DERECHO CIVIL · MATERIA 10

10. DERECHO SUCESORIO

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MATERIA 10

DERECHO SUCESORIO

Fuente base · 2007
10Esquema de estudio · Derecho Sucesoriode la apertura a la partición
La secuencia reúne los hitos que la fuente desarrolla desde la muerte del causante hasta la partición.
MUERTE DEL CAUSANTESe abre la sucesión
→
APERTURAMomento y lugar
→
DELACIÓNLlamamiento a aceptar o repudiar
→
ACEPTACIÓN / REPUDIACIÓNEfectos y modalidades

Sucesión intestada

  • Representación
  • Órdenes de sucesión
  • Sucesión mixta

Sucesión testada

  • Testamento
  • Asignaciones
  • Herederos y legatarios
  • Legados

Protección y distribución

  • Asignaciones forzosas
  • Legítimas y mejoras
  • Acervos imaginarios
  • Partición y adjudicación

10.1 Concepto de sucesión por causa de muerte

10.1
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Modo de adquirir que opera a consecuencia de la muerte de una persona y transmite su patrimonio o determinadas asignaciones.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.1 Concepto de sucesión por causa de muerte
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Definición
Modo de adquirir que opera a consecuencia de la muerte de una persona y transmite su patrimonio o determinadas asignaciones.
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10.2 Apertura de la sucesión

10.2
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Se produce con la muerte.

Materias

  • lugar;
  • momento;
  • patrimonio transmisible;
  • ley aplicable según las reglas pertinentes.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.2 Apertura de la sucesión
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Definición
Se produce con la muerte.
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10.3 Delación

10.3
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La fuente estudia la delación como llamamiento actual a aceptar o repudiar la asignación.

Situaciones

  • delación;
  • aceptación;
  • repudiación.
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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.3 Delación
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La fuente estudia la delación como llamamiento actual a aceptar o repudiar la asignación.
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10.4 Derecho real de herencia

10.4
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Se estudia como derecho sobre la universalidad jurídica hereditaria.

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DERECHO SUCESORIO
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10.4 Derecho real de herencia
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Se estudia como derecho sobre la universalidad jurídica hereditaria.
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10.5 Incapacidad para suceder

10.5
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Se analizan impedimentos legales para adquirir por causa de muerte.

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DERECHO SUCESORIO
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10.5 Incapacidad para suceder
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Se analizan impedimentos legales para adquirir por causa de muerte.
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10.6 Indignidad

10.6
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Sanción civil que priva de la posibilidad de suceder en determinados casos establecidos por la ley.

Materias

  • causales;
  • declaración;
  • efectos;
  • relación con alimentos.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.6 Indignidad
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Sanción civil que priva de la posibilidad de suceder en determinados casos establecidos por la ley.
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10.7 Diferencia entre incapacidad e indignidad

10.7
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La fuente distingue: - incapacidad como falta de aptitud jurídica para suceder; - indignidad como sanción civil derivada de una conducta o causal legal.

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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.7 Diferencia entre incapacidad e indignidad
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La fuente distingue: - incapacidad como falta de aptitud jurídica para suceder; - indignidad como sanción civil derivada de una conducta o causal legal.
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10.8 Aceptación y repudiación

10.8
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Se estudian: - oportunidad; - efectos; - formas; - retroactividad; - aceptación pura y simple; - beneficio de inventario.

Esquema clave · delación
Delación→Aceptar/Repudiar→Efectos sucesorios
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DERECHO SUCESORIO
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10.8 Aceptación y repudiación
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Definición
Se estudian: - oportunidad; - efectos; - formas; - retroactividad; - aceptación pura y simple; - beneficio de inventario.
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10.9 Acervos

10.9
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Acervo bruto o común

Bienes del causante confundidos con bienes de terceros.

Acervo ilíquido

Patrimonio separado, antes de deducir las bajas generales.

Acervo líquido

Acervo ilíquido menos las bajas generales.

Primer acervo imaginario

Acumulación de determinadas donaciones hechas a legitimarios.

Segundo acervo imaginario

Acumulación del exceso de determinadas donaciones hechas a terceros.

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DERECHO SUCESORIO
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10.9 Acervos
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Bienes del causante confundidos con bienes de terceros.
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10.10 Sucesión intestada

10.10
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Transmisión que hace la ley cuando: - el causante no dispuso; - dispuso sólo parcialmente; - dispuso contra reglas que determinan la sucesión legal.

La ley no considera: - sexo; - primogenitura; - origen de los bienes.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.10 Sucesión intestada
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Transmisión que hace la ley cuando: - el causante no dispuso; - dispuso sólo parcialmente; - dispuso contra reglas que determinan la sucesión legal.
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10.11 Derecho de representación

10.11
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Permite que determinados descendientes ocupen jurídicamente el lugar de quien habría sido llamado a suceder.

Materia
DERECHO SUCESORIO
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10.11 Derecho de representación
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Permite que determinados descendientes ocupen jurídicamente el lugar de quien habría sido llamado a suceder.
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No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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10.12 Órdenes de sucesión

10.12
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Se estudian los grupos de personas llamados por la ley en el orden establecido.

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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.12 Órdenes de sucesión
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Se estudian los grupos de personas llamados por la ley en el orden establecido.
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Efectos
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10.13 Sucesión mixta

10.13
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Puede coexistir: - parte testada; - parte intestada.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.13 Sucesión mixta
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Puede coexistir: - parte testada; - parte intestada.
Elementos
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No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
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Artículos relacionados
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No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
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10.14 Testamento

10.14
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Acto más o menos solemne por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de sus días, conservando las características indicadas por la fuente.

Características

  • unilateral;
  • personalísimo;
  • revocable;
  • solemne en los casos legales;
  • produce efectos mortis causa.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.14 Testamento
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Estado
Fuente histórica
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Acto más o menos solemne por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de sus días, conservando las características indicadas por la fuente.
Elementos
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Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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10.15 Registro de testamentos

10.15
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Se estudia su función de publicidad y registro.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.15 Registro de testamentos
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Definición
Se estudia su función de publicidad y registro.
Elementos
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Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
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10.16 Requisitos del testamento

10.16
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Capacidad

La fuente trata, entre otros: - impúber; - interdicto por demencia; - persona actualmente privada de juicio; - persona que no puede manifestar claramente su voluntad.

Vicios

  • fuerza;
  • dolo;
  • error.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.16 Requisitos del testamento
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Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente trata, entre otros: - impúber; - interdicto por demencia; - persona actualmente privada de juicio; - persona que no puede manifestar claramente su voluntad.
Elementos
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Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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10.17 Clasificación del testamento

10.17
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Se estudian: - solemne; - abierto; - cerrado; - otorgado en Chile; - otorgado en el extranjero; - verbal; - militar; - marítimo.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.17 Clasificación del testamento
AUTor
ERP
Estado
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Definición
Se estudian: - solemne; - abierto; - cerrado; - otorgado en Chile; - otorgado en el extranjero; - verbal; - militar; - marítimo.
Elementos
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Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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Excepciones / debates
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10.18 Testamento abierto y cerrado

10.18
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Se revisan: - escrituración; - testigos; - otorgamiento; - apertura; - formalidades.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.18 Testamento abierto y cerrado
AUTor
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Definición
Se revisan: - escrituración; - testigos; - otorgamiento; - apertura; - formalidades.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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10.19 Testamento otorgado en el extranjero

10.19
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La fuente desarrolla las condiciones para que produzca efectos en Chile según las reglas pertinentes.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.19 Testamento otorgado en el extranjero
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La fuente desarrolla las condiciones para que produzca efectos en Chile según las reglas pertinentes.
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Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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Artículos relacionados
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10.20 Asignaciones testamentarias

10.20
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Requisitos

  • capacidad;
  • dignidad;
  • persona cierta y determinada.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.20 Asignaciones testamentarias
Fuente
Nicolás Ubilla Pareja, 2007
Estado
Fuente histórica
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Definición
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Elementos
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Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
capacidad; dignidad; persona cierta y determinada.
Efectos
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Artículos relacionados
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No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
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10.21 Interpretación del testamento

10.21
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Se estudian reglas para determinar: - voluntad del testador; - sentido de las disposiciones; - compatibilidad entre cláusulas.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.21 Interpretación del testamento
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se estudian reglas para determinar: - voluntad del testador; - sentido de las disposiciones; - compatibilidad entre cláusulas.
Elementos
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Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
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10.22 Clasificación de las asignaciones

10.22
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Condicionales

Dependen de hecho futuro e incierto.

A plazo

El elemento central es el tiempo, sin la incertidumbre propia de la condición.

Modales

Imponen una carga al beneficiario.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.22 Clasificación de las asignaciones
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Dependen de hecho futuro e incierto.
Elementos
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Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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10.23 Asignaciones condicionales

10.23
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Se estudian: - condición suspensiva; - condición resolutoria; - cumplimiento; - incumplimiento; - condiciones especialmente reguladas.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.23 Asignaciones condicionales
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se estudian: - condición suspensiva; - condición resolutoria; - cumplimiento; - incumplimiento; - condiciones especialmente reguladas.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
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Artículos relacionados
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10.24 Asignaciones a plazo

10.24
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Se distingue: - día cierto; - día incierto; - día determinado; - asignaciones desde tal día; - asignaciones hasta tal día.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.24 Asignaciones a plazo
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se distingue: - día cierto; - día incierto; - día determinado; - asignaciones desde tal día; - asignaciones hasta tal día.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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Esquema
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10.25 Asignaciones modales

10.25
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Características

  • constituyen una carga;
  • no suspenden necesariamente la adquisición;
  • pueden ser transmisibles según el caso;
  • exigen determinar beneficiario y objeto del modo.

Incumplimiento

La fuente estudia las consecuencias y acciones disponibles.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.25 Asignaciones modales
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente estudia las consecuencias y acciones disponibles.
Elementos
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Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
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Efectos
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No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
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10.26 Herederos y legatarios

10.26
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Heredero

Asignatario a título universal.

Legatario

Asignatario a título singular.

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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.26 Herederos y legatarios
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Asignatario a título universal.
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10.27 Legados

10.27
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Clasificaciones

Se distinguen según: - especie; - género; - muebles; - inmuebles; - dinero; - crédito; - otras categorías.

La fuente desarrolla especies particulares de legados y sus efectos.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.27 Legados
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Definición
Se distinguen según: - especie; - género; - muebles; - inmuebles; - dinero; - crédito; - otras categorías.
Elementos
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Clasificación
Se distinguen según: - especie; - género; - muebles; - inmuebles; - dinero; - crédito; - otras categorías. La fuente desarrolla especies particulares de legados y sus efectos.
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10.28 Extinción de legados

10.28
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Se analizan las distintas causales por las que un legado deja de producir efectos.

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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.28 Extinción de legados
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Definición
Se analizan las distintas causales por las que un legado deja de producir efectos.
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10.29 Donaciones revocables

10.29
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Se estudian como figuras relacionadas con disposiciones mortis causa y donaciones.

Formas

  • testamento;
  • donación irrevocable, con las formalidades correspondientes.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.29 Donaciones revocables
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Se estudian como figuras relacionadas con disposiciones mortis causa y donaciones.
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10.30 Derecho de acrecimiento

10.30
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Opera cuando concurren determinados asignatarios llamados conjuntamente y falta uno de ellos, bajo los requisitos legales.

Requisitos destacados

  1. Sucesión.
  2. Dos o más asignatarios.
  3. Llamamiento a un mismo objeto.
  4. Llamamiento conjunto.
  5. Falta de un asignatario.
  6. Ausencia de sustituto.
  7. No prohibición del acrecimiento.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.30 Derecho de acrecimiento
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Definición
Opera cuando concurren determinados asignatarios llamados conjuntamente y falta uno de ellos, bajo los requisitos legales.
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Requisitos
Sucesión. Dos o más asignatarios. Llamamiento a un mismo objeto. Llamamiento conjunto. Falta de un asignatario. Ausencia de sustituto. No prohibición del acrecimiento.
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10.31 Sustitución

10.31
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Vulgar

Designación de otro asignatario para el caso de que el primero no pueda o no quiera aceptar.

Fideicomisaria

Llamamiento sujeto a las condiciones propias de la figura.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.31 Sustitución
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Designación de otro asignatario para el caso de que el primero no pueda o no quiera aceptar.
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10.32 Concurrencia entre transmisión, representación, acrecimiento y sustitución

10.32
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La fuente analiza el orden de aplicación y la compatibilidad de estas instituciones.

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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.32 Concurrencia entre transmisión, representación, acrecimiento y sustitución
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La fuente analiza el orden de aplicación y la compatibilidad de estas instituciones.
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10.33 Asignaciones forzosas

10.33
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La fuente estudia: - alimentos que se deben por ley; - legítimas; - mejoras.

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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.33 Asignaciones forzosas
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La fuente estudia: - alimentos que se deben por ley; - legítimas; - mejoras.
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10.34 Legítimas

10.34
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Legitimarios

La fuente identifica quiénes tienen la calidad de legitimarios y cómo participan.

Características

  • asignación forzosa;
  • protección legal;
  • limitaciones a la libertad de disposición.
Esquema clave · asignaciones forzosas
Asignaciones forzosas→Legítimas+Cuarta de mejoras+Cuarta de libre disposición
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.34 Legítimas
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La fuente identifica quiénes tienen la calidad de legitimarios y cómo participan.
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10.35 Mitad legitimaria y cuarta de mejoras

10.35
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Se estudia la estructura de las asignaciones forzosas y la distribución de las cuotas según las reglas sucesorias.

Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.35 Mitad legitimaria y cuarta de mejoras
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Se estudia la estructura de las asignaciones forzosas y la distribución de las cuotas según las reglas sucesorias.
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10.36 Cuarta de libre disposición

10.36
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Parte del patrimonio que el causante puede destinar dentro de los límites del sistema de asignaciones forzosas.

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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.36 Cuarta de libre disposición
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Parte del patrimonio que el causante puede destinar dentro de los límites del sistema de asignaciones forzosas.
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10.37 Acervos imaginarios

10.37
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Se estudian para proteger las legítimas y determinar si las donaciones efectuadas por el causante afectan las cuotas protegidas.

Se consideran, entre otras

  • donaciones irrevocables;
  • donaciones revocables;
  • desembolsos;
  • legados entregados en vida.

No se incluyen en determinados casos

  • regalos moderados;
  • presentes;
  • gastos de educación.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.37 Acervos imaginarios
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Se estudian para proteger las legítimas y determinar si las donaciones efectuadas por el causante afectan las cuotas protegidas.
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10.38 Acción de inoficiosa donación

10.38
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Mecanismo destinado a corregir donaciones que perjudican las asignaciones forzosas en los términos estudiados.

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DERECHO SUCESORIO
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10.38 Acción de inoficiosa donación
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Mecanismo destinado a corregir donaciones que perjudican las asignaciones forzosas en los términos estudiados.
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10.39 Pago de legítimas

10.39
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Se estudian las reglas para satisfacer las cuotas protegidas.

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DERECHO SUCESORIO
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10.39 Pago de legítimas
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Se estudian las reglas para satisfacer las cuotas protegidas.
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10.40 Donaciones imputables a legítimas

10.40
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Se analiza su imputación y los efectos en la masa hereditaria.

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DERECHO SUCESORIO
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10.40 Donaciones imputables a legítimas
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Se analiza su imputación y los efectos en la masa hereditaria.
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10.41 Partición

10.41
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La partición tiene por objeto poner término a la comunidad hereditaria.

Materias

  • quién puede pedirla;
  • formas;
  • partición judicial;
  • partición por acto entre vivos/testamento;
  • árbitro partidor;
  • formación de lotes.
Materia
DERECHO SUCESORIO
Tema
10.41 Partición
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La partición tiene por objeto poner término a la comunidad hereditaria.
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10.42 Liquidación y distribución

10.42
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Se estudia: - determinación del activo; - deducción del pasivo; - formación de hijuelas; - adjudicación.

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DERECHO SUCESORIO
Tema
10.42 Liquidación y distribución
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Se estudia: - determinación del activo; - deducción del pasivo; - formación de hijuelas; - adjudicación.
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10.43 Adjudicación

10.43
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Asignación de bienes determinados a los comuneros para concretar la división.

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DERECHO SUCESORIO
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10.43 Adjudicación
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Asignación de bienes determinados a los comuneros para concretar la división.
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10.44 Efectos de la partición

10.44
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La fuente analiza: - efecto declarativo; - adjudicación; - saneamiento; - responsabilidad entre comuneros.

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DERECHO SUCESORIO
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10.44 Efectos de la partición
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La fuente analiza: - efecto declarativo; - adjudicación; - saneamiento; - responsabilidad entre comuneros.
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10.45 Evicción en la partición

10.45
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Se estudia la responsabilidad por pérdida de bienes adjudicados.

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10.45 Evicción en la partición
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Se estudia la responsabilidad por pérdida de bienes adjudicados.
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10.46 Rescisión y nulidad de la partición

10.46
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Se examinan: - vicios; - lesión; - nulidad; - rescisión; - efectos.

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10.46 Rescisión y nulidad de la partición
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Definición
Se examinan: - vicios; - lesión; - nulidad; - rescisión; - efectos.
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Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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10.48 Deudas hereditarias

10.48
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Se estudia: - responsabilidad de los herederos; - división de las deudas; - responsabilidad proporcional; - deudas testamentarias; - relaciones con acreedores.


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DERECHO SUCESORIO
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10.48 Deudas hereditarias
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Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Se estudia: - responsabilidad de los herederos; - división de las deudas; - responsabilidad proporcional; - deudas testamentarias; - relaciones con acreedores.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
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📚 Contenido completo del material fuenteDERECHO SUCESORIO · pp. 209–272 · Nicolás Ubilla Pareja (2007) · texto preservado del PDF
Este bloque conserva el contenido del documento fuente para estudio y repaso.
a. Bienes del ausente
                   b. Herencia yacente
                   c. Derechos eventuales del que está por nacer
           3. Adjuntas: se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de
              padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una
              administración separada. Por ej. Suspensión de la patria potestad.
           4. Especiales: nombrado para un negocio particular. Ej. El que se da a los
              hijos cuando el padre quiere contraer 2as nupcias.

8. Clasificación de las tutelas y curatelas, atendiendo al origen:
           1. Testamentarias: las que se constituyen por acto testamentario
           2. Legítimas: conferidas por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo
           3. Dativas: conferidas por el magistrado

9. Diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría:
          1. Discernimiento: decreto judicial que autoriza al guardador para ejercer su
               cargo. Se exige para toda tutela o curatela, ya que busca que la persona
               designada cumpla con los requisitos legales; se determine la fecha cierta
               desde la cual el guardador asume el cargo; y la publicidad para terceros.
          2. Caución: debe rendirse antes del discernimiento, siendo un requisito de él.
               Se puede reemplazar por prenda o hipoteca suficiente. Hay algunos casos
               en que no existe esta obligación: por ej. Cónyuges, ascendientes o
               descendientes; o los Bancos cuando son nombrados curadores.
          3. Inventario solemne de los bienes del pupilo sometidos a su administración:
               importancia para la rendición de cuentas.

10. Administración de tutores y curadores


                                            204


I.   Facultades de los guardadores para autorizar al pupilo en actos judiciales y
     extrajudiciales, representarlo en estos actos y administrar sus bienes.
     a. Pueden plantearse 3 situaciones:
               i. 1 guardador: actúa libremente ciñéndose a las facultades legales.
              ii. 1 guardador y 1 consultor: el dictamen del consultor puede ser
                  obligatorio (debe proceder con autorización judicial, en caso de
                  discordia); o facultativo.
             iii. Pluralidad de guardadores: hay que ver si se dividen o no las
                  funciones.
     b. Le toca al tutor o curador autorizar o representar, según sea el caso,
         debiendo expresar que actúa en representación del pupilo, so pena de
         entenderse que se celebró en representación, sólo cuando sea útil al pupilo.
     c. Existencia de actos que el guardador puede ejercer libremente: actos de
         simple administración, dedicados a la conservación, reparación y cultivo de
         los bienes.
     d. Existencia de actos que deben cumplir ciertas formalidades:
               i. Enajenación y gravamen voluntario de inmuebles del pupilo:
                  Enajenación o gravamen de bienes raíces del pupilo: decreto judicial
                  previo, cuando el juez autorice por causa de utilidad o necesidad
                  manifiesta. Venta en pública subasta. Sanción por omisión: nulidad
                  relativa.
              ii. Enajenación o gravamen de muebles preciosos o con gran
                  valor de afección. Iguales formalidades y sanciones.
             iii. Donación de muebles. Se prohíbe la donación de inmuebles del
                  pupilo. Sólo con previo decreto judicial pueden donarse los
                  muebles, cuando sean proporcionadas a las facultades del pupilo y
                  se trate de causa grave. Sanción: nulidad relativa.
             iv. Fianzas: decreto judicial que la autorizará sólo a favor del cónyuge,
                  de un ascendiente o descendiente por causa grave y urgente. Se
                  discute si la sanción es Nulidad absoluta o relativa.
              v. Actos o contratos en que tenga interés el guardador o sus
                  parientes: deben tener la autorización de los otros tutores o
                  curadores generales no implicados o del juez en subsidio. Pero ni
                  aún con estos, puede comprar inmuebles del pupilo o tomarlos en
                  arriendo. Sanción: nulidad relativa para el primer caso; nulidad
                  absoluta para la prohibición.
             vi. Transacciones y compromisos en bienes del pupilo:
                  autorización judicial para someterse a ella y aprobación judicial
                  posterior. Sanción: nulidad relativa.
            vii. Aceptación y repudiación de asignaciones o donaciones
                  hechas al pupilo: aceptadas con beneficio de inventario (sanción:
                  inoponibilidad). Para repudiar requiere de autorización judicial
                  (sanción: nulidad relativa). Para aceptar cuando impone obligaciones
                  o gravámenes: tasación (sanción: nulidad relativa).
           viii. Actos relacionados con la partición de bienes: para provocarla,
                  se requiere de autorización judicial (sanción: nulidad relativa). La
                  justicia debe intervenir cuando tiene interés.
     e. Existencia de actos prohibidos:
               i. Arrendamiento de inmuebles por los plazos y sanciones ya
                  conocidos.


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                    ii. Donación de inmuebles.
                   iii. Comprar o tomar en arriendo para sí, bienes raíces del pupilo.

   II.     Responsabilidad del guardador por la gestión de los intereses del pupilo.
           a. Culpa leve.
           b. Si son varios, son solidariamente responsables.
   III.    Obligaciones del guardador durante el ejercicio de la guarda y extinción.
           a. Antes: Inventario y caución
           b. Durante: Llevar cuenta fiel, exacta y documentada de la gestión. Es de la
               esencia de la guarda.
           c. Extinguida: Rendir cuenta; restituir bienes; pagar saldos.
           - Plazo en que prescriben acciones del pupilo contra guardador: 4 años desde
           que salga del pupilaje.
   IV.     Situación de los guardadores aparentes y oficiosos.
           a. Guardador aparente: Aquél que sin serlo, verdaderamente ejerce el cargo
               de tutor o curador.
           b. Guardador oficioso: persona que sin ser guardador toma la administración
               de los bienes del pupilo, en caso de necesidad, con el fin de ampararlo.

11. Incapacidades y excusas para desempeñar las guardas:
           1. Incapacidades: de orden público.
           2. Las excusas están establecidas a favor del guardador, quedando a su
               voluntad invocarlas.

12. Remuneración de guardadores: toda guarda debe ser remunerada, variando, según se
    trate del tipo de guarda. Hay casos excepcionales en que no se remunera: escasez de
    frutos del pupilo, fraude en la administración o contravención al impedimento
    impediente de las guardas, administración descuidada.

13. Remoción: por sentencia judicial, concurriendo causa legal.

VIII. EL CONCUBINATO

   1. Elementos:
         a. Unión de personas de diferente sexo entre las que no media matrimonio
         b. Relación libremente consentida
         c. Cierto grado de estabilidad (se excluyen relaciones sexuales accidentales).
         d. Elemento anímico: conciencia de la precariedad jurídica de la unión y
             libertad para concluirla.
         e. Aptitud matrimonial.
         d. y e. no son compartidos por todos.

   2. Clases de concubinato:
          a. Completo: comunidad de vida entre las partes expresada en el hecho de
              vivir públicamente juntos, bajo un mismo techo.
          b. Clandestino: falta la comunidad de vida, existiendo relaciones sexuales
              estables, pero conservando cada cual su propia habitación.
          c. Directo: la voluntad de los concubinos es precisamente mantener relaciones
              sexuales estables;


                                            206


       d. Indirecto: tenerse como marido y mujer, pero tratándose de concubinato
          por faltar requisito del matrimonio. Por ej. Muchas parejas sólo contrajeron
          el matrimonio religioso cuando se dictó la LMC.

3. Regulación de las parejas de hecho. ¿Debe el Estado intervenir?
      a. Abstencionista: Napoleón decía que “los concubinos prescinden de la ley, la
          ley prescinde de ellos”.
      b. Sancionadora
      c. Equiparadora
      d. Proteccionista

4. El concubinato es un hecho jurídico, debido a que pueden derivar consecuencias
   jurídicas de él. Es un hecho jurídico lícito, debido a que no está prohibido por la
   ley.
5. Efectos del concubinato en sede civil: derecho comparado y alguna jurisprudencia:
        a. Deberes personales de los concubinos
        b. Nulidad sobre pactos de mantención del concubinato
        c. Nulidad de las compraventas o donaciones entre concubinos
        d. Concubinato como título para alegar el daño moral en REC
        e. Situación patrimonial al fin del concubinato: soluciones:
                  1. Comunidad o asociación en participación o sociedad de hecho
                  2. Demandar pago de remuneraciones, por el trabajo realizado en el
                      hogar común
                  3. Aplicar normas del enriquecimiento sin causa

6. Situación chilena: posición abstencionista. No se regula la institución
   orgánicamente, sino que se hacen referencias aisladas:
       a. 210 inciso 1º: base para presunción judicial de paternidad
       b. Art. 18 ley 14.908: solidaridad en el pago de la pensión alimenticia

7. Aporte jurisprudencia nacional
      a. Situación patrimonial al fin de la convivencia: se debe acreditar el esfuerzo
          común.
      b. Legitimación activa para demandar daño material o moral. Hoy no se
          considera ilícito el concubinato, razón por la cual, procede la indemnización
          del daño.
      c. Demandas de precario: el concubinato por sí solo no es título suficiente
          para enervar la acción de precario.
      d. Existencia de contrato de trabajo. No hay incompatibilidad de concubinato
          y de relación de trabajo.

