    B- Contribución a las deudas.
            a. 1778: el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad, salva
               su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas.
               Soportan el pago de la deuda por mitades. Existen sin embargo 3
               excepcione, en las cuales no contribuyen al pago de la deuda por partes
               iguales:
                     i. Beneficio de emolumento: necesitan de instrumentos públicos,
                        salvo respecto del acreedor que aprobó y firmó el privado. El
                        fundamento es dar protección a la mujer de la mala administración
                        del marido. No se limita a los bienes de la mujer, sino al monto
                        recibido por gananciales. No hay separación de patrimonios. Se
                        puede oponer al acreedor social, no al personal de la mujer. No es
                        renunciable en las capitulaciones. Sí lo es, una vez disuelta la
                        sociedad.
                    ii. Cónyuges convienen reparto diferente
                   iii. Deuda personal de un cónyuge. El cónyuge debe soportar el pago
                        total.
- En caso que un cónyuge pague una deuda garantizada con una caución real constituida
sobre un bien adjudicado, deberá pagar el total, sin perjuicio del derecho a reintegro del
otro.

       6. Renuncia a los gananciales (6º efecto de la disolución)

La mujer puede renunciar a los gananciales. Con ello NO responderá de las deudas sociales,
las cuales podrán ser exigidas en su totalidad al marido, sin que éste pueda exigir reintegro.
Es un medio de defensa para la mujer, en caso de mala administración del marido. Se
puede renunciar por la menor de edad, con autorización judicial:
            A- En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio


                                             169


           B- Luego de la disolución y mientras no ingrese ningún bien social al
              patrimonio de la mujer, debido a que el hecho de recibir bienes a título de
              gananciales, importa aceptarlos.
           C- Es irrevocable, pudiendo dejarse sin efecto sólo cuando fueron inducidos a
              renunciar por engaño; por un justificable error acerca del verdadero estado
              de los negocios sociales; por fuerza; o por fraude a sus acreedores.

Efectos de la renuncia:
                   1. Antes del matrimonio: igualmente se genera la SC y los frutos de los
                        bienes propios de la mujer, ingresan a la SC;
                   2. Los derechos de la SC y del marido se confunden.
                             i. No hay comunidad que liquidar, al disolverse la sociedad.
                            ii. La mujer no tiene derechos en el haber social.
                           iii. La mujer no responde de las deudas sociales.
                   3. Los bienes del patrimonio reservado le pertenecen a la mujer
                        exclusivamente, así como los frutos del 166 y 167.
                   4. La mujer conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e
                        indemnizaciones.
- El derecho de los herederos a renunciar a los gananciales es divisible. Los que renuncien,
hacen acrecer con su cuota a la porción del marido.

- El marido puede renunciar a los gananciales, pero no produce el efecto de liberarlo de
responsabilidad por las deudas sociales.

 21.     Bienes Reservados de la mujer casada

           a. Son los que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los que
              adquiere con ellos, y los frutos de unos y de otros.
           b. Impropiedad de la denominación “peculio profesional o industrial de la
              mujer”, debido a que los bienes reservados, no sólo se limitan a los
              provenientes del trabajo de la mujer, sino también a los demás bienes que
              con ellos adquiera.
           c. Características:
                   i. Son un patrimonio especial con activo y pasivo propios
                  ii. Constituyen un régimen especial de administración de bienes
                      sociales.
                 iii. No pierden su carácter social. Pasan a ser gananciales a la
                      disolución, salvo que se renuncien a los gananciales.
                 iv. Son privativos de la mujer, siendo una protección a la mujer
                      trabajadora.
                  v. Opera de pleno derecho.
                 vi. No es posible que la mujer renuncie a tener un patrimonio
                      reservado.
           d. Requisitos para que operen:
                          1. Trabajo de la mujer
                          2. Trabajo remunerado (cualquiera sea la permanencia del
                               trabajo)
                          3. Trabajo desarrollado durante la vigencia de la SC. Si la mujer
                               se retira o jubila no lo pierde.


                                            170


                 4. Trabajo separado de su marido (el derecho de la mujer a
                     ejercer una actividad separada del marido es un derecho
                     absoluto, a lo cual no se puede oponer el marido).
e.   Activo del patrimonio reservado
                 1. Bienes provenientes del trabajo de la mujer
                 2. Bienes que adquiere con el trabajo, aunque en la escritura de
                     compra no se haga referencia al trabajo (la referencia sólo
                     tiene fines probatorios).
                 3. Frutos del producto del trabajo o de los bienes adquiridos
                     con dicho producto.
f.   Pasivo del patrimonio reservado
                 1. Provenientes de los actos celebrados por la mujer dentro de
                     ese patrimonio
                 2. Provenientes de actos celebrados por la mujer aunque actúe
                     fuera de los bienes reservados (137)
                 3. Provenientes de actos celebrados por la mujer respecto de
                     un bien propio, autorizada por la justicia por negativa del
                     marido (138 bis)
                 4. Obligaciones contraídas por el marido cuando se pruebe
                     que el contrato cedió en utilidad de la mujer o de la familia
                     común.
g.   Casos en que bienes ajenos al patrimonio reservado responden de deudas
     provenientes de ese patrimonio
                 1. Bienes del marido responden:
                         a. El marido accede como fiador o de otro modo a las
                              obligaciones que contrae la mujer
                         b. El marido obtiene beneficio de las obligaciones
                              contraídas por la mujer, comprendiéndose el
                              beneficio de la familia común.
                 2. La mujer tiene bajo su administración bienes, de acuerdo al
                     166 y 167 CC.
h.   Administración de los bienes reservados: amplias facultades para la mujer,
     considerándosele separada de bienes. Sin embargo, si es menor de edad, se
     encuentra limitada a la autorización judicial para gravar y enajenar bienes
     raíces.
i.   Pueden ser declarados bienes familiares.
j.   Administración por el marido de los bienes reservados:
          i. Por mandato de la mujer
         ii. Incapacidad por demencia o sordomudez de la mujer: el marido
             puede ser designado curador.
k.   Prueba de los bienes reservados: quien alegue la existencia de este
     patrimonio y que actuó dentro de él, deberá probar 2 aspectos:
          i. Existencia de un patrimonio reservado y que se actuó dentro de él:
             presunción de derecho: mujer acreditó mediante instrumentos
             públicos o privados, que ejerce o ha ejercido un trabajo separado de
             su marido, los terceros que contraten con ella quedan cubiertos de
             toda reclamación que puedan interponer los cónyuges, sus
             herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber
             obrado fuera de ese patrimonio.
         ii. El determinado bien es parte de ese patrimonio reservado.
l.   Suerte de los bienes a la disolución de la SC:


                                 171


                 i. Mujer o herederos aceptan gananciales: los bienes reservados entran
                    a formar parte de los gananciales. El marido tendrá un beneficio de
                    emolumento: puede oponerlo frente a terceros y frente a la mujer.
                    Responde hasta la mitad de esos bienes.
                ii. Mujer o herederos renuncian a gananciales:
                        1. No entran a gananciales
                        2. El marido no responde por las obligaciones contraídas por
                           la mujer
                        3. Los acreedores del marido o de la sociedad no pueden
                           perseguir los bienes reservados, salvo que prueben utilidad
                           de la mujer o de la familia común.

22.   Régimen Participación en los Gananciales
      a. Introducido por Ley 19.335 (1994). En un principio, se quiso establecer como
         el régimen supletorio, reemplazando a la SC, principalmente para ajustarse a
         los Tratados Internacionales.
      b. Sistema ecléctico entre la SC y la separación de bienes, que concilia 2 aspectos
         fundamentales del matrimonio:
                 i.  Comunidad de intereses que implica la vida matrimonial
                ii. Respeto a la personalidad individual de cada cónyuge
      c. Fuentes: Proyectos de la UGM y de don Eugenio Velasco, Ley Francesa,
         reforma alemana, CC peruano, legislación española y legislación de Québec.
      d. Momentos en que se puede convenir este régimen:
                 i.  En las capitulaciones celebradas antes del matrimonio
                ii. En las capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio
               iii. Mediante el Pacto del art. 1723.
               iv. Extranjeros: al inscribir su matrimonio en Chile.
      e. Disyuntiva que se presenta con esta 3ª opción de régimen patrimonial:
         cónyuges que pasaron de SC a separación de bienes ¿Pueden pasar a RPG?:
                 i.  Corral: no es posible
                       1. 1723 inciso 2º: el pacto del 1723 es irrevocable, sin poder
                           dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los
                           cónyuges.
                       2. 1716 inciso final: inmutabilidad del régimen.
                ii. Merino Schilling: es posible
                       1. 1723 inciso 2º se encontraba vigente antes de la entrada en
                           vigencia de la ley 19.335, teniendo un significado muy claro:
                           los cónyuges que pasaban de SC a separación de bienes, no
                           podían volver nuevamente a la SC.
                       2. El caso que se presenta es distinto: no se trata de dejar sin
                           efecto el primer pacto.
                       3. Hacer accesible el RPG a las personas que en algún
                           momento optaron por cambiarse al régimen de separación
                           de bienes.
      f. Variantes del Régimen:
                 i.  Comunidad Diferida: (seguida en el proyecto de la UGM y de
                     Velasco)
                       1. Vigente el régimen: cada cónyuge tiene su patrimonio que
                           administra con libertad.