8. Aspectos no considerados en la jurisprudencia
      a. Validez de las donaciones
      b. Indemnización por ruptura de vínculo
      c. Responsabilidad por el hecho del concubino


                                       207


        SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y
           DONACIONES ENTRE VIVOS
I.     Nociones generales

1. Sucesión
      a. Sentido lato: ocupar el lugar de otra persona y recoger sus derechos a
          cualquier título. Se relaciona con los MAD derivativos.
      b. Sentido estricto: evoca la idea de muerte: 3 acepciones
               i. Patrimonio mismo que se transmite
              ii. Transmisión de los derechos y obligaciones
             iii. Conjunto de sucesores

2. Sucesión por causa de muerte: modo de adquirir el dominio de un patrimonio de
   una persona difunta, tanto derechos como obligaciones transmisibles, o una cuota
   de ese patrimonio, o una especie o cuerpo cierto.

3. Características:
      a. Es un MAD de los enumerados en el 588
      b. Es un MAD derivativo
      c. Es un MAD a título gratuito
      d. Es un MAD a título universal o a título singular
      e. ES una institución
      f. Es un MAD por causa de muerte

4. Derechos intransmisibles:
      a. Usufructo
      b. Uso y habitación
      c. Expectativa del fideicomisario cuando fallece antes de la restitución
      d. Asignación condicional cuando el asignatario muere antes de cumplida la
         condición
      e. Comodato, cuando el comodatario muere, salvo excepción.
      f. Mandato
      g. Sociedad

5. Obligaciones intransmisibles:
      a. Aquellas en que la persona del deudor es relevante
      b. Solidaridad
      c. Existencia de un elemento de confianza con el deudor

6. Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo:
      a. Sucesiones intestadas: para algunos la ley obra como título
      b. Sucesiones testadas: la gran mayoría estima que el título es el testamento
      c. Sucesiones mixtas: puede existir una sucesión parte testada y parte intestada

7. Sucesión:
      a. A título universal
              i. Se sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles
             ii. Se sucede en una cuota de los derechos y obligaciones transmisibles
      b. A título singular


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               i. Se sucede en una cosa o especie determinada
              ii. Se sucede en una especie indeterminada de un género determinado
8. Asignaciones y asignatarios
       a. A título universal: herencias: instituidos por el testamento o por la ley
               i. Herederos universales
              ii. Herederos de cuota
       b. A título singular: legatarios: sólo instituidos por el testamento

9. Herederos y Legatarios
      a. Objeto de la asignación
      b. Los herederos representan a la persona del causante
      c. Los herederos responden de las deudas del causante; los legatarios, sólo
         cuando el testador así lo dispuso
      d. La institución de la posesión efectiva dice relación con los herederos
      e. Los herederos adquieren la posesión legal de la herencia y la propiedad de
         los bienes al momento de la muerte; los legatarios de especie adquieren el
         dominio a la muerte; los legatarios de género sólo adquieren un crédito a la
         muerte, radicándose el dominio de las cosas, sólo con la posterior tradición.
      f. Los frutos se adquieren en distintos momentos
      g. Los herederos pueden ser instituidos por ley o por testamento; los
         legatarios sólo pueden serlo por testamento.

II.    Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones

1. Concepto de apertura de la sucesión: es el hecho jurídico que habilita a los
   herederos para tomar posesión de los bienes y que se los transmite en propiedad
2. Momento: a la muerte del causante
3. Importancia del momento:
       a. Capacidad y dignidad de los asignatarios
       b. Validez de las disposiciones testamentarias
       c. Se fija el patrimonio del causante
       d. Comienza el estado de indivisión
       e. Fija la ley que regirá la sucesión
       f. Pueden celebrarse pactos sobre la sucesión, sin que adolezca de objeto
           ilícito
4. Lugar: último domicilio del causante
5. Importancia del lugar:
       a. Fija la ley, salvo en ciertas excepciones
                  i. 15 No. 1
                 ii. 998
                iii. Muerte presunta: se rige por la ley del último domicilio que tuvo en
                     Chile, pudiendo haber tenido otro fuera de Chile
                iv. Ley 16.271: respecto de los bienes situados en Chile se debe solicitar
                     la posesión efectiva
       b. Fija la competencia de los tribunales
6. Concepto de delación de las asignaciones: es el actual llamamiento que hace la
   ley para aceptar o repudiar la asignación.
7. Momento: tiene importancia porque se retrotrae a ese momento los efectos de la
   aceptación o repudio.
       a. Si la asignación es pura y simple: muerte del causante


                                         209


       b. Si la asignación es condicional suspensiva: desde cumplimiento de la
          condición, salvo que se trate de condición negativa meramente potestativa
          de la voluntad del asignatario, caso en el cual puede ofrecer caución
          suficiente para el caso de la contravención, salvo que el testador haya
          determinado que en el ínter tanto le corresponda a otra persona.

III.   El Derecho de Herencia

1. Herencia: patrimonio del difunto, compuesto de todas las relaciones jurídicas,
   independientemente de su contenido efectivo.
2. Característica:
       a. Es un derecho real
       b. Es una universalidad jurídica
       c. Es un derecho con vida efímera, que pasará a transformarse en dominio
3. Adquisición del derecho real de herencia
       a. Por Sucesión por causa de muerte
                 i. El dominio del derecho real de herencia se adquiere por el solo
                    ministerio de la ley.
                ii. La posesión del derecho real de herencia:
                        1. Posesión Legal: desde cuando se defiere, sin necesidad de
                            que el heredero conozca
                        2. Posesión efectiva: institución procesal: sólo confiere el
                            carácter de heredero putativo
                                a. Testadas en Chile y todas las abiertas en extranjero:
                                    sede judicial. Gestión no contenciosa, hasta que
                                    aparece el legítimo contradictor. Revocación de la
                                    posesión efectiva: distinción entre las resoluciones
                                    afirmativas y negativas, y respecto al estado de la
                                    ejecución.
                                b. Intestadas en Chile: Registro Civil.
                        3. Posesión material
               iii. Inscripciones y publicaciones:
                        1. Decreto judicial de posesión efectiva:
                                a. 3 Publicaciones en extracto: diario
                                b. Inscripción en el CBR del territorio en que se haya
                                    pronunciado
                                c. Inscripción en los lugares donde existan inmuebles
                                    de la sucesión
                        2. Resolución administrativa
                                a. Se publica en diario el día 1 o el 15.
                                b. Se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones
                                    Efectivas.
               iv. Requisitos para disponer de los bienes:
                        1. Pagar o asegurar el pago del impuesto
                        2. Efectuar determinadas inscripciones para los inmuebles
                            hereditarios. 688
                                a. Inscripciones:
                                          i. Sede judicial: Inscripción en el CBR:
                                             testamento y resolución judicial. Sede
                                             Administrativa: inscripción de la resolución
                                             del RC en el RNPE.


                                        210


                                       ii. Inscripción especial de herencia: a nombre
                                           de todos los herederos. Disposición de
                                           consuno
                                      iii. Inscripción del acto de partición o de la
                                           adjudicación. Disposición por sí solo.
                              b. Rol de la inscripción: mantener la historia de la
                                  propiedad raíz.
                              c. Sanciones por la no inscripción: Nulidad absoluta
                                  (tanto de voluntarias como forzadas) del título–
                                  Nulidad absoluta del modo (título no enajena), Mera
                                  tenencia, posesión, nulidad relativa.
       b. Por tradición en el caso de la cesión del derecho real de herencia
               i. Falleció causante
              ii. Se cede universalidad, y no bienes determinados
             iii. No requiere la inscripción del 688, por cederse una universalidad
                  que se rige por las normas de los muebles
             iv. Efectos: cesionario pasa a ocupar el lugar del cedente
              v. Cedente responde sólo cuando se ceda a título oneroso, por su
                  calidad de asignatario.
       c. Por prescripción:
               i. 10 años por regla general: desde la posesión material
              ii. 5 años en el caso del heredero putativo, desde la inscripción del
                  decreto o resolución administrativa que obra como justo título

IV.    Incapacidades e Indignidades para Suceder

1. Incapacidades
       a. Capacidad: aptitud legal para suceder
       b. Las incapacidades son incapacidades de goce
               i. Absolutas
                      1. Falta de existencia natural al momento de abrirse la
                           sucesión. Además es necesario existir al momento de
                           cumplirse la condición, cuando la asignación sea
                           condicional. Excepciones: Limitación: Dentro de 10 años
                               a. El que se espera que exista
                               b. Premio por servicios
                      2. Falta de personalidad jurídica (discusión en torno a las
                           personas jurídicas extranjeras de derecho privado)
              ii. Relativas
                      1. Condenado o acusado por crimen de dañado ayuntamiento,
                           sin que mediare matrimonio
                      2. Eclesiástico confesor en testamento otorgado durante la
                           última enfermedad
                      3. Notario y testigos
2. Indignidades
       a. Dignidad: mérito para suceder
       b. Causales:
               i. Homicidio o dejar perecer pudiendo salvar
              ii. Atentado grave contra la persona, el honor o los bienes, con tal que
                  ello se pruebe por sentencia ejecutoriada
             iii. Impidió testar u obtuvo disposición por fuerza o dolo


                                       211


              iv. Detuvo u ocultó testamento
               v. No prestó ayuda en estado de demencia o destitución
              vi. No denunció el homicidio
             vii. No solicitó curador
             viii.Separado judicialmente por culpa
              ix. Padre o madre cuya maternidad o paternidad se determinó
                  judicialmente con oposición
               x. Caso de las 2as nupcias
              xi. Testaferro

3. Deudores hereditarios o testamentarios no pueden oponer la excepción de
   incapacidad o indignidad.
4. La incapacidad y la indignidad no hacen perder el derecho de alimentos, salvo los
   casos de injuria atroz (968: homicidio, atentado grave, no socorrer en estado de
   demencia o destitución, ocultar, detener, obtener disposición testamentaria con
   fuerza o dolo)
5. Diferencias de la incapacidad con la indignidad:
       a. Causales
       b. Absoluta o relativa – siempre relativa
       c. Orden público – orden privado
       d. Impide adquirir – permite adquirir por prescripción
       e. Pasa contra terceros – no pasa contra terceros de buena fe
       f. No puede perdonarse ni purgarse – procede el perdón y se purga en 5 años
       g. No requiere declaración judicial – requiere declaración judicial

V.     El derecho de transmisión

1. Delación de la asignación: 3 situaciones:
      a. Aceptó y falleció
      b. Repudió y falleció
      c. Falleció sin pronunciarse: derecho de transmisión.

2. Intervienen:
       a. Causante
       b. Transmitente
       c. Transmitido

3. Requisitos:
      a. Transmitente no se pronunció acerca de aceptar o repudiar la herencia o
           legado
      b. Transmitente debe haber sido digno y capaz de suceder al causante
      c. No haber prescrito sus derechos
      d. Transmitido debe aceptar la herencia del transmitente
      e. Transmitido debe ser heredero del transmitente
      f. Transmitido debe ser capaz y digno de suceder al transmitente

VI. Teoría de los Acervos

1. Acervo Bruto o común: bienes del causante confundidos con bienes de otros
   patrimonios.


                                      212


2. Acervo Ilíquido: practicada la separación de patrimonios, falta deducir las bajas
   generales de la herencia.
3. Acervo Líquido: es el acervo ilíquido menos las bajas generales de la herencia:
                 i. Gastos de apertura de la sucesión
                ii. Deudas hereditarias
               iii. Impuestos que graven la masa global
               iv. Asignaciones alimenticias
                v. Gastos de la última enfermedad
               vi. Gastos del entierro
4. Primer Acervo Imaginario: acumulación de las donaciones hechas a título de
   legítimas o mejoras.
5. Segundo Acervo Imaginario: acumulación del exceso de lo donado a terceros,
   cuando las donaciones resulten excesivas.

VII.   Sucesión Intestada

1. Es la transmisión que hace la ley cuando el causante no dispuso, dispuso contra
   derecho o dispuso y sus disposiciones no tuvieron efecto.

2. La ley no considera el sexo, la primogenitura ni el origen de los bienes.

3. Derecho de Representación:
      a. Es una ficción legal por la cual se supone que una persona tiene el lugar y
         por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios de su
         padre o madre, cuando éste o ésta no haya querido o no haya podido
         suceder.
      b. Intervinientes:
               i. Causante
              ii. Representado
             iii. Representante
      c. Requisitos
               i. Sucesión intestada (salvo 1183 y 1064)
              ii. Que el representado falte, porque no haya querido o no haya
                  podido suceder
             iii. Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante, ya
                  que sucede directamente de él
             iv. Que el representante sea descendiente del representado
              v. Que el representado haya sido hermano o descendiente del causante
      d. Efectos: los que suceden por representación lo hacen por estirpes o troncos
         (a diferencia de los que lo hacen personalmente: por cabezas)
      e. Impuesto a las asignaciones adquiridas por derecho de representación: se
         debe pagar aquél que le hubiera correspondido al representado.
      f. Derecho de Representación y derecho de transmisión
               i. Ficción legal aplicación de normas generales
              ii. No es necesario que se acepte la herencia del representado es
                  necesario aceptar la herencia del transmitente
             iii. Opera sólo en la sucesión intestada Opera en ambas sucesiones
             iv. Es necesario ser digno y capaz de suceder al causante se analizan
                  requisitos respecto de ambos
              v. El representado puede haber muerto- El transmitente debe
                  necesariamente haber sobrevivido a la muerte del causante


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              vi. Se limita a cierto parentesco
              vii. Permite adquirir herencias (salvo los casos mencionados) – permite
                   adquirir herencias y legados

4. Los órdenes de sucesión
      a. Primer orden: de los descendientes
      b. Segundo orden: del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes
      c. Tercer orden: de los hermanos
      d. Cuarto orden: de los demás colaterales por consanguinidad hasta el sexto
          grado
      e. Quinto orden: del Fisco

5. Sucesión parte testada y parte intestada:
      a. Se debe imputar las asignaciones testamentarias a lo que le corresponde
          abintestato.
      b. Nada impide que el testador deje más por asignaciones testamentarias que
          lo que le correspondía abintestato
      c. El testador puede disponer lo contrario en forma expresa: asignatario
          concurre a la intestada, como si nada hubiera recibido por asignaciones
          testamentarias.
      d. Todo lo anterior se limita con el cumplimiento de las disposiciones legales.

VIII. Sucesión Testada
1. Concepto de Testamento: es un acto más o menos solemne por el cual una
   persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para que tenga plenos efectos
   después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas
   en él, mientras viva.

2. Características del Testamento:
      a. Es un acto jurídico unilateral
      b. Es solemne: en algunos casos más y en otros menos
      c. Es un acto jurídico personalísimo
      d. Es un acto jurídico por causa de muerte
      e. Su rol principal es disponer de los bienes, pero puede cumplir otros objetos
          como el de reconocer hijos, por ejemplo.
      f. Es esencialmente revocable, en lo que dice relación con las disposiciones.
      g. Tiene plenos efectos después de los días del testador, sin perjuicio de poder
          generar efectos durante la vida de éste.

3. Registro de Testamentos:
      a. Antes se radicaba la función en el Archivero Judicial de Santiago, que
           llevaba 2 registros: testamentos abiertos y cerrados.
      b. Hoy en día, se radica en el Registro Civil, que tiene un Registro Nacional de
           Testamentos, además del RNPE. Así, el testamento deberá inscribirse en el
           Registro Nacional de Testamentos y en el CBR respectivo.

4. Requisitos del Testamento:
      a. Internos: su omisión produce la nulidad íntegra del testamento
               i. Capacidad: son incapaces de testar:
                      1. Impúber
                      2. Interdicto por demencia


                                       214


                       3. El que actualmente carece de juicio, como el ebrio
                       4. El que no puede manifestar claramente su voluntad
                ii. Voluntad exenta de vicios:
                       1. Fuerza: el obtenido por fuerza, es nulo en todas sus partes
                       2. Dolo
                       - Indignidad para suceder el que obtiene disposición por fuerza
                       o dolo
                       3. Error:
                               a. En el nombre o calidad, no vicia cuando no exista
                                    duda acerca de la persona
                               b. La que parezca motivada por error de hecho, se
                                    tiene por no escrita
        b. Externos o solemnidades: su omisión produce la nulidad íntegra del
           testamento
        c. Propios de las disposiciones testamentarias: su omisión produce la nulidad
           de la cláusula en particular

5. Clasificación del Testamento:
       a. Solemne: aquél en que se han observado todas las solemnidades que la ley
           requiere. Se puede anular por la omisión de cualquiera de las formalidades.
                i. Requisitos del testamento solemne:
                       1. Escrituración
                       2. Presencia de testigos hábiles (3: cuando sea ante
                           funcionario; o 5 cuando no haya funcionario), domiciliados
                           (2 domiciliados) y que sepan leer y escribir (1 cuando
                           concurren 3; 2 cuando concurren 5)
               ii. Clases de testamentos solemnes:
                       1. Otorgado en Chile
                               a. Abierto: el testador hace sabedores de sus
                                   disposiciones a los testigos y al funcionario, si es que
                                   existiere. Consta de (1) la escrituración lectura del
                                   testamento; y (2) firma del testamento.
                                        i. Ante 3 testigos y funcionario
                                       ii. Ante 5 testigos: requiere de la publicación
                                            (reconocimiento de firmas – juez rubrica
                                            testamento y manda a protocolizar)
                               b. Cerrado: el testador presenta ante el funcionario y
                                   ante los testigos una escritura y declara a viva voz
                                   que en ella se contiene su testamento.
                                        i. Siempre ante 3 testigos y funcionario
                                       ii. 2 etapas
                                                1. Otorgamiento: escrito o a lo menos
                                                   firmado por el testador –
                                                   introducción en sobre cerrado –
                                                   redacción y firma de la carátula
                                                2. Apertura: una vez que fallece, el juez
                                                   cita al funcionario y a los testigos
                                                   para que depongan acerca de la
                                                   firmas y del hecho de permanecer
                                                   cerrado el testamento. Luego el juez
                                                   lo rubrica y manda a protocolizar.


                                         215


                     - Personas obligadas a otorgar testamento cerrado: testador que
                     no puede entender ni ser entendido a viva voz.
                     - Personas obligadas a otorgar testamento abierto:
                        a- Quien no sabe leer ni escribir
                        b- Ciego, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender
                     por escrito: siempre debe ser ante funcionario.
                     2. Otorgado en el extranjero
                             a. Conforme a la ley chilena, pudiendo ser abierto o
                                 cerrado
                                       i. Testador debe ser chileno o domiciliado en
                                          Chile
                                      ii. Ante cónsul o representante diplomático en
                                          Chile
                                     iii. Los testigos deben ser chilenos o extranjeros
                                          domiciliados en la ciudad del otorgamiento
                             b. Extendido conforme a la ley extranjera:
                                       i. Cumplimiento de las leyes del lugar del acto
                                     ii. Debe ser por escrito
                                     iii. Debe probarse la autenticidad del
                                          documento

      b. Menos Solemne: aquél en el cual se han omitido algunas de las
         solemnidades que la ley requiere, en atención a las circunstancias que
         determina el legislador.
              i. Clases de testamento menos solemne o privilegiado:
                     1. Verbal:
                             a. Peligro inminente de vida.
                             b. Ante 3 testigos hábiles.
                             c. Caduca si el fallecimiento no se produce dentro de
                                  los 30 días o si no se pone por escrito luego de 30
                                  días siguientes a la muerte
                     2. Militar:
                             a. En tiempo de guerra
                             b. Militares, miembros de las tropas, rehenes
                             c. Puede ser abierto, cerrado y verbal
                             d. Caduca si no muere dentro de los 90 días siguientes
                                  al peligro
                     3. Marítimo:
                             a. Otorgado en alta mar en buque de guerra o
                                  mercante que navega bajo bandera chilena
             ii. Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado:
                     1. Presencia de testigos hábiles
                     2. Solemnidades del otorgamiento: principalmente declarar la
                         intención de testar y ser ininterrumpido.

6. Asignaciones testamentarias:
       a. Son aquellas asignaciones que hace el testamento de una persona para
          suceder en todos sus bienes o en una parte de ellos.
       b. Requisitos de las asignaciones testamentarias:
              i. Subjetivos: referentes a la persona del asignatario
                      1. Capacidad


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                       2. Dignidad
                       3. Ser persona cierta y determinada
                                a. En caso de duda entre 2 personas, se tendrá por no
                                    escrita
                                b. Determinado o determinable. Excepciones:
                                         i. Hechas con objeto de beneficencia
                                            (FONASA)
                                        ii. Dejadas para el alma del testador
                                       iii. Hecha a los pobres
                                       iv. Dejadas indeterminadamente a los parientes:
                                            consanguíneos de grado más próximo
               ii. Objetivos: referentes a la asignación misma: Determinada o
                   determinable. Excepción: Dejadas a beneficencia, sin
                   determinación: el juez la determina considerando las fuerzas del
                   patrimonio, las demás disposiciones, oyendo al defensor de obras
                   pías y a los herederos.

       c. Nulidad de ciertas asignaciones:
              i. Captatorias
             ii. Elección del asignatario por otra persona (indelegabilidad del
                 testamento)

7. Interpretación del testamento:
       a. Prevalecerá por sobre las normas que el legislador entrega, la voluntad
           claramente manifestada del testador, siempre que se encuentre dentro de los
           marcos legales.
       b. Debe estarse más a la sustancia de las disposiciones que a lo literal de las
           palabras.
       c. La interpretación es una cuestión de hecho.
       d. La calificación jurídica es una cuestión de derecho.

8. Clasificación de las asignaciones testamentarias
       a. Puras y Simples versus Sujetas a Modalidad
                i. Asignaciones testamentarias condicionales
                        1. Debe tratarse de un hecho futuro e incierto, en relación al
                            momento de testar. Si el hecho es presente o pasado, no se
                            suspende el cumplimiento de la disposición.
                        2. Si el hecho se realizó en vida del testador:
                                a. Tuvo conocimiento el testador:
                                         i. Se puede repetir: se exige repetición
                                        ii. No se puede repetir: se entiende cumplida
                                b. No tuvo conocimiento: se tiene por cumplida
                        3. Condiciones especialmente reguladas:
                                a. No impugnar el testamento: no se extiende a
                                    demandas de nulidad por defectos formales
                                b. No contraer matrimonio o permanecer en estado de
                                    viudedad: por RG se tienen por no escritas, salvo:
                                         i. Consistente en no contraer matrimonio
                                            antes de los 18 años


                                       217


                         ii. Consistente en no contraer matrimonio
                             mientras existan hijos comunes de anterior
                             matrimonio
                        iii. Contraer o no contraer matrimonio con
                             cierta persona, o abrazar algún estado o
                             profesión, aunque se oponga al estado del
                             matrimonio.
        4. Tipos de asignaciones condicionales:
               a. Resolutoria: cuando se cumple, debe restituirse la
                    asignación, sin frutos.
               b. Suspensiva:
                          i. Pendiente: no tiene derecho alguno, salvo
                             implorar medidas conservativas. Nada se
                             transmite si el asignatario muere antes de
                             cumplirse la condición. Los demás
                             asignatarios, al hacer la partición deben
                             asegurar lo que competa para el caso de
                             cumplirse la condición.
                         ii. Cumplida: nace el derecho, pero no se deben
                             frutos. Es necesario que el asignatario exista
                             a este momento.
                        iii. Fallida: se esfuma la expectativa.
 ii. Asignaciones testamentarias sujetas a plazo
        1. A plazo: no hay incertidumbre de ningún tipo.
        2. A día: existencia de incertidumbre.
        3. Certidumbre: existe opción de que no llegue el día;
           Determinación: define cuándo llegará.
               a. Día cierto y determinado
               b. Día cierto e indeterminado
               c. Día incierto e indeterminado
               d. Día incierto y determinado
        4. Asignaciones desde tal día: condicionales, salvo las de día
           cierto y determinado o las de día cierto e indeterminado a
           favor      de     establecimientos      permanentes.     Siendo
           condicionales, se tratan como fideicomisos.
        5. Asignaciones hasta tal día: se trata de asignaciones a plazo,
           salvo cuando exista incertidumbre e indeterminación del día.
           Se trata de un usufructo.
iii. Asignaciones testamentarias modales
        1. Modo: carga impuesta a quién se le otorga una liberalidad.
        2. No suspende la adquisición.
        3. Generalmente es transmisible, salvo que se tome en cuenta
           la persona del asignatario para el cumplimiento del modo.
        4. Existencia de 2 sujetos:
               a. Asignatario modal (en él deben concurrir la
                    capacidad y dignidad para suceder)
               b. Beneficiado con el modo
        5. Cumplimiento del modo:
               a. Testador no determina con suficiencia: juez
                    determina en subsidio
               b. Asignatario puede dejar de cumplir el modo:


                          218


                               i.Por su naturaleza es imposible o ilícito
                              ii.Se convierte en imposible
                             iii.Cumplimiento por equivalencia
                             iv. Cuando el modo está establecido en su
                                 propio beneficio, salvo en la existencia de
                                 una cláusula resolutoria
               6. Incumplimiento del modo: el beneficiado con éste tiene 2
                  opciones:
                     a. Solicitar la ejecución forzada
                     b. Solicitar la resolución de la asignación, siempre que
                         se haya pactado la cláusula resolutoria:
                              i. Entrega al beneficiado de una suma
                                 proporcionada al objeto
                             ii. A los demás asignatarios le acrece, salvo al
                                 incumplidor.

b. Forzosas versus Voluntarias (se analizan luego)
c. A Título Universal (herencias) versus a Título Singular (legados)
       i. Asignaciones a título universal:
              1. Casos:
                      a. Totalidad del patrimonio
                      b. En una cuota del patrimonio
              2. Pueden tener su fuente en el testamento o en la ley
              3. Clasificaciones de los herederos:
                      a. Universales, de cuota o del remanente
                               i. Universales: son llamados sin designación de
                                  cuota
                              ii. De cuota: llamados a una cuota determinada
                                  - Sólo respecto de los herederos universales
                                  opera el derecho de acrecimiento.
                                  - Existencia de un caso en que el testador
                                  efectúa asignaciones de cuota en el
                                  testamento que completan o exceden la
                                  unidad y luego designa herederos
                                  universales: les corresponde a éstos
                                  últimos: 1/ número de herederos de
                                  cuota. Se debe reducir a un mínimo común
                                  múltiplo, reduciendo proporcionalmente
                                  cada una de las cuotas.
                             iii. Del remanente: llamados por el testador o la
                                  ley a lo que queda luego de efectuadas las
                                  disposiciones testamentarias
                      b. Testamentarios o abintestato
                      c. Voluntarios o forzosos (legitimarios)
      ii. Asignaciones a título singular
              1. Casos:
                      a. En una especie o cuerpo cierto determinado
                      b. En una o más especies indeterminadas de un cierto
                          género.
              2. Legados de inmuebles: no requieren de la inscripción
                  especial de herencia. En la práctica, a fin de mantener la