                                        172


                  2. Extinguido el régimen: se forma una comunidad respecto de
                      los bienes que cada uno adquirió durante el matrimonio a
                      título oneroso, dividiéndose por partes iguales.
          ii.   Sistema crediticio: Sistema chileno (Fuente: ley de Finlandia)
                  1. Vigente el régimen: cada cónyuge tiene su patrimonio que
                      administra con libertad.
                  2. Extinguido el régimen: el cónyuge que adquirió bienes a
                      título oneroso por menos valor, tiene un crédito de
                      participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de
                      lograr lo mismo a título de gananciales.
                  3. Parada lo critica por ir contra nuestras tradiciones y por no
                      otorgar ningún derecho real; Prof. Peña argumenta que
                      tanto la ley como la CPR protegen de igual manera los
                      derechos reales y personales y que no existe tradición en
                      este sentido.
                  4. Profesor Barros: es partidario de la modalidad adoptada,
                      por ser más simple, cautelar de mejor modo los derechos de
                      terceros y por la coherencia con la forma en que actuaron
                      los cónyuges durante la vigencia del régimen.

g. Características del RPG en Chile
          i.   Alternativo a la SC y a la separación de bienes
         ii. Convencional
        iii. Sigue la variante crediticia

h. Funcionamiento durante la vigencia del régimen
          i. RG: Cada cónyuge es dueño de sus bienes, que administra con
             libertad.
         ii. Limitaciones:
                1. Ningún cónyuge puede otorgar cauciones personales a
                    obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro
                    cónyuge. Dicho consentimiento se sujeta al 142 inciso 2º y
                    al 144 (por escrito o por escritura pública; interviniendo en
                    el acto; suplido por el juez cuando no se funde en el interés
                    familiar).
                2. Ramos Pazos menciona las limitaciones que se imponen a
                    los actos que dicen relación con los bienes familiares.
        iii. Sanción en caso de contravención: Nulidad Relativa (4 años
             desde que tuvo conocimiento del acto, sin poder exceder de 10
             años desde la celebración).
i. Funcionamiento del sistema a la extinción del régimen
          i. Gananciales: diferencia de valor neto entre el patrimonio
             originario y el patrimonio final de cada cónyuge (diferente del
             concepto de gananciales de la SC).
         ii. Patrimonio originario: es el patrimonio existente al momento de
             optar por el RPG.
                1. Determinación:
                        a. (Activo de los bienes que el cónyuge tiene al iniciar
                             el régimen) – (obligaciones de las cuales es deudor al
                             iniciar el régimen) + (adquisiciones hechas a título
                             gratuito durante el régimen – cargas con que estén


                                  173


                   gravadas) + (adquisiciones a título oneroso hecha
                   durante la vigencia del régimen, con causa o título
                   anterior al inicio del régimen).
               b. No integran el patrimonio originario:
                         i.   Frutos de los bienes del patrimonio
                              originario
                        ii. Minas denunciadas por uno de los
                              cónyuges
                       iii. Donaciones remuneratorias por servicios
                              que dan acción
               c. Adquisiciones hechas en común por ambos
                   cónyuges, a título oneroso, generan una comunidad
                   entre ellos. Si es a título gratuito, los derechos se
                   agregan a los patrimonios originarios en la
                   proporción que determine el título, o en partes
                   iguales si nada se dice.
        2. Obligación de practicar inventario: cónyuges o esposos,
           deben realizar inventario simple de los bienes que
           componen el patrimonio originario. A falta de éste: se puede
           probar por otros medios: registros, facturas o títulos de
           crédito, o en último caso, si se demuestra que no hubo
           opción de procurarse instrumentos, por otros medios de
           prueba.
        3. Valorización del activo originario:
               a. Según el estado al momento de entrar en vigencia el
                   régimen o de su adquisición, prudencialmente
                   actualizado a la fecha de terminación del régimen.
               b. Practicada por los cónyuges, tercero designado o el
                   juez en subsidio.
               c. También se aplica al pasivo originario.

iii.   Patrimonio final: patrimonio existente al término del RPG.
        1. Determinación:
                a. (Valor total de los bienes que el cónyuge sea dueño
                    al fin del régimen) – (valor total de las obligaciones
                    que tenga a esa misma fecha) + (agregación
                    imaginaria de los montos de las disminuciones del
                    activo que sean consecuencias de ciertos actos
                    ejecutados durante el régimen, sin autorización del
                    otro cónyuge: donaciones irrevocables; actos
                    fraudulentos     o     dilapidarios;    Determinadas
                    cotizaciones)
        2. Inventario valorado de los bienes que integran el
            patrimonio final: cada cónyuge debe proporcionárselo al
            otro, dentro de los 3 meses siguientes al término del RPG,
            pudiendo ser ampliado por una vez y por igual término.
        3. Avaluación del activo y pasivo del patrimonio final:
                a. Según su estado al momento de terminación del
                    régimen
                b. La practican los cónyuges, el tercero designado o el
                    juez subsidiariamente.


                         174


               c. Cónyuge que distrae u oculta bienes o simula
                  obligaciones a fin de disminuir gananciales: se
                  suma al patrimonio final el doble del valor ocultado
                  o simulado.

iv.   Situaciones que siguen al existir diferencias entre el patrimonio
      originario y el patrimonio final:
        1. Patrimonio final de un cónyuge es inferior al patrimonio
            originario: sólo ese cónyuge soporta la pérdida.
        2. Sólo un cónyuge obtiene gananciales: el otro participará de
            la mitad de su valor.
        3. Ambos logran gananciales: se compensan hasta
            concurrencia de los de menor valor y aquel que haya
            obtenido menos gananciales, tiene derecho a que el otro le
            pague, a título de participación, la mitad del excedente,
            operando la compensación por el solo ministerio de la
            ley.

v.    Crédito de participación
       1. Se origina al fin del régimen, sin perjuicio de que su
           determinación resulta una vez que se liquiden los
           gananciales, los que se deben demandar en juicio sumario
           por cualquier cónyuge o heredero, dentro de los 5 años
           desde que termina el régimen.
       2. Es eventual durante la vigencia del régimen. Se prohíbe su
           comercio o renuncia.
       3. Con la extinción, deja de ser eventual, por lo que nada
           impide que sea enajenado o renunciado, aún antes de la
           liquidación de los gananciales.
       4. Es puro y simple. Una vez que se determina el crédito, por
           medio de la liquidación, el cónyuge beneficiado puede exigir
           el pago de inmediato. Excepción: grave perjuicio al
           cónyuge deudor o a los hijos comunes, probándose
           debidamente: juez puede conceder plazo de 1 año para el
           pago. No se concede, sin asegurarse que el acreedor quedará
           indemne.
       5. Se paga en dinero, pero nada obsta a que se acuerde lo
           contrario. Normas especiales para el caso de que la cosa
           dada en pago sea evicta: renace el crédito.
       6. Goza de preferencia de la 4ª clase.
       7. No constituye renta.
       8. La acción para pedir la liquidación prescribe en 5 años desde
           la extinción del régimen. No ha normas para determinar la
           prescripción de la acción para cobrar el crédito. RG: 3 años/
           5 años
       9. Se debe perseguir el pago sobre el dinero del deudor, luego
           sobre los bienes, y en subsidio sobre los inmuebles. En caso
           de insuficiencia, el acreedor puede ejercer las acciones de
           inoficiosa donación (respecto de donaciones en las cuales no
           concurrió su consentimiento, dentro de los 4 años); o la
           pauliana (se discute el plazo: 1 o 4 años).


                        175


                           10. Los créditos de los terceros, anteriores a la extinción del
                               régimen, prefieren al de participación.
                           11. Deben tenerse en cuenta los derechos constituidos sobre
                               bienes familiares a fin de determinar el crédito.

                   vi.   Extinción del RPG:
                          1. Muerte de un cónyuge
                          2. Decreto de posesión provisoria o definitiva
                          3. Sentencia de nulidad (matrimonio debe haber sido putativo).
                          4. Sentencia de divorcio
                          5. Separación judicial de los cónyuges
                          6. Sentencia que declare la separación de bienes
                          7. Pacto de separación de bienes


23.   Separación de Bienes
         a. Es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto de tribunal
            competente, por disposición de la ley o por convención de las partes. (Existe
            una libertad absoluta de administrar los bienes: tanto los que tenían antes del
            matrimonio como los adquiridos durante éste a cualquier título)
         b. Clases de Separación:
                   i.   Legal
                          1. Total
                                 a. Sentencia de separación judicial: matrimonio
                                     subsiste, debiendo existir régimen matrimonial, sin
                                     poder ser otro que el de separación de bienes.
                                          i.   Se aplican los arts. 161, 162 y 163: los
                                               acreedores del marido o de la mujer, sólo
                                               podrán dirigirse contra los bienes del
                                               marido o del deudor, respectivamente,
                                               salvo que existan obligaciones conjuntas,
                                               solidarias o subsidiarias; o cuando la
                                               obligación cedió a favor del otro o de la
                                               familia común.
                                         ii. A los cónyuges se les da un curador para la
                                               administración de sus bienes en todos los
                                               casos en que siendo solteros necesitarán de
                                               uno, pero siendo un caso de separación
                                               total, no pueden ser curadores el uno del
                                               otro.
                                        iii. La separación legal de bienes es
                                               irrevocable, y no puede quedar sin efecto
                                               por acuerdo de los cónyuges ni por
                                               resolución judicial.
                                 b. Personas casadas en el extranjero: se miran como
                                     separadas de bienes, a menos de que al inscribir el
                                     matrimonio pacten lo contrario. Es doblemente
                                     excepcional el 135 inciso 2: (1) SC conyugal es
                                     convenida; y (2) empieza luego del matrimonio.
                                     Existencia de diferencias con la ley anterior.
                                 c. Decreto de posesión provisoria o definitiva.


                                           176


        2. Parcial
                a. Patrimonio reservado de la mujer del 150
                b. Separación legal parcial del 166
                         i.   Bienes adquiridos por la mujer por haber
                              aceptado donación, herencia o legado que
                              se le hizo con la condición precisa de no
                              administrarlos el marido.
                c. Mujer ejerce usufructo legal de los bienes del hijo
ii.   Judicial (siempre total)
        1. Características:
                a. Sólo puede demandarla la mujer (salvo el caso
                   excepcional de los alimentos)
                b. Es irrenunciable e imprescriptible la facultad de
                   pedirla, siendo un derecho para protegerla de la mala
                   administración.
                c. Sólo opera en los casos taxativamente señalados en
                   la ley
                d. Siempre es total
                e. Es irrevocable
        2. Causales:
                a. Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer
                   no quiere tomar sobre sí la administración
                   extraordinaria de la SC ni someterse a curador
                   especial.
                b. Cónyuge condenado a pagar pensión de alimentos al
                   otro cónyuge o a los hijos comunes, siendo
                   apremiado 2 veces. Es el único caso en que el
                   marido podría pedirla.
                c. Insolvencia del marido
                d. Administración fraudulenta del marido.
                e. Mal estado de los negocios del marido, producto de
                   especulaciones aventuradas o de una administración
                   errada o negligente; o riesgo inminente de aquello.
                         i.   El marido puede oponerse ofreciendo
                              garantías que aseguren suficientemente los
                              intereses de la mujer.
                        ii.   La confesión del marido no hace prueba.
                f. Incumplimiento imputable del marido de alguna de
                   las obligaciones que le imponen los artículos 131 y
                   134: fidelidad, socorro, ayuda mutua, protección y
                   respeto, y proveer a las necesidades de la familia
                   común.
                g. Marido que incurre en alguna causal de separación
                   judicial.
                h. Ausencia injustificada del marido por más de 1 año.
                i. Separación de hecho por un año o más.
        3. Existencia de medidas precautorias a favor de la mujer, una
           vez que se demanda la separación de bienes. Incluso antes
           de que exista demanda, puede pedirse.
        4. Efectos: debe subinscribirse al margen de la inscripción para
           oponerse a terceros.