                               219


   historia de la propiedad, los herederos suscriben una
   escritura de entrega del legado, la cual es inscrita en el
   CBR. Prof. Fernando Mujica: no es necesaria, debido a que
   ya fue inscrito el testamento y el decreto judicial.
3. Clasificación de los legados:
       a. Especie o cuerpo cierto: se adquiere desde el
            fallecimiento. Se cuenta con la reivindicatoria.
       b. De género: el fallecimiento otorga sólo un derecho
            personal. El dominio sólo se adquiere con la
            tradición que efectúen los herederos.
4. Ciertas especies de legados que regula el CC:
       a. Legado de la misma cosa a dos personas distintas:
            comunidad
       b. Legado de cuota
       c. Legado de especie gravada con prenda o hipoteca:
            en todo caso el legatario debe pagar.
                  i. Si el testador manifestó la intención de
                     gravarlo, nada puede repetir. Caso del
                     Gravamen tácito: se grava luego de legar.
                 ii. Si el testador no manifestó la intención de
                     gravarlo:
                         1. La garantía era para deuda del
                             causante: puede repetir contra los
                             herederos
                         2. La garantía era para deuda de
                             terceros: puede repetir contra el
                             tercero
       d. Legado con cláusula de no enajenar
       e. Legado de cosa ajena: RG es nulo, salvo que:
                  i. Conociera que es ajeno
                 ii. Lo haga a favor de ascendientes,
                     descendientes o cónyuge
           - Se estima que exige la compra. Si el dueño de la
           cosa se niega a vender o pone precio excesivo, se
           deberá cumplir por equivalencia: dando el justo
           valor.
       f. Legado de crédito
       g. Legado de condonación
       h. Legado de confesión de deuda: sin principio de
            prueba por escrito, se estima que es un legado
            gratuito. Siendo deuda, goza en 2 sentidos:
                  i. Baja general de la herencia
                 ii. No paga el impuesto
       i. Legado del acreedor al testador: no se presume que
            paga su deuda con el legado
5. Extinción de los legados:
       a. Por revocación del testamento
       b. Alteración sustancial de la cosa mueble
       c. Destrucción de la cosa legada
       d. Enajenación de la cosa legada
       e. Formas especiales:


                220


                                      i. Legado de condonación: se entiende
                                         revocado cuando se demanda judicialmente
                                         o acepta el pago.
                                     ii. Legado de crédito.

IX.   Donaciones Revocables:

      a. Las donaciones pueden ser:
              i. Revocables o por causa de muerte: pueden revocarse al arbitrio
                 del donante. Son un verdadero testamento.
             ii. Irrevocables o donaciones entre vivos: no pueden dejarse sin
                 efecto por la sola voluntad del donante. Se trata de contratos.

      b. Donación Revocable: acto jurídico unilateral por el cual una persona da o
         promete dar a otra una cosa o un derecho para después de su muerte,
         conservando la facultad de revocarlo mientras viva.
      c. Requisitos de las donaciones revocables:
             i. Externos o formalidades: se pueden sujetar a formalidades de
                    1. Testamento
                    2. Donación irrevocable, reservándose la facultad de
                        revocar
                Importancia de optar por una de ambas formas: confirmación:
                    1. Forma de testamento: se confirma por el hecho de la
                        muerte, siempre que no haya existido revocación
                    2. Forma de donación irrevocable: es necesaria la confirmación
                        de la donación en el testamento
            ii. Internos: capacidad del donante y del donatario
                    1. Mayoría: doble capacidad de ambos: según las normas de la
                        donación irrevocable y según las normas de testamento
                    2. Somarriva: se deberán exigir sólo los requisitos de la
                        capacidad propios de la opción que se tome.

      d. Efectos de las donaciones revocables:
             i. A título singular: es un legado. Junto a los legados entregados en
                vida, son preferenciales. Se entiende que existe un usufructo hasta la
                muerte.
            ii. A título universal: se trata de una herencia.

      e. Extinción de las donaciones revocables:
              i. Revocación expresa o tácita del donante
             ii. Muerte del donatario antes que el donante
            iii. Sobreviene causal de incapacidad o indignidad al donatario.

X.    Derechos que concurren en una sucesión
                   1. Enumeración
                          a. Derecho de Transmisión
                          b. Derecho de Representación
                          c. Derecho de Acrecimiento
                          d. Derecho de Sustitución
                   2. Análisis: el derecho de transmisión y el derecho de
                      representación ya fueron analizados.


                                      221


       a. Derecho de Acrecimiento:
              i. Existiendo dos o más asignatarios llamados a
                 un mismo objeto, sin designación de cuota,
                 la parte del que falta, se junta o agrega,
                 aumentando la de los otros.
             ii. Requisitos del acrecimiento:
                     1. Que se trate de una sucesión
                         testamentaria.
                     2. Existencia de 2 o más asignatarios
                     3. Llamados a un mismo objeto
                         (asignación de un legado o de una
                         herencia)
                     4. Que los asignatarios sean llamados
                         sin designación de cuota (en la
                         conjunción real y en la mixta existe
                         acrecimiento; en la labial no)
                     5. Falta 1 asignatario
                     6. El testador no designó sustituto
                     7. El testador no prohibió el
                         acrecimiento
            iii. El efecto del acrecimiento es que la porción
                 del que falta se junta a la de los otros.

      b. Derecho de sustitución:
              i. Supone que en el testamento se designe una
                 persona que reemplazará al asignatario en
                 caso de faltar éste, de modo que si ello
                 ocurre, pasa a ocupar su lugar el sustituto.
             ii. Clases de sustitución:
                     1. Vulgar: designación en el testamento
                         de la persona que reemplazará al
                         asignatario en caso que éste falte.
                             a. Requisitos:
                                      i. Sucesión
                                         testamentaria
                                     ii. Sustitución expresa
                                    iii. Falta asignatario que
                                         es sustituido
                     2. Fideicomisaria: se llama a un
                         fideicomisario que en el evento de
                         una condición se hace dueño
                         absoluto de lo que otro tenía en
                         propiedad fiduciaria.
3. Concurrencia de los derechos:
      a. Transmisión y acrecimiento
      b. Transmisión y sustitución
         - Transmisión excluye a ambos, porque tanto la
         sustitución como el acrecimiento, operan
         cuando el fallecimiento del asignatario opera
         antes que el fallecimiento del causante. En el


                222


                                 caso que se produzca después de la muerte del
                                 causante, operará el derecho de transmisión.
                            c. Acrecimiento y representación
                            d. Sustitución y representación
                            - En principio, la representación no debería
                            concurrir con el acrecimiento y con la sustitución,
                            debido a que la representación es propia de la
                            sucesión intestada y el acrecimiento con la
                            sustitución, lo son de la testada. Sin embargo, la
                            representación opera en la mitad legitimaria: la
                            representación excluye a la sustitución y al
                            acrecimiento, debido a que éstos últimos requieren
                            que falte el asignatario y en virtud de la
                            representación, se entiende que no falta.
                            e. Sustitución excluye al acrecimiento: si el testador
                            designó un sustituto, se entiende que el asignatario no
                            falta.
                            f. La transmisión no concurre con la representación. En
                            la transmisión es necesario que el asignatario muera
                            después de la muerte del causante. En la representación
                            la muerte debió producirse antes de la del causante.

XI.   Asignaciones forzosas
      a. Concepto: son aquellas que el testador está obligado a hacer y que se suplen
         cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de las disposiciones
         testamentarias expresas.
      b. Son asignaciones forzosas:
               i. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
              ii. Las legítimas
             iii. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los
                  ascendientes y del cónyuge sobreviviente
      c. Se aplican tanto en la sucesión testada como en la intestada
      d. Es una institución de ORDEN PÚBLICO, razón por la cual, consta de
         diversos medios de protección:
               i. Indirectos:
                      1. Formación de los acervos imaginarios
                      2. Declaración de interdicción por demencia
                      3. Requisito de la insinuación en las donaciones
                      4. Prohibición de sujetar las legítimas a modalidades
                      5. Limitación de las donaciones por causa de matrimonio
                           (hasta ¼ de lo que los cónyuges aportan)
              ii. Directo: acción de reforma de testamento
      e. Existe un caso en que el testador puede omitir las asignaciones forzosas:
         desheredamiento: disposición testamentaria por la cual se priva de todo o
         parte de la legítima de un determinado legitimario.
      f. Análisis de cada una de las asignaciones forzosas:
               i. Alimentos que se deben por ley:
                      1. Los voluntarios, son legados y se pagan con cargo a la
                           cuarta de libre disposición
                      2. Los forzosos son una baja general de la herencia


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        3. Generalmente no se verán afectados por las deudas de la
            herencia, pero los futuros pueden rebajarse cuando sean
            desproporcionados.
ii. Legítimas: es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley le
    asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
        1. Los legitimarios son herederos
        2. Son legitimarios:
                 a. Los hijos personalmente o representados
                 b. Los ascendientes (salvo paternidad o maternidad
                     determinada judicialmente contra oposición)
                 c. El cónyuge sobreviviente (salvo separación judicial
                     por culpa).
        3. La legítima se distribuye conforme a las normas de la
            sucesión intestada. Siendo varios legitimarios, concurren,
            son excluidos y representados según el orden y las reglas de
            la sucesión intestada.
        4. La mitad legitimaria no se distribuye entre todos los
            herederos abintestato, sino entre los legitimarios conforme a
            las normas de la sucesión intestada (ordenes que excluyen).
        5. Clasificación de las legítimas:
                 a. Legítima Rigorosa: aquella parte que le cabe al
                     asignatario dentro de la mitad legitimaria.
                           i. La mitad legitimaria corresponde a la mitad
                              de los bienes deducidas las bajas generales de
                              la herencia y efectuadas las agregaciones.
                          ii. Dentro de la mitad legitimaria se divide por
                              cabezas cuando se sucede personalmente y
                              se divide por estirpe cuando se hace por el
                              derecho de representación.
                         iii. Características de la legítima rigorosa:
                                   1. Es una asignación forzosa
                                   2. No es susceptible de gravámenes,
                                      salvo el caso del art. 86 No. 7 de la
                                      ley de Bancos
                                   3. El testador puede indicar los bienes
                                      con los cuales se pagarán las
                                      legítimas, pero no puede tasarlos
                                   4. Tienen preferencia absoluta para el
                                      pago
                         iv. Caso: Falta un legitimario y carece de
                              descendencia con derecho a representarlo:
                              se agrega su parte a la mitad legitimaria.
                              Esta agregación contribuye a formar las
                              legítimas rigorosas de los demás: siendo un
                              acrecimiento que opera al interior de la
                              mitad legitimaria, beneficia únicamente a los
                              demás legitimarios. Continúa siendo
                              rigorosa, por producirse al interior de la
                              mitad legitimaria.
                 b. Legítima Efectiva: legítima rigorosa aumentada
                     con la parte de mejoras y la parte de libre


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         disposición de la cual el testador no dispuso o, si lo
         hizo, no tuvo efectos.
6. Los Acervos Imaginarios:
      a. Primer Acervo Imaginario: COLACIÓN:
         defender a los legitimarios de las donaciones hechas
         a otro legitimario.
               i. Se acumulan al acervo líquido las donaciones
                  revocables e irrevocables, hechas en razón
                  de legítimas y mejoras, según el estado al
                  tiempo de la entrega, cuidando actualizar
                  prudencialmente su valor a la época de
                  abrirse la sucesión.
              ii. Es una acumulación real.
             iii. Es necesario que al abrirse la sucesión,
                  existan legitimarios.
             iv. Qué se acumula:
                      1. Donaciones irrevocables
                      2. Donaciones revocables cuando la
                           donación haya sido entregada al
                           donatario en vida del causante
                      3. Desembolsos hechos por el causante
                           para pagar una deuda de un
                           legitimario
                      4. Legados entregados en vida del
                           causante
              v. Qué no se acumula:
                      1. Regalos moderados
                      2. Presentes hechos en razón de
                           matrimonio
                      3. Gastos de educación
            vi. La acumulación de las donaciones
                  irrevocables, en razón de legítimas o
                  mejoras, no aprovecha a la cuarta de libre
                  disposición.

       b. Segundo Acervo Imaginario: amparar las legítimas
          de las donaciones hechas irrevocablemente a
          extraños.
                i. Deben existir legitimarios al efectuarse la
                   donación
               ii. Deben existir legitimarios al abrirse la
                   sucesión
              iii. Deben existir donaciones irrevocables
                   hechas a terceros
              iv. Las donaciones deben ser excesivas: el
                   valor de la donación excede la cuarta parte
                   de la suma del acervo y de las donaciones.
                   Sin ser excesiva, no se forma el acervo
                   (diferencia con el 1º: en el 1º siempre que
                   existan donaciones, se acumulan).
               v. Se acumula sólo el exceso.


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                    vi. Cuando las donaciones llegan a lesionar las
                         legítimas y mejoras, nace además la acción
                         de inoficiosa donación.
       7. Acción de inoficiosa donación
             a. Acción de los legitimarios contra los donatarios,
                cuando el causante haya realizado donaciones
                irrevocables excesivas que menoscaben las legítimas
                rigorosas y las mejoras y que se traducen en la
                restitución de lo excesivamente donado.
             b. Titulares:
                      i. Legitimarios
                     ii. Beneficiarios de la cuarta de mejoras
             c. Se ejerce contra los donatarios en el orden
                inverso a la fecha de las donaciones.
             d. Se discute si el plazo de prescripción es de 5 o 4
                años, por ser rescisoria.