                        177


                         a. Disuelve la SC o el RPG
                         b. Cada cónyuge administrará con plena libertad
                         c. Los cónyuges deben concurrir a proveer a las
                            necesidades de la familia común en proporción a las
                            facultades
                         d. Si la mujer es incapaz, el marido no podrá ser el
                            curador (por ser siempre total)
                         e. Es irrevocable el decreto que determina la
                            separación

         iii.   Convencional
                 1. 3 momentos:
                       a. Capitulaciones antes del matrimonio, pudiendo ser
                           total o parcial (por ejemplo, 167).
                       b. Capitulaciones en el acto del matrimonio, sólo
                           pudiendo ser total
                       c. Durante el matrimonio por el pacto del 1723, siendo
                           total.
                 2. El marido sí podrá ser curador de la mujer.

                 24. De los Bienes Familiares
a. Incorporación de la ley 19.335. En lo relativo a los bienes familiares, la ley
   empezó a regir in actum.
b. Fuentes: CC español y CC de Québec
c. Fundamento e la institución: Régimen Matrimonial Primario: asegurar a la
   familia hogar físico donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con
   normalidad, aún luego de disuelto el matrimonio.
d. Presuponen la existencia de matrimonio. Incluso están tratados dentro de las
   obligaciones y derechos de los cónyuges.
e. TIENEN CABIDA EN CUALQUIER RÉGIMEN MATRIMONIAL,
   pese a la incorporación con el RPG: se criticaba el hecho de que durante el
   régimen no se constituía ningún patrimonio familiar.
f. Son normas de Orden Público.
g. Corresponde ejercer la acción al cónyuge no propietario y no a los hijos.
h. Bienes que pueden ser declarados familiares:
           i.  Inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de
               residencia principal a la familia
          ii. Muebles que guarnecen la residencia principal de la familia
               (Ramos Pazos, por razones prácticas los considera una
               universalidad de hecho. La ley no exigió que se inventaríen los
               bienes)
         iii. Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades
               propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia
i. Forma de constituir un bien como familiar:
           i.  Inmueble: el juez cita a los interesados a audiencia preparatoria.
               Sin oposición, el juez resuelve en la misma audiencia. En caso
               contrario (oposición) o si el juez considera que faltan
               antecedentes, citará a la audiencia de juicio. Constitución
               provisoria: la sola interposición de la demanda transforma
               provisoriamente en familiar al bien de que se trate. Juez deberá, en
               su primera resolución, disponer la anotación al margen de la


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               inscripción. Ejecutoriada la sentencia que lo declare como bien
               familiar, debe practicarse una nueva.
          ii. Mueble que guarnece el hogar: la ley no lo prevé. Debe hacerse
               igual que el anterior, sin proceder inscripción.
         iii. Acciones y derechos en la sociedad propietaria del inmueble:
               declaración de cualquiera de los cónyuges en escritura
               pública, debiendo anotarse en la inscripción social o en el
               Registro de accionistas.
j. Efectos de la declaración de bien familiar
                 1. No lo transforma en inembargable
                 2. Se limita la facultad de disposición
                          a. Inmuebles y muebles: no se pueden gravar, enajenar
                              o prometerlo, ni celebrar contratos de
                              arrendamiento, comodato o cualquiera que conceda
                              derechos personales de uso o goce sobre ellos, sino
                              con la autorización del cónyuge no propietario.
                          b. Acciones o derechos: se requiere la voluntad de
                              ambos para realizar cualquier acto como socio o
                              accionista, que tenga relación con el bien familiar,
                              sin poder disponer de las acciones o derechos sino
                              con la autorización del otro.
                          - Autorización: en iguales términos que los de la
                              mujer en lo relativo a determinados actos del marido
                              en administración ordinaria. También procede la
                              autorización judicial subsidiaria (imposibilidad o
                              negativa que no se funde en el interés de la familia).
                          - Sanción por la no autorización: Nulidad Relativa,
                              cuya titularidad corresponde al cónyuge no
                              propietario. Los terceros adquirentes son
                              considerados de mala fe (sólo rige en inmuebles).
                          - Derechos de usufructo, uso o habitación
                              constituidos judicialmente sobre un bien familiar:
                              durante el matrimonio el juez los puede constituir
                              sobre bienes familiares, a favor del cónyuge no
                              propietario. Tienen naturaleza alimenticia (tomar en
                              cuenta las consideraciones de cada cónyuge).
                 3. Se otorga al cónyuge en cuyo favor se hace la declaración,
                      un beneficio de excusión. Se puede exigir por el cónyuge
                      no propietario, que se persiga el crédito en otros bienes del
                      deudor (es distinto al otorgado en la fianza, debido a que se
                      señalan bienes del mismo deudor).
k. Discusión acerca de la constitucionalidad de los bienes familiares: Prof. Peña
   la defiende porque existen muchos casos en que (1) se limita la autonomía de
   la voluntad y el derecho de propiedad absoluto, en pro de la familia.
   Asimismo, (2) el DPG no se ve afectado, de la manera como algunos lo
   exponen, por la existencia de publicidad en la afectación.
l. Desafectación del bien familiar:
           i.  Acuerdo de los cónyuges: Inmuebles: por escritura pública y
               anotarse al margen de la inscripción
          ii. Resolución judicial que se funda en que el bien no se destina a los
               fines indicados en el 141


                                   179


                   iii.   Resolución judicial expedida a petición de parte cuando el
                          matrimonio ha sido declarado nulo, o ha terminado por muerte o
                          divorcio.
                   iv.    Enajenación voluntaria o forzada del bien familiar, siempre que se
                          cumplan con las formalidades.

IV.    FILIACIÓN

1. Concepto: es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las
   cuales es padre o madre de la otra.

2. Por regla general se determina por medio de un vínculo de sangre. La excepción es la
   filiación adoptiva.

3. Legislador intenta determinar dos aspectos de la filiación:
           a. Determinarla con la mayor exactitud posible
           b. Establecer sus efectos: derechos y obligaciones

4. CC originario: filiación legítima, ilegítima y natural. Ley 19.585 se cambia la orientación
   por la necesidad de adecuarse a los tratados internacionales y a la CPR.

5. Ideas centrales de las reformas que introduce la ley 19.585:
           a. Interés superior del niño
           b. Igualdad de trato de los hijos (eliminación de la distinción establecida por el
               CC original. Se mantiene otra diferenciación que emana de un hecho
               objetivo: filiación matrimonial versus no matrimonial: se iguala en cuanto a
               efectos, en términos de Peñailillo).
           c. Derecho a la identidad: conocer orígenes

6. Clases de filiación:
                     i. Por naturaleza
                            1. Matrimonial
                            2. No matrimonial
                            3. Por técnicas de reproducción humana asistida
                                     a. El padre y la madre del hijo concebido por medio de
                                        estas técnicas son el hombre y la mujer que se
                                        someten a ellas.
                                     b. No puede reclamarse una filiación distinta ni
                                        impugnarse dicha filiación determinada.
                    ii. Adoptiva (subsistencia de la ley bajo la cual fueron adoptados, sin
                        perjuicio de optar a la aplicación de los efectos concedidos en la ley
                        19.620: tener la calidad de hijo del adoptante).
                            1. LEY 7.613: contrato entre adoptante y adoptado que no
                                generaba el estado civil de hijo. Sólo generaba derechos y
                                obligaciones que regulaba la ley.
                            2. LEY 16.346: estableció la legitimación adoptiva: conceder
                                el estado civil de hijo legítimo.
                            3. LEY 18.703: deroga la ley 16.346, manteniéndose la ley
                                7.613. Se reemplaza la legitimación adoptiva, por dos tipos
                                de adopción:


                                            180


                                        a. Simple: no confiere al menor el estado civil de hijo
                                            del adoptante, pero permite a éstos tenerlo a su
                                            cuidado y tener la patria potestad.
                                        b. Plena: creaba para el adoptado el estado civil de hijo
                                            legítimo de los adoptantes, con los derechos y
                                            obligaciones inherentes a dicha calidad. El adoptado
                                            se desvincula de la familia de origen, salvo para
                                            ciertos aspectos (impedimentos y delitos).
                                 4. LEY 19.620 7: deroga las leyes 7.613 y 18.703. Los
                                    adoptados bajo el imperio de dichas leyes, continúan regidos
                                    a los efectos de tales normas. En materia sucesoria tiene
                                    gran importancia.
                                        a. Art. 45 inciso 3º ley 19.620: los adoptantes y
                                            adoptados pueden acordar que se les confieran los
                                            derechos establecidos en la ley 19.620: que el
                                            adoptado tenga la calidad de hijo del adoptante.
                                        b. Requisitos del pacto:
                                                 i. Por escritura pública, suscrita por adoptante
                                                    y adoptado, por sí o por curador especial.
                                                ii. Se somete a la aprobación del juez.
                                               iii. Se envían la escritura pública y la aprobación
                                                    al RC, para practicarse una nueva
                                                    inscripción.

7. Efectos de la filiación: al quedar determinada, pero se retrotraen a la fecha de la
   concepción.

8. Determinación de la filiación
      A- Determinación de la maternidad
               a. Por el parto, constando el hecho del nacimiento y las identidades de
                   la mujer que da a luz y del hijo en las partidas del Registro Civil
               b. Por el reconocimiento de la madre
               c. Por sentencia judicial firme en juicio de filiación
      B- Determinación de la filiación matrimonial
               a. Al tiempo de la concepción o del nacimiento existe matrimonio
                   entre los padres
               b. Con posterioridad al nacimiento del hijo, los padres contraen
                   matrimonio, encontrándose determinada la paternidad y maternidad
                   conforme a las normas del CC
               c. Reconocimiento de los padres en el acto de matrimonio o durante
                   su vigencia en conformidad al artículo 187
               d. Existiendo matrimonio entre los padres, se produce sentencia
                   judicial firme que determina la filiación
      C- Determinación de la filiación no matrimonial: RECONOCIMIENTO
               a. Reconocimiento Voluntario: de cualquier clase de hijos (mayores y
                   menores; vivos y muertos). Incluso pueden reconocer los menores
                   adultos, sin necesidad de autorización ni representación.
                        i. Expreso
                                1. Espontáneo (puede hacerse por mandato solemne,
                                   salvo que sea en testamento)
7 Más adelante se señalan los aspectos más relevantes de la ley.


                                                      181


                                        a. Ante oficial del RC al momento de inscribir
                                            el matrimonio o el nacimiento
                                        b. Acta extendida ante oficial del RC
                                        c. Escritura pública
                                        d. Acto testamentario
                                2. Provocado: 199 bis. Interpuesta la acción de
                                    reclamación de la filiación, el demandado puede
                                    comparecer y reconocer al hijo (es voluntario: no
                                    hay sentencia; y provocado: gestión iniciada por el
                                    hijo).
                        ii. Tácito: la ley lo colige del hecho del respectivo padre o
                            madre o de ambos, consistente en consignarse su(s)
                            nombre(s), al momento de practicarse la inscripción de
                            nacimiento. Debe tratarse de una manifestación de voluntad
                            de quién reconoce. También procede hacerlo por
                            mandatarios, aunque la ley no lo diga.
                  b. Reconocimiento forzado

9. Reconocimiento:
                a. Límites: no se puede reconocer a un hijo que tiene legalmente
                   determinada una filiación distinta. Corresponde accionar
                   conjuntamente la de impugnación y la de reclamación.
                b. Características:
                        i. Solemne (modos establecidos en 187 y 188)
                       ii. Unilateral (por ello es que existe la repudiación)
                      iii. Irrevocable, aún cuando se contenga en acto testamentario
                      iv. Puro y Simple

10. Repudiación del Reconocimiento
          a. Procede incluso cuando se quiere imponer una filiación que es efectiva
          b. No procede en el caso del reconocimiento forzado (sería absurdo demandar
             la filiación y luego repudiarla)
          c. Quiénes pueden repudiar:
                   i. Hijo mayor: 1 año desde que tuvo conocimiento del reconocimiento
                  ii. Hijo menor: 1 año desde que, llegado a la mayoría de edad, toma
                       conocimiento del reconocimiento
                 iii. Interdicto por demencia o sordomudez: curador con autorización
                       judicial
                 iv. Interdicto por disipación: por sí solo, sin autorización ni
                       representante
                  v. Hijo fallecido: herederos: 1 año desde el reconocimiento
                 vi. Hijo fallecido que no llegó a la mayoría de edad: herederos: 1 año
                       desde la muerte
                vii. Hijo mayor fallecido antes del término para repudiar: herederos por
                       el saldo pendiente
          d. Características:
                   i. Unilateral
                  ii. Solemne: escritura pública con subinscripción
                 iii. Irrevocable
                 iv. Es posible repudiar por mandatario aunque la ley no lo diga


                                          182


              e. Caso en que no procede la repudiación: no se puede repudiar si se aceptó
                 el reconocimiento:
                      i. Aceptación expresa: instrumento público o privado o acto de
                         tramitación judicial
                     ii. Aceptación tácita: realización de acto que supone la calidad de hijo y
                         que no se podría ejecutar si ese carácter
              f. Efectos de la repudiación
                      i. Priva retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que
                         benefician al hijo o sus descendientes.
                     ii. No altera los derechos adquiridos por los padres o terceros, ni
                         afecta los actos celebrados antes de la subinscripción.
                    iii. Impide que se determine legalmente la filiación matrimonial cuando
                         se trata de reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial
                         de los nacidos antes del matrimonio de los padres y luego
                         reconocidos.

11. Presunción de paternidad: 184
                  a. Se presume hijo del marido los nacidos después de la celebración
                      del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a la disolución
                      del matrimonio o la separación judicial.
                  b. No rige la presunción cuando el hijo haya nacido dentro de los 180
                      días siguientes a la celebración del matrimonio, cuando el marido
                      alegue haberse casado sin conocer el estado de embarazo e
                      interponga la acción de desconocimiento de paternidad.
                  c. Excepcionalmente rige la presunción para los hijos nacidos luego de
                      los 300 días siguientes a la disolución o separación judicial, por el
                      hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición
                      de ambos cónyuges.

12. Acciones de filiación
                    a. Principios según O´Callaghan
                            i. Libre investigación de la paternidad y maternidad. Ley
                               19.585: amplia investigación de la paternidad o maternidad:
                               todos los medios de prueba.
                           ii. Amplia admisibilidad probatoria
                          iii. Sentencias declarativas
                          iv. Corresponden al interesados, siendo generalmente
                               intransmisibles
                           v. Medios de protección del hijo durante el juicio

                    b. Tipos de acciones de filiación (reclamación, impugnación y
                        desconocimiento)
                              i. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN: resolver judicialmente
                                  cuándo una persona es hijo de otra.
         I.      Características:
                                       a. Imprescriptible e irrenunciable. Sus efectos
                                          patrimoniales se rigen por las RG´s.
                                       b. Personalísima
                                       c. El proceso es secreto hasta que se dicte sentencia
                                          de término, teniendo acceso sólo las partes y sus
                                          apoderados judiciales.


                                              183


           II.   Clasificación
                                       1. De filiación matrimonial:
                                             a. Hijo conjuntamente contra el padre y madre
                                             b. Padre o madre, debiendo intervenir el otro
                                                  padre o madre forzosamente en el juicio
                                                  (basta el emplazamiento)
                                       2. De filiación no matrimonial:
                                             a. Hijo, personalmente o representado, contra
                                                  padre, madre o contra ambos.
                                             b. Padre o madre, cuando el hijo tenga
                                                  determinada         una     filiación   diferente
                                                  (reclamación conjuntamente con la de
                                                  impugnación), debiendo ser parte:
                                                        i. Hijo
                                                       ii. Personas respecto de las cuales existe
                                                           filiación.
                                             c. Hijo muere siendo incapaz: pueden
                                                  intentarla los herederos dentro del plazo de
                                                  3 años desde la muerte.
                                             d. Si el hijo muere antes de los 3 años desde
                                                  que alcanzó la capacidad, los herederos
                                                  tienen acción para el resto.
                                             e. Hijo póstumo o padre que muere dentro
                                                  de los 180 días siguientes al parto: puede
                                                  dirigirse la acción contra los herederos del
                                                  padre o madre fallecidos, dentro del plazo de
                                                  3 años de la muerte o desde que el hijo
                                                  alcance la capacidad. 8
                                             f. Discusión en torno a la legitimación
                                                  pasiva: fallecido padre o madre es
                                                  posible demandar la reclamación a los
                                                  herederos:
                                                        i. Doctrina mayoritaria: no procede,
                                                           porque debe intentarse en vida del
                                                           supuesto padre o madre, salvo la
                                                           excepción del 206.
                                                       ii. Kokish y Abeliuk: se puede,
                                                           basados en una serie de argumentos.
                                                                1. 1097: transmisibilidad de las
                                                                    obligaciones
                                                                2. Cuando la ley quiere impedir
                                                                    la demanda a los herederos,
                                                                    así lo dice
                                                                3. Fallo de CS Costa Rica, que
                                                                    no permite restringir el
                                                                    derecho de identidad por
                                                                    cuestiones procesales
                                                                4. 317 inciso 2º: establece en
                                                                    términos         amplios     la

8 206 establece una innovación: el 272 anterior exigía que aquel que pretendiera obtener judicialmente la

calidad de natural, debía intentar la demanda en vida del supuesto padre o madre.


                                                  184


                                                     legitimación tanto activa
                                                     como      pasiva  de  los
                                                     herederos.
III.   Prueba en los juicios de reclamación:
         a.   RG: toda clase de pruebas decretadas de oficio o a petición de
              parte.
                                     i. La prueba testimonial no es suficiente por
                                        sí sola
                                    ii. Las presunciones deben ser graves,
                                        precisas y concordantes.
         b.   Pruebas periciales biológicas
                                     i. Clases
                                             1. ADN
                                             2. Análisis de grupos y de sub grupos
                                                sanguíneos
                                             3. Prueba de los antígenos de
                                                histocompatibilidad
                                    ii. Las partes tiene derecho por una vez, un
                                        nuevo informe pericial
                                   iii. Negación injustificada a someterse:
                                             1. Antes: presunción grave en su
                                                contra (algunos estimaban que
                                                podía constituir plena prueba)
                                             2. Hoy: el juez puede darle a las
                                                pruebas periciales, por sí solas,
                                                valor suficiente para excluir o
                                                establecer la filiación. La negativa
                                                injustificada (citación por 2 veces
                                                con apercibimiento de aplicarse la
                                                presunción)        hace     presumir
                                                legalmente la paternidad o
                                                maternidad o la ausencia de ella.
                                                Además el juez esta obligado a
                                                recabar las pericias rendidas antes
                                                de dictar sentencia.
         c.   Posesión notoria del estado civil
                                     i. Consiste en haber sido tratado por el
                                        padre o madre como hijo, proveyendo
                                        educación y establecimiento, de modo
                                        competente; siendo presentado a los
                                        amigos y deudos en tal carácter; y siendo
                                        por éstos y por el vecindario de su
                                        domicilio, en general, reconocido y
                                        reputado en tal carácter (nombre, trato y
                                        fama)
                                   ii. Requisitos:
                                             1. Duración de 5 años continuos
                                             2. Probar      por      testimonios   y
                                                antecedentes o circunstancias
                                                fidedignas          los       hechos


                                  185


                                               constitutivos, que lo prueben de un
                                               modo irrefragable.
                                  iii. Prefiere a las pruebas biológicas, salvo
                                        graves    razones      que      demuestren
                                        inconveniencia para el hijo.
           d.    Concubinato de los padres sirve de base para presunción judicial
                 de paternidad.
                                     i. Hijo que tiene filiación determinada
                                        respecto de su madre, prueba que a la
                                        fecha de la concepción pudo estar en
                                        concubinato con supuesto padre.
                                    ii. El supuesto padre puede probar que la
                                        madre cohabitó con otro, con lo cual debe
                                        emplazársele a este otro (no tiene por
                                        objeto determinar la filiación a su
                                        respecto)

  IV.     Sanción al padre o madre respecto del cual se determina judicialmente la
          filiación con su oposición:
                              a. Privación de la patria potestad
                              b. Pérdida de derechos respecto de la persona y
                                   bienes del hijo (pierde además alimentos cuando
                                   existió abandono en infancia)
                              c. Conserva obligaciones legales
- Es posible el reestablecimiento.

  V.     Límite a la interposición de demandas de reclamación de filiación
                             a. Antes: exigencia de acompañar antecedentes
                                 suficientes que hagan plausible la demanda
                             b. Hoy se establece la responsabilidad por acción de
                                 mala fe o con objeto de lesionar honra del
                                 demandado

  VI.    Alimentos provisionales: reclamada judicialmente se pueden decretar, en
         base a presunción fundada y con cargo de restituir en caso de sentencia
         absolutoria.