       8. Pago de las legítimas en la sucesión del causante:
               a. Debe determinarse si es necesario imputar
                   donaciones hechas a título de legítima.
               b. Sin haberse recibido donaciones, no se imputará
                   nada.
               c. Si las donaciones se hacen a título de mejoras, podrá
                   expresarse que no se imputen.
               d. Situaciones al pagar las legítimas:
                        i. Calza perfecto en la legítima la imputación
                       ii. Si en la mitad legitimario existe un déficit
                           para completar la legítima del cónyuge, se
                           paga con cargo a la cuarta de mejoras y si es
                           necesario con cargo a la cuarta de libre
                           disposición
                      iii. Si no hay forma de pagar las legítimas y
                           mejoras, se rebajarán a prorrata
       9. Donaciones hechas en razón de legítimas: se entienden
          hechas bajo la condición de que el donatario sea legitimario
          a la fecha del fallecimiento. Si así no se cumple, se resuelve.

iii. Cuarta de mejoras
        1. Acreedores:
                a. Descendientes
                b. Cónyuge Sobreviviente
                c. Ascendientes
        2. Distribución libre, mientras se haga a un acreedor
        3. Puede ser beneficiario una persona que no sea legitimario
            (nieto beneficiario, aun cuando el padre concurre)
        4. Características:
                a. Es una asignación forzosa
                b. No se presume
                c. No son susceptibles de modalidades o gravámenes,
                    salvo:
                         i. Banco, aun siendo el asignatario capaz


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                                     ii. Se prohíbe todo gravamen en beneficio de
                                         una persona que no sea acreedora de cuarta
                                         de mejoras
                      5. Pacto de no mejorar:
                            a. El causante lo prometió por escritura pública
                            b. Se le prometió a uno de los acreedores
                            c. Al acreedor que se le prometió, era por ese entonces
                                legitimario
                            d. Contravención de la promesa: el favorecido tiene
                                derecho a que los asignatarios de la cuarta le enteren
                                lo que habría valido el cumplimiento de la promesa

XII.   El Desheredamiento
       a. Es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea
          privado del todo o de una parte de su legítima.
       b. Requisitos:
                i. Existencia de un testamento
               ii. Existencia de una causal legal (1208):
                        1. Injuria grave contra el testador, en la persona, honor o
                           bienes (o respecto de su cónyuge, ascendientes o
                           descendientes)
                        2. No haberle socorrido en el estado de demencia, destitución,
                           pudiendo
                        3. Haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar
                        4. Haberse casado sin el consentimiento del ascendiente
                        5. Haber cometido delito que merezca pena aflictiva
                        6. Haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías
                           infames, a menos que se pruebe que el testador no cuidó de
                           la educación del desheredado
              iii. Determinación de la causal
              iv. Prueba de los hechos constitutivos de la causal (excepción:
                   legitimario desheredado que no reclama dentro de los 4 años desde
                   la apertura o dentro de los 4 años desde que cesó la incapacidad)
       c. Puede ser total o parcial
       d. No se extiende a alimentos, salvo injuria atroz
       e. Puede revocarse por otro testamento

XIII. REVOCACIÓN Y REFORMA DE TESTAMENTO
      a. Causales de pérdida de eficacia del testamento:
              i. Nulidad del testamento
             ii. Violación del sobre que contenía el testamento cerrado
            iii. Todos los asignatarios testamentarios dejan de ser capaces o dignos
                 o repudian la asignación
            iv. El testamento es revocado
             v. El testamento es reformado
            vi. Caducidad de los testamentos privilegiados
      b. Revocación de un testamento
              i. Facultad esencial
             ii. Es de orden público
            iii. Dice relación con las disposiciones, mas no con las declaraciones
            iv. Debe revocarse por otro testamento


                                      227


              v. La revocación del revocatorio no hace renacer el original, salvo
                  disposición en contrario
             vi. Clasificación de la revocación:
                      1. Total
                      2. Parcial
                      3. Expresa
                      4. Tácita
            vii. Existencia de causales especiales de revocación de legados:
                      1. Alteración sustancial de la cosa mueble legada
                      2. Enajenación
                      3. Legado de condonación: demanda posterior o recepción de
                          pago
                      4. Legado de crédito: cobro posterior al deudor
       c. Acción de reforma de testamento:
               i. Es el medio directo de protección de las asignaciones forzosas
              ii. A diferencia de la nulidad, deja subsistente el testamento en aquello
                  que no viole las asignaciones forzosas.
             iii. Características de la acción:
                      1. Es personal: contra el asignatario instituido por el testador
                          en perjuicio de las asignaciones forzosas
                      2. Es patrimonial
                      3. Prescribe en el plazo de 4 años desde que el legitimario
                          conoció su calidad de tal y del hecho del testamento
                      4. Es una de las acciones de corto tiempo que se suspenden a
                          favor de los incapaces (el otro caso especial es el de la
                          acción de nulidad relativa)
                      5. Se tramita en juicio ordinario, sin ser necesario acreditar la
                          calidad de legitimario
             iv. Objeto de la acción:
                      1. Reclamar la legítima rigorosa o la legítima efectiva
                      2. Reclamar la cuarta de mejoras. Sólo podrán reclamar la
                          cuarta de mejoras aquellos acreedores de la cuarta de
                          mejoras que además tengan la calidad de legitimarios
              v. Preterición: haber sido pasado en silencio un legitimario en el
                  testamento. Se entenderá instituido heredero. Debe por tanto
                  entablar la acción de petición de herencia y no la de reforma de
                  testamento.

XIV. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE LA ACEPTACIÓN Y
     REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
     a. Apertura de la sucesión: la analizamos en un comienzo.
            i. El CC se preocupa en esta materia de la llamada guarda o
               aposición de sellos: luego de producida la apertura y mientras no
               se realice inventario solemne: todos los muebles y papeles de la
               sucesión, se guardan bajo llave y sello, a fin de que no desaparezcan.
           ii. La guarda o aposición de sellos, cesa con la realización del
               inventario solemne.
          iii. Es necesario que sea pública la apertura de la sucesión. Es una
               obligación de los albaceas y en subsidio, de los herederos, la
               obligación de advertir acerca de la apertura de la sucesión por medio
               de 3 avisos en diarios. Se busca comunicar a los acreedores, a fin de


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           que hagan valer sus derechos. Los albaceas y los herederos en
           subsidio, responden de los perjuicios que irroguen su omisión.
b. Aceptación y repudiación de las asignaciones:
        i. Hecha la delación, el asignatario debe tomar la opción de aceptar o
           repudiar la asignación de la cual fue objeto.
       ii. Se busca este pronunciamiento, porque la ley entiende que:
               1. Nadie puede adquirir derechos contra la voluntad
               2. Se imponen obligaciones al heredero
      iii. Se descarta la tesis que, basada en el 1437, establece que la
           aceptación de una herencia es un cuasicontrato.
      iv. Diferencias de los herederos y legatarios al momento de aceptar o
           repudiar la herencia o legado:
               1. Legatario: sólo puede aceptar o repudiar (aún cuando la ley
                   le otorga una especie de beneficio de inventario de pleno
                   derecho)
               2. Heredero: puede aceptar, repudiar o aceptar con beneficio
                   de inventario.
       v. Lapso para emitir pronunciamiento:
               1. Desde cuándo:
                       a. Aceptación: RG: desde que se produce el
                           fallecimiento. La excepción está dada por la
                           asignación condicional: desde el cumplimiento de la
                           condición (salvo que sea negativa y se rinda caución)
                       b. Repudiación: se puede repudiar luego de la muerte
                           del causante, aún cuando la asignación sea
                           condicional y la condición esté pendiente.
               2. Hasta cuándo puede pronunciarse:
                       a. Si ha sido requerido judicialmente: cualquiera
                           interesado puede solicitar que se le exija al
                           asignatario que se pronuncie: contará con el llamado
                           plazo para deliberar: 40 días. El asignatario que
                           sea constituido en mora de pronunciarse, se
                           entenderá que repudia la asignación.
                       b. Asignatario ausente: el juez podrá ampliar el plazo
                           para deliberar, pero nunca más de 1 año.
                       c. En caso de no existir requerimiento judicial: podrá
                           aceptar o repudiar mientras conserve su derecho en
                           la asignación.
                                 i. Heredero: mientras un tercero no adquiera la
                                    herencia por un plazo de 5 o 10 años.
                                ii. Legatario:
                                        1. De especie: perderá su derecho
                                            cuando otro adquiera la cosa por
                                            prescripción adquisitiva
                                        2. De género: la acción personal que
                                            puede intentar contra los herederos,
                                            prescribe en el plazo de 5 años
                                            contados desde que la obligación se
                                            hizo exigible.
      vi. Libertad para aceptar o repudiar:
               1. RG: el asignatario puede aceptar o repudiar libremente


                                229


         2. Situaciones especiales:
                a. Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la
                    sucesión:
                         i. Heredero: pierde la facultad de repudiar la
                            herencia. Pierde su parte en los objetos
                            sustraídos.
                        ii. Legatario: pierde los derechos que le
                            pudieran caber. No teniéndolos en su poder,
                            se obliga a restituir el duplo.
                b. Asignatario incapaz:
                         i. Siempre deben aceptarse con beneficio de
                            inventario
                        ii. No se puede repudiar una asignación
                            universal o de bienes que valga más de 1
                            centavo, sino con autorización judicial.
                c. Mujer casada en SC: el marido requiere
                    consentimiento de la mujer para aceptar o repudiar.


vii. Características de la aceptación y repudiación:
        1. Es un derecho transmisible
        2. No puede sujetarse a modalidades
        3. Es un derecho indivisible: no se puede aceptar parte de la
            asignación y repudiar el resto.
        4. Puede ser expresa o tácita
                 a. El asignatario en mora de declarar, se presume que
                     repudia
                 b. Si el asignatario dona, vende, cede o transfiere de
                     cualquier modo la asignación, se entiende aceptarlo.
        5. Son irrevocables: 2 casos excepcionales:
                 a. Incapaz que se pronuncia sin requisitos legales
                 b. Aceptación o repudiación se encuentra viciada por
                     un vicio del consentimiento (no se aplica el error).
        6. Casos especiales:
                 a. Puede dejarse sin efecto la aceptación cuando ha
                     existido lesión grave: el monto de la asignación
                     disminuye en más de la mitad.
                 b. Repudiación hecha en perjuicio de los acreedores:
                           i. Mayoría: acción subrogatoria
                          ii. Somarriva: acción pauliana
        7. La aceptación y la repudiación operan retroactivamente
                 a. Se retrotraen al momento en que fue deferida la
                     asignación
                 b. El efecto retroactivo no se extiende al legatario de
                     género
        8. Normas particulares de la aceptación de la herencia
                 a. Herencia yacente
                           i. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura
                              de la sucesión no se ha aceptado la herencia
                              o una cuota de ella, ni hubiera albacea a
                              quien el testador le haya conferido la


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              tenencia de los bienes y que haya aceptado el
              encargo (la herencia yacente precisamente
              busca darle un representante a la sucesión).
        ii.   La declara el juez del último domicilio del
              causante      a   petición     del    cónyuge
              sobreviviente o de cualquiera de los
              parientes o dependientes del difunto o de
              cualquiera persona interesada en ello de
              oficio.
       iii.   Se publica en un diario la declaración.
       iv.    Se nombra curador a la herencia yacente.
                  1. Siempre es dativa
                  2. Es un curador de bienes
                  3. No representa a la sucesión
                  4. Sus facultades son meramente
                      conservativas
                  5. Luego de 4 años desde el
                      fallecimiento del causante, el curador
                      puede solicitar al juez que se vendan
                      todos los bienes y se ponga su
                      producto a interés con todas las
                      seguridades o se depositen en arcas
                      del Estado.
        v.    Extinción de la herencia yacente:
                  1. Venta luego de los 4 años
                  2. Aceptación de la herencia
                  3. Inversión de los bienes
       vi.    Se oficia a la División de Bienes Nacionales
              del Ministerio de Bienes Nacionales, para
              que determine si la herencia yacente es o no
              vacante, es decir, perteneciente al Estado,
              en su calidad de heredero abintestato.
       vii.   Se premia al primer denunciante de la
              herencia yacente, con tal que los bienes
              hayan sido desconocidos por el Fisco e
              ingresen materialmente a su patrimonio.
      viii.   La prescripción adquisitiva ordinaria se
              suspende a favor de la herencia yacente.
        ix.   La herencia yacente no es persona jurídica:
              norma de la fianza.

 b. Aceptación tácita de la herencia
        i. Aceptación expresa de la herencia: se
           toma el título de heredero en escritura
           pública o privada o en un acto de
           tramitación judicial.
       ii. Aceptación tácita: el heredero ejecuta un
           acto que supone necesariamente su
           intención de aceptar y que no hubiera tenido
           derecho de hacerlo, sino en dicha calidad:


          231


                  1. La       enajenación      de     efectos
                      hereditarios es un acto de heredero
                  2. Los actos de conservación de los
                      bienes no implican aceptación
 c. Condenación judicial de un heredero como tal:
    efectos absolutos de la sentencia que declara o
    condena a un sujeto como heredero: el que fue
    así declarado, se entenderá serlo respecto de los
    demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
 d. Beneficio de inventario:
          i. Los efectos de la aceptación difieren si antes
             de la aceptación se ha practicado inventario
             solemne.
         ii. El que hace acto de heredero, sin haberse
             practicado el inventario solemne, responderá
             de todas las obligaciones transmisibles
             correspondientes a su cuota, aunque sean
             mayores al valor de los bienes heredados
        iii. Efecto del beneficio de inventario: limitar
             la responsabilidad del heredero al monto de
             lo recibido a título de herencia.
        iv. Fundamento: equidad. El acreedor del
             causante contrató teniendo a la vista el
             patrimonio del causante y no el del heredero.
         v. El testador no puede prohibirle a un
             heredero aceptar con beneficio de
             inventario.
        vi. Se permite que los herederos se acojan a este
             beneficio, siempre que cuenten con un
             inventario solemne, a fin de evitar fraudes.
       vii. Los legatarios no pueden aceptar el legado
             con beneficio de inventario.
      viii. Inventario solemne: inventario que se
             realiza previo decreto judicial, por el
             ministro de fe y dos testigos, previa
             publicación de 3 avisos en el periódico y
             citación de los interesados, y protocolizado
             en una notaría.
        ix. Requisitos del inventario solemne:
                  1. Presencia de un notario, quien con
                      autorización judicial, puede ser
                      reemplazado por otro ministro de fe
                      o por el juez de letras respectivo;
                  2. 2 testigos mayores de 18 años que
                      sepan leer y escribir y sean
                      conocidos del ministro de fe.
         x. Debe citarse a todos los interesados
             conocidos y que según la ley tengan derecho
             a asistir al inventario.