  VII.   La sentencia que acoge la acción es declarativa.

                  ii. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN
                        1. Casos:
                              a. Impugnación de paternidad del hijo nacido
                                  dentro de los 180 días siguientes al
                                  matrimonio, cuando el marido conocía el
                                  estado de embarazo (si lo ignoraba, puede
                                  accionar de desconocimiento).
                                      i. Personas que pueden impugnar la
                                         paternidad:
                                             1. Marido: distintos plazos
                                                 (existencia de presunciones
                                                 de conocimiento del parto):


                                    186


                                  a. RG:         180      días
                                      siguientes al día en
                                      que                tuvo
                                      conocimiento         del
                                      parto.
                                  b. Si prueba que estaban
                                      separados de hecho
                                      al momento del
                                      parto: 1 año desde
                                      conocimiento.
                          2. Herederos del marido o
                              cualquier persona a la que la
                              paternidad le causa perjuicio
                              (no procede cuando hubo
                              reconocimiento               en
                              testamento o en instrumento
                              público).
                          3. Hijo personalmente (1 año
                              desde que adquiere plena
                              capacidad) o representado (1
                              año desde nacimiento).
         b. Impugnación de paternidad determinada por
             reconocimiento.
                   i. Padre: no es titular de la acción de
                      impugnación, pero puede impetrar la
                      acción de nulidad (1 año).
                  ii. Hijo reconocido: 2 años desde que
                      supo del reconocimiento.
                iii. Herederos del hijo, cuando muere,
                      por el saldo o el total del plazo.
                 iv. Todo aquél que pruebe interés actual
                      en la impugnación (1 año)
         c. Impugnación de maternidad: hechos en que
             se funda: parto falso o suplantación de hijo.
                   i. Marido de supuesta madre: 1 año
                      desde nacimiento
                  ii. Madre supuesta: 1 año desde
                      nacimiento
                iii. Verdaderos padre o madre: no hay
                      plazo porque se entabla junto a la de
                      reclamación
                 iv. Verdadero hijo: si la entabla con la
                      reclamación: no hay plazo; si la
                      entabla sola: 1 año desde plena
                      capacidad.
                  v. Toda persona a quien le perjudique,
                      siempre que no exista posesión
                      notoria.
- Hecho que sale a la luz incompatible con la
maternidad putativa: subsiste o revive la acción respectiva.


             187


                                 - Sanción a los que intervienen en suplantación: no les
                                 aprovecha de ningún modo el descubrimiento del fraude.
                                 - En los casos en que se impugna paternidad de hijo con
                                 filiación matrimonial determinada, la madre debe ser
                                 citada, pero no es obligada a comparecer.
                                 - Las sentencias que acogen las acciones de reclamación o
                                 de impugnación, deben subinscribirse al margen de la
                                 inscripción de nacimiento.

                            iii. ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA
                                 PATERNIDAD
                                        a. Desconocimiento de paternidad del hijo
                                           nacido antes de los 180 días siguientes al
                                           matrimonio, cuando el marido no conocía el
                                           estado de embarazo.
                                        b. Se rigen en plazos y formas por acciones de
                                           impugnación.

13.      Efectos de la Filiación: (1. Autoridad paterna; 2. Patria Potestad; 3. Derecho de
         Alimentos; y 4. Derechos hereditarios)
                    a. Es el segundo aspecto que el legislador quiere determinar y regular y
                         consiste en los derechos y obligaciones que derivan de la filiación.
                    b. Efectos de la filiación:
      1. AUTORIDAD PATERNA: conjunto de derechos y deberes de contenido
         eminentemente ético que existen entre los padres y los hijos.
            a. Deberes de los hijos para con los padres
                     i. Deber de Respeto y obediencia
                    ii. Deber de Cuidado: aún con la emancipación, el hijo queda siempre
                         obligado a cuidar de sus padres en todas las circunstancias en que el
                         padre requiera su auxilio. Se extiende a los demás ascendientes
                         cuando sean insuficientes o inexistentes los inmediatos
                         descendientes (antes sólo se exigía de los legítimos, ya que los
                         naturales no tenían abuelos).
            b. Deberes de los padres para con los hijos: debe tenerse en cuenta el interés
                superior del hijo: procurarán la mayor realización espiritual y material
                posible, guiándolo en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de
                la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
                     i. Derecho-deber de Cuidado:
                             A- Hijos de filiación matrimonial: a ambos padres de
                                   consuno, o al sobreviviente.
                             B- Hijos de filiación no matrimonial: al padre o madre que lo
                                   haya reconocido. Si ninguno lo reconoció, al juez le toca
                                   determinar.
                             C- Hijos de padres que viven separados: por RG a la madre,
                                   salvo en 2 casos:
                                       i. Acuerdo entre los cónyuges que determina el
                                          cuidado en el padre.
                                              a. Solemne: escritura pública o acta ante
                                                  oficial de RC
                                              b. Debe subinscribirse en el plazo de 30 días
                                              c. Revocable con las mismas solemnidades


                                              188


                             ii. Resolución judicial:
                                      a. Interés del hijo lo hace indispensable, por
                                         maltrato, descuido u otra causa.
                                      b. No puede confiarse al padre que no
                                         hubiere contribuido a la mantención del
                                         hijo mientras estuvo bajo el cuidado del
                                         otro, pudiendo hacerlo.
                   D- Hijos cuyos padres están inhabilitados física o
                         moralmente: el juez puede confiarlos a persona o personas
                         competentes, prefiriendo a los consanguíneos más
                         próximos y sobre todo a los ascendientes.
                   E- Padre condenado por delito de significación sexual contra
                         hijo: queda privado del derecho de cuidado.
                   - El juez oirá a los hijos y a los parientes.
                   - La persona casada a quién le toca el cuidado de un hijo que no
                   es de ese matrimonio, requerirá del consentimiento del cónyuge
                   para que dicho hijo viva en el hogar común.
           ii. Mantener con el hijo una relación directa y regular
                           1. Corresponde al padre o madre que no tiene el
                                cuidado personal del hijo. No es sólo un derecho
                                (antes “derecho de visitas”), sino un deber que
                                puede generar apremios para el padre o madre
                                incumplidor, y también la suspensión o restricción
                                del mismo.
                           2. Se ejerce con (1) la frecuencia y libertad acordada
                                con quién lo tenga a su cargo o (2) con las que el
                                juez estime convenientes.
                           3. Se suspende si perjudica manifiestamente el
                                bienestar del hijo.
                           4. Si por hechos imputables al que tiene el cuidado, se
                                frustra el derecho, se retarda o entorpece hay
                                derecho para pedir la recuperación del tiempo no
                                usado.
          iii. Crianza y educación: de consuno a los padres, o al padre o madre
               sobreviviente. Educación se entiende en amplio sentido: formar al
               hijo para que logre el pleno desarrollo en las distintas etapas de su
               vida. Hay padres que están privados del derecho de educar a sus
               hijos:
               a- Filiación determinada judicialmente contra oposición
               b- Cuidado confiado a otra persona, debiendo ejercerse con
                   anuencia del tutor o curador, si ella no lo fuere
               c- Padre que abandonó al hijo
               d- Separación del padre por inhabilidad moral de éste, a menos que
                   se revoque la medida
               e- Padre o madre condenados por delito cometido contra la
                   persona del menor.
          iv. Gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos:
a- Casados en SC: pasivo absoluto de la sociedad conyugal
b- Si no existe SC (otro régimen o inexistencia de matrimonio): ambos deben
   contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas


                                    189


   c- Si el hijo tiene bienes propios: los de establecimiento y, en caso necesario, los de
      crianza y educación, pueden sacarse de ellos.
   d- Insuficiencia de los padres: la obligación de alimentar y educar pasa a los
      abuelos, en la línea del obligado primero y luego en la otra.
   e- Desacuerdo entre obligados: juez determina conforme a facultades económicas.
   f- Hijo abandonado que fue alimentado y criado por otra persona: los padres sólo
      pueden sacarlo del poder de ella, con autorización del juez previo pago de los
      gastos. El juez tendrá en cuenta la conveniencia para el hijo. Se critica la
      existencia de un eventual derecho de retención que se ejerce respecto de una
      persona.
   g- Caso del menor que se ausenta de su casa y es auxiliado por terceros para su
      subsistencia: se entiende que el padre, madre o la persona que lo tiene a su
      cuidado, autorizó al menor para efectuar las adquisiciones hechas en razón de
      alimentos, debiendo responder por el pago. El tercero debe dar noticia lo más
      pronto posible, so pena de hacer cesar la responsabilidad.
                v. Corregir, cuidando que no se menoscabe la salud ni el desarrollo
                    personal de los hijos. (Antes: “castigar moderadamente al hijo”)

2. PATRIA POTESTAD
     a. Concepto: Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a
        la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
     b. Titulares: es un atributo exclusivo de los padres, jamás de un tercero
        (éste puede tener el cuidado, pero no por ello, la patria potestad):
        importancia para los terceros a fin de saber quién representa al menor:
              i. Sin acuerdo entre los padres: le corresponde al padre
             ii. Los padres pueden acordar que la ejerza el padre, la madre o ambos
                  de consuno: acuerdo solemne: escritura pública o acta ante oficial
                  de RC. Subinscripción dentro del plazo de 30 días.
           iii. Judicialmente puede radicarse en quién no la tenía o en sólo uno de
                  los padres, cuando ambos la tenían, siempre que lo requiera el
                  interés del hijo. Subinscripción dentro del plazo de 30 días.
            iv. Padres separados: corresponde al que tenga el cuidado personal
                  del hijo. Problema de publicidad cuando corresponde el cuidado a la
                  madre, por la inexistencia de inscripción que publicite para terceros.
             v. Filiación determinada contra voluntad: no tendrán la patria
                  potestad, siendo necesario el nombramiento de un tutor o curador.
                  Lo mismo ocurre cuando la filiación no esté determinada.
     c. Atributos de la patria potestad:
              i. DERECHO LEGAL DE GOCE O USUFRUCTO LEGAL: (se
                  cambia la idea de ser un usufructo, principalmente porque se carece
                  del derecho de persecución. Sin embargo, se aplican sus normas en
                  lo que quepa).
                a- Derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los
                    bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la
                    forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son
                    fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del
                    mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.
                b- Características:
                        a. Personalísimo
                        b. Inembargable


                                        190


              c. No obliga a rendir caución de conservación ni de
                  restitución, ni tampoco a inventario solemne, pero debe
                  llevarse una descripción circunstanciada de los bienes.
              d. Si es la madre casada en SC quién lo goza, se considera
                  parcialmente separada de bienes.
              e. Si la ejercen conjuntamente los padres, se distribuyen
                  conforme al acuerdo o por partes iguales.
      c- Bienes sobre los cuales recae: sobre todos los bienes del hijo,
          salvo:
              a. Bienes del peculio profesional o industrial: goce es del hijo
              b. Bienes adquiridos por el hijo por donación, herencia o
                  legado, cuando el donante o testador estipuló:
                        i. Que no tenga el goce el que ejerce la patria
                           potestad
                       ii. La condición de obtener emancipación
                      iii. Expresamente que el hijo tenga el goce
              c. Herencia o legado que han pasado al hijo por incapacidad,
                  indignidad o desheredamiento del padre o la madre que
                  tiene la patria potestad (peculio adventicio). El goce
                  corresponde al hijo o al otro padre.
      d- Si quien tiene la patria potestad no puede ejercer el derecho de
          goce, este derecho pasa al otro padre. Si ambos están impedidos,
          la propiedad plena pasa al hijo, debiéndosele dar un curador para
          la administración.
   ii. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO
a- Bienes que forman el peculio profesional o industrial: los administra el
   hijo. No se pueden enajenar ni gravar, aún cuando formen parte de ese
   peculio, los bienes raíces y sus derechos hereditarios: se requiere
   autorización judicial con conocimiento de causa.
b- Otros bienes: los administra quién tiene el derecho legal de goce. Si
   ninguno lo tiene los administra un curador.
c- Facultades administrativas del padre: amplias, salvo las limitaciones
   siguientes:
        a. Gravar o enajenar bienes raíces o derechos hereditarios (aún de
            su peculio): autorización judicial con conocimiento de causa, so
            pena de nulidad relativa.
        b. Donaciones: el padre no puede donar bienes raíces ni aún con
            autorización judicial (sanción: nulidad absoluta). Puede donar
            bienes muebles con autorización judicial cuando exista causa
            grave (sanción: nulidad relativa). No hay limitaciones para gastos
            de poco valor.
        c. Arriendos: no puede darlos en arriendo por más de 5 años en el
            caso de urbanos, ni por más de 8 en el caso de los rústicos, ni
            por más tiempo del que falta para que el menor cumpla 18 años
            (sanción: inoponibilidad en el exceso).
        d. Aceptación de una herencia: debe aceptarla con beneficio de
            inventario.
        e. Repudiación de herencia o legados: autorización judicial.
        f. Provocar la partición de las herencias o bienes raíces:
            autorización judicial. Igual cosa para la designación de partidor.
d- Responsabilidad por la administración: culpa leve.


                             191


           e- El hijo tiene un crédito privilegiado de la 4ª clase sobre los bienes de los
              administradores.
           f- Extinción de la administración del padre o madre:
                  a. Emancipación: la administración es consecuencia de la patria
                      potestad.
                  b. Suspensión de la patria potestad. Pasará al otro y si ambos son
                      suspendidos, se sujeta a guarda.
                  c. Se hacen culpables de dolo o grave negligencia habitual.
           g- Al fin de la patria potestad, los padres deben poner a sus hijos en
              conocimiento de la administración hecha sobre los bienes.

             iii. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL HIJO
A- Menor adulto: puede celebrar ciertos actos, con carácter excepcional:
       a. Relativos a su peculio profesional o industrial
       b. Matrimonio, testar, reconocer hijos.
B- Fuera de esas excepciones, el hijo tendrá que actuar representado o autorizado por
   su representante legal:
       a. REPRESENTACIÓN EXTRAJUDICIAL:
                i. Corresponde al padre o madre que lo tenga bajo su patria potestad.
                   Si ninguno la tiene, lo representa el curador.
               ii. Efectos de los actos del hijo, ajenos al peculio: (por el padre, ya sea
                   autorizando o representando):
                       1. Si el que ejerce la patria potestad está casado en SC: obligan
                           directamente al padre, en conformidad a las normas de la
                           SC, y al hijo subsidiariamente, hasta la concurrencia del
                           beneficio.
                       2. Si no existe SC: sólo obliga al padre o madre que intervino,
                           sin perjuicio de poder repetir en la parte que debió proveer a
                           las necesidades del hijo.
              iii. Efectos de los actos del hijo sin autorización del representante:
                   le obligan exclusivamente en su peculio.
                       1. En ningún caso puede tomar dinero a interés, ni comprar al
                           fiado, sino cuando lo hace en el giro de su peculio. Si es
                           fuera de este giro, requiere de autorización.
                       2. Si lo hace, se obliga sólo hasta el beneficio que le reporte.
              iv. Contratos entre padres e hijos sometidos a su patria potestad: la ley
                   sólo prohíbe expresamente la compraventa y por remisión la
                   permuta. En los demás casos, el padre no podrá autorizar, porque la
                   representación llega hasta el momento en que se produce la
                   incompatibilidad de intereses.

       b. REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
              i. Juicios en que el hijo es el actor: autorización o representación por
                 quien tiene la patria potestad. Si se niega o está inhabilitado para
                 prestarlo, puede suplirlo el juez, dando curador para la litis.
             ii. Juicios que versan sobre el peculio: puede actuar por sí solo, pues se
                 le mira como mayor de edad.
            iii. Acciones civiles seguidas contra el hijo: el actor debe dirigirse contra
                 el que tenga la patria potestad, para que represente o autorice al hijo
                 en la litis. Si ambos la ejercen, basta dirigirse contra uno de ellos. Si


                                         192


                   el padre no pudiere o no quisiere prestar autorización o
                   representación, puede el juez suplirla y dar curador para la litis.
               iv. Juicios criminales contra el hijo: no se requiere intervención de
                   quien tenga la patria potestad, pero se obliga a suministrar los
                   auxilios para la defensa.
                v. Juicios del hijo contra el padre o madre que ejerce la patria potestad:
                   requiere autorización del juez, que dará un curador para la litis.
                   Importancia en juicio de alimentos.
               vi. Padre que tiene la patria potestad demanda al hijo: la ley no lo
                   resuelve. Se entiende que por el hecho de la demanda lo autoriza
                   para litigar, debiendo designársele un curador.

      d. Suspensión de la patria potestad: difiere de la extinción.
1. Casos:
      a. Prolongada demencia del que la ejerce
      b. Menor edad del que la ejerce
      c. Por estar el que la ejerce en entredicho de administrar sus bienes, cualquiera
          sea la causa de la interdicción
      d. Larga ausencia u otro impedimento físico del que la ejerce, de los cuales se
          siga perjuicio grave a los intereses del hijo.
2. Efectos de la suspensión
      a. Suspensión respecto de uno: pasa al otro.
      b. Suspensión respecto de ambos: el hijo se sujetará a guarda.
3. Algunos aspectos de la suspensión
      a. Opera por sentencia judicial. En el único caso que opera de pleno derecho,
          es cuando se trata de un menor de edad que la ejerce.
      b. Cuando cesa la causa que motiva la suspensión, el juez puede decretar que
          el padre o la madre recupere la patria potestad, en atención al interés del
          hijo.
      c. Las resoluciones que suspendan o recuperen la patria potestad deben
          subinscribirse.

       e. Emancipación
1. Concepto: hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de
   ambos, según sea el caso.
2. Son normas de orden público, siendo sus causales taxativas. Donación, herencia o
   legado bajo condición de emancipación: cumplimiento por equivalencia.
3. Clasificación (se eliminó por ley 19.585 la emancipación voluntaria: acuerdo entre el
   padre y el hijo)
       a. Emancipación legal: producida por el solo ministerio de la ley
                 i. Muerte del padre o madre, salvo que le corresponda al otro
                ii. Decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del padre
                    o madre desaparecidos, salvo que corresponda al otro
               iii. Matrimonio del hijo
               iv. Mayoría de edad del hijo: 18 años
       b. Emancipación judicial: por sentencia que debe subinscribirse al margen
           de la inscripción de nacimiento.
                 i. Padre o madre que maltrata habitualmente al hijo, salvo que
                    corresponda el ejercicio al otro
                ii. Abandono del hijo, salvo que corresponda el ejercicio al otro


                                        193


                   iii. Padre o madre por delito que merezca pena aflictiva, por sentencia
                        judicial ejecutoriada, aunque recaiga indulto, salvo que el juez estime
                        que no hay riesgo para el niño, o que corresponda el ejercicio al otro
                   iv. Inhabilidad física o moral del padre o madre, salvo que corresponda
                        el ejercicio al otro
                    v. 370 bis CP
   4. Efectos de la emancipación: no transforma al menor en capaz, salvo que la causa
      sea la llegada a la mayoría de edad. El menor emancipado queda sujeto a guarda.
   5. Irrevocabilidad de la emancipación:
          a. Toda emancipación es irrevocable, sea legal o judicial.
          b. Excepciones: muerte presunta o inhabilidad del padre o madre: se prueba la
                existencia o el cese de la inhabilidad. Se revoca judicialmente la
                emancipación, debiendo convenir a los intereses del hijo y procediendo por
                una sola vez.

   3. DERECHO DE ALIMENTOS (en otro apartado)

   4. DERECHOS HEREDITARIOS (en sucesorio)

- NORMAS TRANSITORIAS DE LA LEY 19.585 EN MATERIA DE
FILIACIÓN:
   1.  Personas con calidad de hijos naturales a la fecha que entró en vigencia: pasan a
       tener los derechos de todo hijo. No es que pasen a tener la condición de hijos
       (no genera el estado civil de hijos para ellos).
   2.  Las personas que a la fecha de entrada en vigencia no tengan filiación
       determinada, pueden reclamarla conforme a la nueva ley, con la limitación de la
       cosa juzgada.
   3.  Los que tenían alimentos necesarios determinados antes de la entrada en vigencia,
       pueden pedir la adecuación.
   4.  Expiran las guardas del hijo natural, cuando conforme a la nueva ley deba estar
       sujeto a patria potestad.
   5.  Las emancipaciones voluntarias anteriores a la ley, se mantienen.
   6.  Los plazos que estuvieran corriendo se sujetan en cuanto a su duración a la ley
       antigua (se aparta de la LERL: derecho optativo).
   7.  No puede demandarse el reconocimiento de paternidad o maternidad respecto de
       personas fallecidas antes de la nueva ley.


- LEY 19.620:
a-    2 etapas:
             i. Aspectos previos a la adopción: termina con resolución que declara que el
                menor puede ser adoptado.
            ii. Adopción propiamente tal: termina con sentencia que se pronuncia sobre
                solicitud de adopción.
b-    Características de la nueva ley
             i. La adopción se constituye por sentencia judicial
            ii. Sólo permite la adopción de menores de 18 años de edad
           iii. Vela por el interés superior del adoptado, buscando otorgarle una familia,
                cuando su familia de origen no pudiera


                                            194


            iv. Confiere al adoptado el ESTADO CIVIL DE HIJO respecto del o
                 los adoptantes. El menor pierde su filiación de origen, salvo para ciertos
                 efectos (impedimentos en el matrimonio, por ejemplo).
             v. Otorga importantes facultades al SENAME: hacerse parte y obligación de
                 llevar 2 registros: interesados en adoptar y registro de menores que
                 pueden ser adoptados.
            vi. Garantiza reserva.
           vii. Es un procedimiento no contencioso.
          viii. En contra de la sentencia de adopción cabe el recurso de apelación. Goza
                 de preferencia y se tramita incidentalmente.
            ix. Es irrevocable: se explica por ser un acto de familia y por la creación de
                 un estado civil.
             x. El adoptado es el único titular de la acción de nulidad de la adopción. 4
                 años desde que el adoptado, alcanzada la plena capacidad conoce del
                 vicio.
c-     Personas que pueden ser adoptadas:
              i. Menor de 18 años cuyos padres no se encuentren capacitados o en
                 condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y expresen voluntad
                 de entregarlo en adopción ante el juez competente. La nueva ley de los
                 tribunales de familia acorta el plazo para retractarse: antes era de 60
                 días. Hoy es de 30 días.
             ii. Menor de 18 años que sea descendiente consanguíneo de uno de uno de
                 los adoptantes
           iii. Menor de 18 años que haya sido declarado susceptible de ser adoptado
                 por resolución judicial.

d-      Personas que pueden adoptar:
            a. Menor adoptado por personas que tengan residencia en Chile
                     i. Cónyuges chilenos o extranjeros que tengan residencia en Chile.
                    ii. Ante la inexistencia de cónyuges interesados o que no cumplan con
                        la residencia: se puede entregar a soltero, divorciado o viudo
                        residente en el país.
                   iii. En vida de ambos se inició procedimiento o se manifestó la
                        voluntad de adoptar, y uno muere: el sobreviviente puede proseguir,
                        cumpliendo los demás requisitos.
                   iv. Aún luego de declarada la separación judicial o el divorcio,
                        conviniendo al interés superior del niño, puede concederse.
- Requisitos adicionales:
       1. Tener más de 2 años de matrimonio (salvo existencia de infertilidad)
       2. Idoneidad física, mental, psicológica y moral calificada por el SENAME u
organismo autorizado por éste.
       3. Mayores de 25 y menores de 60 años de edad y tener diferencia de 20 años o más
con el menor (el juez puede rebajar los límites en 5 años; y no rige cuando el adoptante sea
consanguíneo).

           b. Menor adoptado por personas no residentes en Chile
                 i. Conforme a la ley chilena.
                ii. No debe haber matrimonios residentes interesados.