          232


         xi. Todas estas personas tendrán derecho de
             reclamar contra el inventario en lo que les
             pareciere inexacto;
        xii. El inventario solemne es instrumento
             público.
       xiii. Inventario solemne en las posesiones
             efectivas que se tramitan ante el Registro
             Civil. Para entender que el solicitante acepta
             la herencia con beneficio de inventario
             deberá así declararlo en el formulario de la
             solicitud.
       xiv. Bienes que comprende el inventario:
                 1. Bienes raíces y muebles de la
                     persona cuya hacienda se inventaría,
                     particularizándolos uno a uno, o
                     señalando colectivamente los que
                     consisten en número, peso o medida,
                     con expresión de la cantidad y
                     calidad.
                 2. Cosas que no le fueran propias a la
                     persona cuyo patrimonio se
                     inventaría, si se encuentran entre las
                     que lo son, pero la mera aserción
                     hecha en el inventario de pertenecer
                     a determinadas personas los objetos
                     enumerados no hace prueba en
                     cuanto al verdadero dominio de
                     ellos.
                 3. Agregaciones al inventario: luego
                     de hecho el inventario, se encuentran
                     bienes de los cuales no se tuvo
                     noticia al efectuarlo, o por cualquier
                     título acrecieren nuevos bienes a la
                     hacienda inventariada, se hará un
                     inventario solemne de ellos, el cual
                     se agrega al anterior.
        xv. Interpretación del inventario. Los pasajes
             oscuros o dudosos del inventario se
             interpretarán a favor del heredero, a menos
             de prueba en contraria.
       xvi. La ley 19.903 modificó el 880, disponiendo
             que los inventarios deben incluir una
             valorización de los bienes.
      xvii. Quiénes están obligados y quiénes no
             pueden aceptar con Beneficio de
             Inventario
                 1. RG: El heredero puede siempre a
                     su arbitrio aceptar o no con
                     beneficio de inventario. Ni siquiera
                     el testador puede coartar dicha
                     libertad.


         233


               2. Limitaciones: personas obligadas a
                  aceptar con beneficio de inventario;
                  y personas que no pueden acogerse a
                  este beneficio.
                      a. Personas         obligadas a
                          aceptar con beneficio de
                          inventario.
                               i. Coherederos, cuando
                                  los demás herederos
                                  quieren aceptar con
                                  beneficio           de
                                  inventario. Prima la
                                  voluntad de los que
                                  desean acogerse al
                                  beneficio.
                              ii. Herederos
                                  fiduciarios.         El
                                  legislador vela por el
                                  derecho             del
                                  fideicomisario, ya que
                                  la     herencia     del
                                  asignatario fiduciario,
                                  cumplida             la
                                  condición, pasa a
                                  pertenecer a aquél.
                             iii. Personas jurídicas de
                                  derecho        público
                                  (incluye al Fisco y las
                                  demás         personas
                                  jurídicas de derecho
                                  público). La ley en
                                  todo caso se los
                                  otorga de pleno
                                  derecho.
                             iv. Incapaces

                       b. Personas que no pueden
                          aceptar con beneficio de
                          inventario.
                              i. El que hizo acto de
                                 heredero, sin previo
                                 inventario solemne.
                             ii. El    que     en    el
                                 inventario omitiere
                                 de mala fe mencionar
                                 determinados bienes.

     xviii. Efectos del Beneficio de Inventario
               1. EFECTO PRINCIPAL: limitar la
                   responsabilidad del heredero hasta el


         234


                   monto de lo que recibe en su calidad
                   de tal.
              2.   ¿Produce          separación         de
                   patrimonios? Si la respuesta es sí:
                   los acreedores hereditarios sólo
                   pueden perseguir sus créditos en los
                   bienes del causante. Si la respuesta es
                   negativa: los acreedores hereditarios
                   pueden hacer efectivos sus derechos
                   tanto en los bienes de uno como de
                   otro, pero sólo hasta el monto de lo
                   recibido por el heredero. Somarriva
                   considera que no se produce una
                   separación de patrimonios, debido a
                   que se persigue no en los bienes
                   determinados, sino hasta el valor.
                   Además la jurisprudencia así lo ha
                   dicho.
              3.   Límite a la responsabilidad del
                   heredero:      El      problema       es
                   determinar si el límite está en el valor
                   de los bienes al momento de
                   recibirse la herencia o el que
                   adquieran al tiempo de ser
                   demandado el heredero por el
                   acreedor.
              4.   El beneficio de inventario como
                   excepción perentoria. Es una
                   excepción que el heredero puede
                   oponer a los acreedores hereditarios,
                   cuando éstos le cobren deudas de la
                   herencia más allá de donde alcanza
                   su responsabilidad. Deberá probarlo
                   presentando a los demandantes una
                   cuenta exacta y en lo posible
                   documentada        de      todas     las
                   inversiones que haya hecho.
              5.   El beneficio de inventario impide
                   que las deudas y créditos del
                   heredero se confundan con los del
                   causante. Las deudas y créditos del
                   heredero     beneficiario      no     se
                   confunden con las deudas y créditos
                   de la sucesión. Es decir, el beneficio
                   de inventario impide que opere el
                   MEO confusión.
              6.   Responsabilidad del heredero
                   beneficiario por los bienes
                   hereditarios.        El       heredero
                   beneficiario se hace dueño de los
                   bienes adquiridos, pero su dominio


        235


                                                se sujeta a algunas modalidades
                                                especiales. 1260: el heredero
                                                beneficiario será responsable hasta
                                                por culpa leve de la conservación de
                                                las especies o cuerpos ciertos que se
                                                deban.       Responde del caso
                                                fortuito: las cosas perecen para su
                                                dueño.
                                             7. Extinción de la Responsabilidad
                                                del Heredero Beneficiario: 2
                                                formas
                                                    a. Por el hecho de abandonar
                                                        éste a los acreedores
                                                        hereditarios los bienes de la
                                                        sucesión que deba entregar
                                                        en especie.
                                                    b. Por haberse consumido
                                                        todos los bienes recibidos en
                                                        el pago de las deudas.


XV.   DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
      a. Aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la
         universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando
         también la calidad de heredero.
      b. Características de la acción de petición de herencia:
               i. Acción Real
              ii. Acción divisible
             iii. Acción patrimonial: transferible y prescriptible (10 o 5 años como
                  prescripción adquisitiva).
             iv. Acción mueble, recayendo en una universalidad jurídica
      c. Titulares:
               i. Heredero cualquiera que sea su calificación. Excepción: heredero
                  condicional
              ii. Donatario de donación universal revocable
             iii. Cesionario
         - El legatario no puede entablarla, por contar con la acción reivindicatoria o
         con la acción personal, según sea de especie o de género.
      d. Legitimado pasivo: falso heredero. Quien esté poseyendo la herencia,
         invocando la calidad de heredero.
               i. Problema. El cesionario (cuyo cedente fue el falso heredero) no
                  podría ser demandado, debido a que no está invocando la calidad de
                  heredero. Sin embargo, Somarriva estima que procede contra él, por
                  producirse una subrogación personal.
      e. Objeto de la acción: se busca la restitución de la universalidad jurídica
         correspondiente a la herencia, incluyendo no sólo los bienes
         existentes al tiempo de la muerte, sino también los aumentos o
         mejoras.
      f. Efectos de la acción:
               i. El falso heredero debe restituir al verdadero heredero.


                                      236


              ii. Respecto de los frutos y de las mejoras, se aplican las normas de las
                  prestaciones mutuas.
             iii. Respecto de los deterioros: no rigen las normas de las prestaciones
                  mutuas:
                      1. El de buena fe, no responde de los deterioros, salvo que le
                           hayan hecho más rico.
                      2. El de mala fe, responde de todo perjuicio.
       g. Enajenaciones del falso heredero:
               i. Nada impide su validez, pero tampoco nada impide que el heredero
                  ejerza la acción reivindicatoria, siempre que no se haya adquirido la
                  cosa por prescripción.
              ii. El que estaba de buena fe, no responde de las enajenaciones sino
                  cuando se hizo más rico. El que estaba de mala fe, responde de toda
                  enajenación.
       h. Acción de reforma de testamento y Acción de Petición de herencia
               i. Diferencias:
                      1. Acción personal – Acción Real
                      2. Acción dirigida contra el asignatario de las asignaciones que
                           perjudican las asignaciones forzosas – se dirige contra el
                           falso heredero que está poseyendo la herencia
                      3. Plazos de prescripción
                      4. Sólo procede en la sucesión testada – procede en ambas
                           sucesiones
                      5. Corresponde sólo a los legitimarios – corresponde a todos
                           los herederos
                      6. Objeto: modificar el testamento en la parte que irroga
                           perjuicio – obtener restitución
              ii. No son incompatibles
             iii. En cualquier caso de restitución, el asignatario que debe restituir,
                  podrá exigir que se le devuelva lo que pagó por el impuesto.

XVI. LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
     a. Los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador
        da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
     b. Naturaleza jurídica: mandato. Expresión “encargo”. Se trata de un típico
        caso de mandato para ejecutarse después de la muerte del mandante. Es un
        mandato, aunque con características especiales:
             i. Es solemne, debiendo constar en el testamento
            ii. Aceptado el encargo, es irrevocable
           iii. El albacea (mandatario) requiere de plena capacidad
     c. Características del albaceazgo:
             i. Es intransmisible
            ii. Es indelegable:
                    1. A menos que el testador haya concedido expresamente la
                        facultad de delegarlo.
                    2. No se opone a que el albacea designe mandatarios en el
                        desempeño de sus gestiones.
           iii. El albacea no tiene otras atribuciones que las indicadas por la
                ley
           iv. Siempre es testamentario
            v. El albaceazgo es remunerado:


                                       237


                1. Determinación al testador y luego al juez
                2. Baja general de la herencia
       vi. Es una institución a día cierto y determinado
                1. Designación de plazo: testador y en subsidio, la ley fija el
                   plazo de 1 año contado desde el día en que el albacea
                   comienza a ejercer el cargo.
                2. El juez, puede aumentar el plazo fijado por la ley o por
                   testador, en ciertos casos.
      vii. Pueden existir varios albaceas
      viii. El albacea no está obligado a aceptar el cargo
                1. Diferencia con los tutores y curadores.
                2. Si el albacea, siendo a la vez asignatario del testador, rechaza
                   el encargo sin probar inconveniente grave para
                   desempeñarlo, se hace indigno para suceder al causante.
                3. El juez, a petición de interesado, fijará un plazo razonable
                   dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o
                   excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso contrario,
                   ampliar por una sola vez el plazo. Si el albacea estuviere en
                   mora de comparecer, caducará su nombramiento.
                4. La aceptación del cargo de albacea puede ser expresa o
                   tácita. Distinta es la situación del partidor, quien debe
                   aceptar su cargo formal y expresamente.

d. Capacidad para ser albacea.
          1. Por regla general, sólo las personales naturales pueden ser
             albaceas.
          Excepción: los Bancos pueden ser albaceas con o sin tenencia de
  bienes.
          2. No pueden ser albaceas los menores de edad.
          3. Son incapaces las personas designadas en los artículos 497 y 498
             (tutor o curador)

e. Clasificación de los albaceas:
               A- Con tenencia de bienes;
               B- Sin tenencia de bienes
               C- Fiduciarios: destinados a ejecutar encargos secretos del
                   testador
               D- Generales: los que estamos estudiando.


f. Atribuciones del albacea:
       i. No tiene más derechos ni obligaciones que las determinadas
          expresamente por la ley, no pudiendo ser ampliadas ni
          restringidas por el testador.
                      a. Albacea sin tenencia de bienes.
              A. Velar por la seguridad de los bienes de la sucesión.
              B. Pagar las deudas y legados:
                        1. Sea que el testador haya encomendado o no a el
                            albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a
                            exigir que en la partición de los bienes se señale un


                                 238


                                      lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas
                                      conocidas.
                                  2. Dar noticia de la apertura de la sucesión por
                                      medio de 3 avisos, los cuales buscan informar del
                                      suceso a los acreedores, a fin de que hagan valer
                                      sus créditos que tenían contra el causante.
                        - Los deberes de formar la hijuela pagadora de las deudas y de
                        dar los avisos, pesa también sobre los herederos presentes que
                        tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los
                        respectivos tutores y curadores, y el marido de la mujer
                        heredera, que no está separada de bienes. Por no cumplirse con
                        dichos deberes, deberán indemnizar todos los perjuicios que
                        dichas omisiones irroguen a los acreedores.
                                  3. Pago de los legados. El albacea no sólo debe
                                      encargarse del pago de las deudas hereditarias,
                                      sino que también del de los legados, a menos que
                                      el testador los haya impuesto a determinado
                                      heredero o legatario.
                                  4. Enajenación por el albacea de bienes de la
                                      sucesión:      venta    de    los     muebles,  y
                                      subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere
                                      dinero suficiente para el pago de las deudas o de
                                      los legados; y podrán los herederos oponerse a la
                                      venta, entregando a el albacea el dinero que
                                      necesite al efecto.
                        C. Ciertas atribuciones judiciales: Sus facultades judiciales
                            son reducidas, pues sólo puede comparecer en juicio por
                            motivos muy calificados, siendo sólo 2:
                                a. Defender la validez del testamento; y
                                b. Cuando fuere necesario para llevar a cabo las
                                    disposiciones testamentarias que le incumban.
                                En todo caso, deberá hacerlo con la intervención de los
                                herederos presentes o del curador de la herencia
                                yacente.