V.   ESTADO CIVIL


                                            195


1.   Concepto legal: calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos
     derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Vaguedad

2.   Concepto doctrinario: lugar permanente de una persona dentro de la sociedad, que
     depende principalmente de sus relaciones de familia y que la habilitan para ejercer
     ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles.

3.   Características:
          a. Es un atributo de las personas naturales
          b. Es uno e indivisible: no puede haber más que uno derivado de la misma
              fuente
          c. Es incomerciable
          d. Es intransigible
          e. Es irrenunciable
          f. Es imprescriptible
          g. Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a árbitros
          h. Es permanente

4.   Efectos: derechos y obligaciones que de él derivan. Son de Orden Público, sin poder
     ser modificados por la autonomía de la voluntad.

5.   Fuentes del estado civil:
         a. Ley: por ejemplo en ciertos casos en que el estado civil de hijo se determina
             conforme a las normas de filiación.
         b. Voluntad de las partes: estado civil de casados, por ejemplo
         c. Ocurrencia de un hecho: muerte de un cónyuge genera el estado civil de
             viudo para el otro.
         d. Sentencia judicial: por ejemplo en juicio de filiación o en juicio de divorcio.


6.   Sentencias judiciales en materia de estado civil:
          1. RG: las sentencias judiciales tiene efectos relativos (art. 3 inciso 2º CC).
          2. Excepción: art. 315: sentencia que declara verdadera o falsa la paternidad
             o maternidad del hijo (se limita a los juicios de reclamación e impugnación
             de maternidad o paternidad). No sólo vale respecto de las personas que han
             intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos
             que dicha paternidad o maternidad acarrea.
          3. Requisitos para que produzcan los efectos absolutos: 316
                  i. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada
                 ii. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor
                         1. Cuestiones de paternidad: padre contra el hijo o el hijo
                            contra el padre;
                         2. Cuestiones de maternidad: hijo contra la madre o madre
                            contra el hijo;
                         3. Herederos del padre o madre fallecidos contra los cuales el
                            hijo pueda dirigir o continuar la acción;
                         4. Herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de
                            la acción iniciada por el hijo o que se decidan a entablarla.
                         - Fallo a favor o en contra de cualquiera de los herederos,
                         aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no
                         comparecen.


                                           196


                 iii. Que no haya existido colusión en el juicio. La prueba de la colusión
                      no es admisible sino dentro de los 5 años subsiguientes a la
                      sentencia.
                 iv. Debe haber sido tratado como la cuestión principal del juicio
                      (agregado)

7.   Prueba del Estado Civil
         a. Reglas especiales que se aplican preferentemente a las de las obligaciones.
         b. Medios de prueba:
                 i. PRINCIPALES: PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL
                       1. Sirven como medio de prueba en juicio y para cualquier
                            requerimiento del quehacer jurídico.
                       2. RC: lleva registro de los principales hechos constitutivos del
                            estado civil de una persona. Antes de 1884 se entregaba a las
                            parroquias.
                       3. Lleva 3 libros: nacimientos, matrimonios y defunciones.
                       4. Existiendo un servicio público creado para llevar el registro
                            del estado civil, resulta lógico que los hechos consignados
                            por él sean medio idóneo para probar el estado civil. La
                            ley, sin embargo, no pasa por alto el hecho de que las
                            partidas pueden faltar: medios supletorios.
                       5. Las inscripciones son un género de las partidas.
                       6. Se puede probar con copias de las partidas o con
                            certificados, sin que por ello pasen a tener la calidad de
                            partidas.
                       7. Estados civiles que pueden probarse por partidas:
                                          i. Casado: certificado o copia de la inscripción
                                         ii. Viudo: matrimonio+defunción
                                       iii. Separado judicialmente y divorciado:
                                             certificado de matrimonio (las sentencias que
                                             declaran la separación judicial y el divorcio,
                                             deben subinscribirse)
                                        iv. Hijo matrimonial: partidas o certificados de
                                             nacimiento
                                         v. Hijo no matrimonial: partida de nacimiento
                                             donde conste la subinscripción del fallo que
                                             determina la filiación o del reconocimiento
                                        vi. Con la combinación de distintas partidas se
                                             puede probar otros parentescos.
                       8. Las partidas sirven también para probar (1) la edad y (2) la
                            muerte de una persona. A falta de partida, para
                            determinar la edad, el tribunal la determina oyendo a
                            facultativos. Se toma en cuenta una edad media atribuible.
                       9. Impugnación de las partidas: siendo instrumentos públicos,
                            constituyen plena prueba sobre los hechos que dan
                            constancia. Para destruir su valor probatorio, es necesario
                            impugnarla por alguna de las siguientes causales:
                                a. Falta de autenticidad
                                b. Nulidad
                                c. Falsedad de las declaraciones


                                           197


                            d. Falta de identidad: no es la misma persona la que se
                               refiere al documento y la persona a quien se le
                               pretenda aplicar.
             ii. SUPLETORIOS:
                    1. Para acreditar estado civil de casados (según la última
                       jurisprudencia no es necesario acreditar la falta de partida,
                       sino que el juez debe poner el mayor cuidado, especialmente
                       cuando se busque probar por medio de la posesión notoria):
                            a. Por otros documentos auténticos
                            b. Declaraciones de testigos que hayan presenciado la
                               celebración de matrimonio (testigos presenciales)
                            c. En defecto de las anteriores, por la notoria
                               posesión del estado civil: consiste en haberse
                               tratado los cónyuges como marido y mujer en sus
                               relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la
                               mujer recibida en ese carácter por los deudos y
                               amigos de su marido, y por el vecindario de su
                               domicilio en general (nombre, trato y fama).
                                    i. CS: la posesión notoria no otorga el estado
                                       civil, sino sirve para probarlo. El estado civil
                                       no se adquiere por prescripción.
                                   ii. Requisitos:
                                            1. Debe ser pública
                                            2. Continua y por 10 años a lo menos;
                                            3. Debe ser probada por testimonios
                                                 fidedignos que la establezcan de
                                                 modo irrefragable, particularmente
                                                 cuando no se explique o prueba
                                                 satisfactoriamente la falta de la
                                                 respectiva partida o la pérdida o
                                                 extravío del libro.
                    2. Para acreditar filiación: a falta de partida o Subinscripción,
                       sólo puede acreditarse o probarse por los instrumentos
                       auténticos mediante los cuales se haya determinado
                       legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o
                       hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de
                       filiación.

VI. DERECHO DE ALIMENTOS

      1. Jurídicamente es más amplio, ya que no sólo se refiere al alimento como
         comida, sino que se extiende al vestido, la habitación, la enseñanza básica y
         media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio.

      2. El art. 323 nos da una idea de ellos, sin que el legislador los haya definido.

      3. Derecho de alimentos: es el que la ley otorga a una persona para
         demandar de otra, que cuenta con los medios necesarios para
         proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo
         correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el


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   sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y
   media y aprendizaje de alguna profesión y oficio.

4. Clasificaciones:
       a. Anteriormente se distinguía entre alimentos congruos: habilitaban
           al alimentado para subsistir modestamente de un modo
           correspondiente a su posición social; y necesarios: bastaban para
           sustentar la vida.
       b. Origen de la obligación
                i. Legales o forzosos: los establece la ley. Son los que regula el
                     CC.
               ii. Voluntarios: emanan de acuerdo de las partes o de la
                     declaración unilateral de voluntad. El CC no los regula en el
                     título XVIII, sino que debe estarse a la intención del
                     donante o del testador, en cuanto haya podido disponer
                     libremente de los suyo.
                  - Cuando muere un sujeto obligado a pagar pensión de
                  alimentos, dichos alimentos constituyen una asignación
                  forzosa que grava la masa hereditaria (salvo que el testador
                  haya gravado a un asignatario determinado) y una baja
                  general de la herencia.
       c. Momento del otorgamiento (sólo aplicable a los legales):
                i. Provisorios: el juez ordena su otorgamiento mientras se
                     ventila el juicio de alimentos, desde que en el mismo juicio,
                     el que los demanda ofrezca fundamento plausible
                     (antecedentes que permitan estimar que podrá prosperar la
                     demanda principal). Lo anterior es sin perjuicio de la
                     restitución si la sentencia es absolutoria. Cesa el derecho a
                     restitución, contra el que de buena fe y con fundamento
                     plausible, haya intentado la demanda.
               ii. Definitivos: determinados en sentencia definitiva firme.
   - En juicios en que se soliciten alimentos a favor de hijos menores del
   demandado, siempre que exista fundamento plausible el juez deberá
   decretar (OBLIGACIÓN aunque no se le pida) alimentos provisorios.
   Existirá dicho fundamento cuando (1) se hubiera acreditado el título para
   pedir alimentos; y (2) no exista manifiesta incapacidad de proveer. La
   resolución puede reponerse con apelación subsidiaria, concedida en el solo
   efecto devolutivo.
       d. Pensiones de alimentos:
                i. Futuros
               ii. Devengados o atrasados

5. Requisitos del derecho de alimentos:
      a. Estado de necesidad del alimentario
      b. Alimentante tiene medios necesarios para otorgarlos: facultades del
           deudor y de sus circunstancias domésticas.
          - Por regla general incumbe al alimentario la prueba de que el
          alimentante tiene los medios para otorgarlos.
          - Excepcionalmente, se presume que tiene los medios cuando los
          demanda un menor a su padre o madre (Art. 3 Ley 14.908). Es


                                 199


          una presunción simplemente legal en caso de existir dicho
          parentesco.
          - Los dineros que están en una cuenta corriente no son prueba
          suficiente.
          - Corresponde al alimentante probar el cambio de circunstancias
          para la rebaja de la pensión.
          - El monto deberá regularse conforme a los ingresos regulares y no a
          los esporádicos.
       c. Fuente legal: norma legal que obligue al pago de alimentos:
                i. Principal: 321 CC: “Se deben alimentos:
                       1. Al cónyuge
                       2. A los descendientes
                       3. A los ascendientes
                       4. A los hermanos
                       5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere
                           sido rescindida o revocada
               ii. Ley de Quiebras
              iii. Ley 14.908: confiere alimentos a la madre que está por nacer
          - RG: existencia de un deber de reciprocidad: derecho a reclamarlo-
          deber de proporcionarlo.
          - Excepción: filiación determinada contra oposición; caso del
          donante.

6. Orden de precedencia para demandar alimentos: persona que tiene derecho
   a demandar alimentos de diversas personas.
       a. Orden Art. 321: No. 5, No. 1, No. 2, No. 3 y el del No. 4 sólo a
          falta de los otros.
       b. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de
          grado más próximo.
       c. Entre los de un mismo grado, como así también entre los obligados
          por un mismo título, el juez distribuye en proporción alas
          facultades.
       d. Varios alimentarios respecto de un mismo deudor: el juez distribuye
          entre los alimentarios en proporción a las necesidades de aquéllos.
       e. Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título
          preferente, puede recurrirse al otro.
       f. Los abuelos son obligados a otorgar alimentos a sus nietos,
          subsidiariamente respecto de sus hijos. Cada abuelo responde de la
          obligación de su hijo que no está cumpliendo. Si esa línea es
          insuficiente, pasará a la otra línea.

7. Características del derecho de alimentos: es personalísimo: consecuencias:
      a. Intransferible e intransmisible
      b. Irrenunciable
      c. Imprescriptible
      d. Inembargable
      e. No se puede someter a compromiso


                                200


                      f. La transacción sobre alimentos legales futuros debe aprobarse
                          judicialmente (el juez debe atender a que no se hagan renuncias o
                          compensaciones, por estar ello prohibido) 9
                      - Lo anterior no rige para las pensiones ya devengadas.

             8. Características de la obligación alimenticia:
                   a. No se puede extinguir por compensación
                   b. Es intransmisible para un importante sector de la doctrina
                              i. Claro Solar y Somarriva: intransmisible:
                                     1. Es una baja general de la herencia
                                     2. Se funda en relaciones generalmente intransmisibles
                                     3. Se eliminó un artículo que establecía la
                                         transmisibilidad
                             ii. Aguirre: transmisible:
                                     1. Aplicación de RG. La excepción requiere texto
                                         expreso
                                     2. Los alimentos legales se deben por toda la vida del
                                         alimentario,     mientras    se     mantengan   las
                                         circunstancias que legitimaron la demanda.

             9. Tribunal competente:
                    a. Antes: juez de letras o juez de menores cuando existan menores
                       entre los alimentarios
                    b. Hoy: Tribunal de Familia del domicilio del alimentante o
                       alimentario, a elección de éste último, los que se tramitan conforme
                       al procedimiento ordinario. También pueden tramitarse como
                       incidentes en juicios de nulidad o divorcio.

             10. Modificación de las pensiones de alimentos: sentencia inamovible, mientras
                 se mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Si varían las
                 circunstancias, son modificables. Las sentencias y las transacciones sobre
                 alimentos producen una cosa juzgada provisional, de modo que su
                 procedencia y monto siempre se sujeta a la variación de las circunstancias
                 del acreedor y del deudor de la obligación.
                 La demanda de modificación es conocida por el mismo juez que decretó la
                 pensión.

             11. Formas de obtener el cumplimiento de una resolución que ordenó el pago
                 de alimentos:
                     a. Se puede demandar ejecutivamente al alimentante (ley 14.908)
                     b. Notificando a la persona del alimentante un sueldo o prestación en
                        dinero, a fin de retener y entregar la suma en cuotas periódicas
                        directamente al alimentario, o a su representante legal o a la persona
                        que la tenga bajo su cuidado. Se toma esta opción cuando el
                        alimentante es empleado.
                     c. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, a
                        favor del cónyuge, de los padres, de los hijos, o del adoptado, el
                        alimentante no cumple, el juez debe apremiarlo con arrestos y
                        multas (arresto nocturno entre las 22 horas y las 6 del día siguiente,

9 Se han introducido algunas innovaciones: otorgar calidad de ministros de fe, además de los comunes, a los

Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva CAJ.


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           hasta por 15 días; en caso de persistencia en el incumplimiento o
           infracción del arresto nocturno, el juez puede arrestarlo por 15 días,
           pudiendo ampliarlo por hasta 30 días). Procede dichas medidas
           también contra el alimentante que renuncia sin causa justificada al
           trabajo.

12. Garantías para proteger pensiones alimenticias:
       a. Se permite en ciertas ocasiones, apremios personales del deudor. Es
           una excepción permitida a la prohibición de prisión por deudas del
           PSJCR.
       b. Retención en poder del que paga al deudor.
       c. Es solidariamente responsables el que viva en concubinato con el
           padre, madre o cónyuge alimentante, y los que sin derecho para ello
           dificulten o imposibiliten el fiel y oportuno cumplimiento de la
           obligación. No se toman en cuenta las condiciones del concubino,
           sino sólo las del obligado, para determinar el monto de la
           obligación. El concubino, sólo aumenta la garantía para el pago.
       d. Puede exigirse al deudor que garantice el pago con una hipoteca o
           prenda o con otra forma de caución.
       e. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación judicial de
           bienes, si el obligado al pago de pensiones respecto del cónyuge o
           de los hijos comunes, hubiere sido apremiado por 2 veces.
       f. Es un obstáculo al divorcio unilateral, cuando ha existido
           incumplimiento de la obligación respecto del cónyuge o de los hijos
           comunes.

13. Forma de fijación, cuantía, reajustabilidad y fecha desde la cual se deben:
       a. El juez fija la forma y cuantía de los alimentos.
       b. RG: suma de dinero. También puede fijar un derecho de usufructo,
          uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no puede
          enajenar sin autorización del juez (Ley 14.908). Es incompatible
          pedir además la declaración de estos bienes como bien familiar.
       c. Cuantía: se toman en cuenta los medios del alimentante y las
          necesidades del alimentario. Limitación: no puede exceder del 50%
          de las rentas del alimentante.
       d. Reajustabilidad: cuando se fija en una suma de dinero, se reajusta
          semestralmente conforme al IPC.
       e. Se deben desde la notificación de la primera demanda y se
          pagan por mensualidades anticipadas.

14. Extinción de la obligación de pagar alimentos:
       a. Se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
           continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
       b. Nunca se extenderá más allá de la vida del alimentario.
       c. Sólo una sentencia judicial puede declararla extinguida o reducirla.
       d. Los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos, se
           devengan hasta que cumplan 21 años, salvo que:
                i. Estén estudiando profesión u oficio: cesa a los 28 años;
               ii. Les afecte una incapacidad física o mental que les impida
                    subsistir por sí mismos; o


                                202


                           iii. El juez los considere indispensables para su subsistencia,
                                por calificadas circunstancias.
               - El derecho de la hija alimentaria, no cesa de pleno derecho por el
               matrimonio, manteniéndose cuando el marido no esté en condiciones de
               suministrarlos.

            15. Cese de los alimentos por incurrir el alimentario en injuria atroz: 324.
                Constituyen injuria atroz, los casos establecidos como indignidades para
                suceder.

            16. Los padres que abandonan al hijo en su infancia, cuando la filiación haya
                debido ser establecida judicialmente contra su oposición, carecen del
                derecho de alimentos. (Opinión de Court: es necesario que concurran
                ambas circunstancias)


VII.   TUTELAS Y CURATELAS

1. Todo incapaz requiere de un representante. Si es un menor sujeto a patria potestad,
   quien cumple dicha función es el padre o madre titular de la misma, debido a que la
   representación es un atributo de la patria potestad.
2. Concepto legal: las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas
   personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar
   competentemente sus negocios, y que no se hayan bajo potestad de padre o madre, que
   pueda darles la protección debida.
3. Pupilo: individuo sujeto a tutela o curaduría.
4. Diferencia entre tutela y curatela: origen histórico: Derecho Romano y antigua
   legislación española. Hoy no se justifica la distinción, por regirse por los mismos
   principios.
                   a. Tutela: apuntaba a la protección de la persona y secundariamente a
                       los bienes.
                   b. Curatela: apuntaba principalmente a los bienes y secundariamente a
                       la persona.
5. Diferencias entre tutela y curatela:
                TUTELA                                        CURATELA
a. Se da a impúberes                           Se da a menores adultos, al resto de los
                                               incapaces 10 y a patrimonios (como la
                                               herencia yacente)
b. Impone obligación de velar por la Puede o no referirse a la persona.
   persona y bienes del pupilo, debiendo Generalmente se refiere a la administración
   conformarse con la voluntad de la de bienes.
   persona encargada de la crianza y
   educación del pupilo.
c. El tutor siempre debe actuar El curador puede autorizar en algunos casos
   representando al pupilo, por ser éste al incapaz para que actúe por sí.
   absolutamente incapaz.
d. No admite clasificación: sólo existe Hay clasificaciones por ser distintos los
   tutela del impúber                          incapaces sujetos a ella.

10 En el caso de los dementes, disipadores y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente, es necesario como trámite previo a la designación de curador, que se les declare en
interdicción.


                                             203


e. No se consulta la voluntad del impúber, Cuando se designa curador a un menor
   para nombrar al tutor.                  adulto, éste propone a la persona.

6. Caracteres comunes a tutela y curatela:
          A- Son cargos obligatorios (no aceptación: indignidad para suceder)
          B- Se otorgan a favor de personas que no se encuentran bajo patria potestad.
                La patria potestad es incompatible con la curaduría general, mas no
                con la adjunta.
          C- El curador general y el tutor, tienen la representación legal del pupilo y la
                administración de sus bienes, debiendo además cuidar de la persona.
          D- Por regla general, no se puede dar curador a quién está sometido a guarda,
                salvo que se alegue complejidad excesiva en los negocios del pupilo.
          E- La RG es que el pupilo sea una persona. Se pueden poner bajo un mismo
                tutor o curador, dos o más personas, con tal que exista indivisión de
                patrimonios.

7. Clases de Curadurías:
           1. General: se extiende a la persona y a los bienes del pupilo. Están sometidos
              a ellas:
                   a. menores adultos,
                   b. interdictos por demencia
                   c. interdictos por disipación
                   d. sordos o sordos mudos que no puedan darse a entender claramente.
           2. De bienes: se da a los bienes de ciertas personas, sin alcanzar a su persona.
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