- Los acreedores y legatarios no pueden demandar al albacea el pago de las deudas
y legados, sino que deben dirigirse en contra de los herederos.

                  2. Albacea con tenencia de bienes.
                      A- El testador podrá dar a los albaceas la tenencia de cualquier
                          parte de los bienes o de todos ellos.
                      B- El albacea con tenencia de bienes tiene un doble tipo de
                          derechos y obligaciones:
                                 1- Los del curador de la herencia yacente, sin estar
                                 obligado a rendir caución, salvo el caso en que los
                                 herederos o legatarios lo exijan.
                                 2- Los del albacea sin tenencia de bienes.
                      C- Facultades judiciales del albacea con tenencia de
                          bienes. Los curadores de la herencia yacente tienen
                          facultades judiciales más amplias que los de los albaceas sin
                          tenencia de bienes. El primero puede cobrar créditos y ser


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                           demandado por el pago de las deudas hereditarias. Por la
                           aplicación de lo anterior, el albacea con tenencia de bienes
                           Somarriva piensa que el albacea con tenencia de bienes tiene
                           en materia judicial las facultades del curador de la herencia
                           yacente.

       g. Prohibiciones a las que están sujetos los albaceas.
1. Llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley.
       En este caso se presume el dolo.
2. Celebrar ciertos actos con la sucesión.
       a. Autorización de los demás albaceas que no estén implicados de la misma
           manera o del juez en subsidio.
       b. Inmuebles de la sucesión: el albacea no puede comprarlos o tomarlos en
           arrendamiento ni aun con autorización de los demás albaceas o del juez.
       c. Sanción en caso de que el albacea compre bienes de la sucesión.
           Conflicto de normas
                i. 412: prohíbe a los albaceas ejecutar ciertos actos o contratos, entre
                    los que se encuentra la compraventa.
               ii. 1800: los albaceas están sujetos al 2144. El precepto prohíbe al
                    mandatario comprar bienes del mandante, salvo si éste lo ha
                    autorizado para ello. En tal caso, si se actúa en contra de este
                    precepto, no sería sancionado con la nulidad (no es absoluta,
                    porque no es prohibitivo; la jurisprudencia ha estimado que sea la
                    relativa), sino con la inoponibilidad.
                  Somarriva estima que debe aplicarse el 1800 por tratarse de un caso
                  especial.

       h. Obligaciones y Responsabilidad del Albacea
             1. Llevar a cabo el encargo que le ha hecho el testador de hacer
                ejecutar las disposiciones testamentarias.
             2. Obligaciones en el desempeño de su encargo ya analizadas
             3. Responsabilidad del albacea. Es responsable hasta de culpa leve
                en el desempeño de su cargo. En caso de ser plurales los albaceas,
                responderán solidariamente: se trata de un caso de solidaridad
                pasiva legal.
             4. Rendición de cuentas por el albacea. Una vez que termine el
                desempeño de su encargo, dará cuenta de su administración,
                justificándola. No puede el testador relevarle de esta obligación. El
                albacea puede rendir cuentas de 2 formas:
                         1- Por propia iniciativa: puede hacerlo a su arbitrio ante la
                         justicia ordinaria, o si existe juicio de partición, ante el
                         partidor.
                         2- Puede ser obligado judicialmente a rendirla, por los
                         herederos o por los legatarios, según lo ha dicho la
                         jurisprudencia.

       i. Extinción Del Albaceazgo
               1. Llegada del plazo: determinado por el testador o por la ley (1 año)
               2. Cumplimiento del encargo: los herederos lo solicitan, aún cuando
                  esté pendiente el plazo.


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                           3. Remoción del albacea por culpa grave o dolo. Es un caso
                              excepcional, en el cual se castiga de distinta forma la culpa grave y
                              el dolo: en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión
                              parte alguna, y además debe indemnizar de cualquier perjuicio a
                              los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de
                              retribución.
                           4. Incapacidad sobreviniente del albacea.
                           5. Muerte del albacea.
                           6. Renuncia del albacea.
                           7. Por la no aceptación del cargo en el plazo fijado por el juez.

              j. El Albaceazgo Fiduciario 11
                      1. El testador hace encargos secretos y confidenciales al heredero, al
                         albacea, y a cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o
                         más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer
                         libremente.
                      2. Albacea fiduciario: es aquella persona a quien el testador le
                         encarga cumplir algunas disposiciones secretas suyas.
                      3. El albacea fiduciario no es un asignatario modal. Los
                         asignatarios son las personas favorecidas con los encargos
                         secretos.
                      4. No es necesario que el asignatario en el albaceazgo
                         fiduciario sea persona cierta y determinada. 1056 exige que
                         todo asignatario testamentario sea persona cierta y determinada.
                         Pero por la naturaleza secreta de la institución, en el albaceazgo
                         fiduciario no se aplica este requisito.
                      5. Requisitos del albaceazgo fiduciario.
                            A- Debe designarse en el testamento la persona del
                               albacea fiduciario.
                            B- El albacea fiduciario debe cumplir las exigencias para
                               ser albacea y legatario. De no ser así, se dejaría abierta la
                               puerta para que el testador dejara asignaciones a los
                               incapaces.
                            C- Deben individualizarse en el testamento los bienes que
                               han de entregarse al albacea fiduciario para el
                               cumplimiento de los encargos secretos.
                      6. Cantidad máxima que puede destinarse a encargos secretos.
                         No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad
                         de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a
                         su arbitrio.
                         a- Si el testador no tiene legitimarios, puede disponer de la mitad
                         de sus bienes para los encargos secretos; y
                         b- Si existen legitimarios, sólo podrá disponer de 1/8 a encargos
                         secretos.

                           7. ¿Puede dejarse una asignación a título universal para
                              destinarla a encargos secretos? O ¿sólo se pueden dejar
                              legados? La jurisprudencia ha sido vacilante en torno a la validez
                              de las asignaciones a título universal para destinarla a encargos

11 A diferencia de los albaceas generales (cuyo origen está en el derecho español), los albaceas fiduciarios tienen su

antecedente en el derecho romano.


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                                 secretos. Al parecer pareciera orientarse en el sentido de que no
                                 pueden destinarse para encargos secretos y confidenciales
                                 asignaciones a título universal, basados en 2 argumentos:
                                     a- No cumplirse con la regla 3ª del 1312 que señala que deben
                             indicarse las especies o la suma de dinero que se destina a los
                             encargos secretos.
                                     b- Porque la regla 2ª señala que el albacea fiduciario debe
                             reunir los requisitos de albacea y de legatario.

                       8. Juramento del albacea fiduciario. Obligación fundamental:
                            juramento del albacea fiduciario. El albacea fiduciario deberá jurar
                            ante el juez (1) que el encargo no tiene por objeto hacer pasar
                            parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz 12, o
                            (2) invertirla en un objeto ilícito. Jurará al mismo tiempo (3)
                            desempeñar fiel y legalmente su cargo sujetándose a la voluntad
                            del testador.
- Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el
mismo hecho el encargo.

                             9. El albacea fiduciario no puede ser obligado a revelar el
                                 encargo ni a rendir cuenta.
                             10. Caso en que el albacea fiduciario está obligado a rendir
                                 caución. La única obligación del albacea fiduciario es prestar
                                 juramento. Sin embargo, el albacea fiduciario podrá ser obligado,
                                 a instancia de un albacea general, o de un heredero, o del curador
                                 de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en
                                 depósito, o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del
                                 encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción
                                 de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos
                                 por ley. El objeto de lo anterior, es proteger a los legitimarios y
                                 a los acreedores testamentarios, de los encargos secretos.

     XVII. LA PARTICIÓN DE BIENES
           a. Busca poner fin al estado de indivisión.
           b. Se aplica más allá de la sucesión por causa de muerte: aplicación en todos
              aquellos casos en que se tienen derechos sobre una cosa, siendo los
              derechos de análoga naturaleza.
           c. Clasificación de la indivisión:
                   i. A título singular o copropiedad
                  ii. A título universal o comunidad
           d. CC trata de la indivisión en distintos artículos, principalmente a propósito
              de la comunidad. Estas normas se han complementado por las contenidas
              en el CPC, las cuales tienen carácter muchas veces sustantivo.
           e. CC concibe el estado de indivisión como transitorio hacia el dominio
              individual.
           f. Partición de Bienes (CS): conjunto de actos encaminados a poner fin al
              estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los
              copartícipes del caudal poseído pro indiviso, en partes o lotes que guarden
              proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos.


12 No se refiere al indigno, porque se entiende que si el testador lo instituye al indigno, estaría perdonándolo.


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g. Se trata de normas que exceden la partición de la comunidad hereditaria,
   aplicándose en otros casos, tales como:
         i. Liquidación de la SC
        ii. Cuasicontrato de comunidad
       iii. Liquidación de la sociedad civil

h. Quiénes pueden efectuar la partición:
       i. Causante
      ii. Los coasignatarios
     iii. Juez partidor

i. La acción de partición:
        i. Es aquella que compete a los coasignatarios para que se ponga fin al
           estado de indivisión.
       ii. Su denominación es confusa: no siempre existirá juicio al partir una
           cosa común.
      iii. El legislador la dota de ciertas características, dejando en claro su
           animadversión con el estado de indivisión, por 2 razones:
               1. Fuente fecunda de conflictos
               2. Eficiencia
      iv. Características de la acción:
               1. Personal
               2. Imprescriptible e irrenunciable
               3. Es un derecho absoluto: no cabe la doctrina del abuso del
                    derecho.
               4. Busca que se radiquen los derechos de una cosa común en
                    cada uno de los coasignatarios
j. Hechos que impiden la acción de partición
        i. Pacto de indivisión:
               1. No puede durar más de 5 años, pudiendo prorrogarse
               2. No puede imponerse por el testador
               3. Debe haberse pagado el impuesto, para pactarse
       ii. Casos de indivisiones forzadas:
               1. Lagos de dominio privado
               2. Derechos de servidumbres
               3. Cosas que la ley ordena mantener indivisas: medianerías,
                    propiedad fiduciaria, las tumbas y mausoleos)
               4. Indivisión de predios rústicos: DL 3516
               5. Indivisión del hogar obrero
k. Titulares de la acción de partición:
        i. Herederos (coasignatarios de la cosa común)
       ii. Cesionarios
      iii. Herederos de los coasignatarios
      iv. Acreedor:
               1. Puede dirigir su acción contra la parte o cuota que le
                    corresponda al deudor en la comunidad, y exigir que se
                    enajene o que se liquide.
               2. No contará con este derecho, cuando:
                        a. Exista motivo legal que impide la partición
                        b. Llevarla a cabo importe grave perjuicio
l. Capacidad para ejercer la acción de partición:


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       i. Los tutores y curadores y en general todo representante legal, debe
          ejercer la acción de partición con autorización judicial.
      ii. Marido en SC no requiere de la autorización de la justicia, sino del
          consentimiento de la mujer.
m. Formas de hacer la partición:
       i. Hecha por el propio testador:
              1. Se pasará por ella, cuando no sea contraria a derecho. Se
                   entiende especialmente contraria a derecho la que viola el
                   mandato contenido en el art. 1337 regla 10ª.
              2. Momentos en que puede realizarla el testador:
                       a. Acto entre vivos: el legislador no establece
                           solemnidad alguna. Hay quienes estiman que se
                           requeriría de escritura pública, ya que si el 1324 la
                           requiere para nombrar partidor por acto entre vivos,
                           mucho más necesario sería en este caso. Las
                           solemnidades son de derecho estricto.
                       b. Testamento: cumplir con las solemnidades propias
                           del testamento.
      ii. Hecha de común acuerdo por los coasignatarios:
              1. Anteriormente se exigía que todos los coasignatarios
                   fueran capaces.
              2. Requisitos:
                       a. No debe existir cuestiones previas que resolver
                           (interesados, cuotas de cada uno de ellos y bienes
                           partibles: materias de la justicia ordinaria, por las
                           cuales no se retardará la partición, salvo que recaigan
                           en una parte considerable de la masa partible).
                       b. Las partes deben estar de común acuerdo respecto a
                           la forma de realizar la partición.
                       c. Tasación de los bienes
                                i. 1335 CC: siendo todos capaces, puede
                                    hacerse de común acuerdo. En los demás
                                    casos, por peritos.
                               ii. 657 CPC establece casos, en que aún
                                    existiendo incapaces, puede tasarse de
                                    común acuerdo, sin peritos:
                                        1. Tasación de muebles
                                        2. Tasación de inmuebles para fijar un
                                            mínimo para la subasta
                                        3. Cuando existan antecedentes en los
                                            autos que justifiquen la apreciación
                                            hecha por las partes

                       d. Aprobación judicial
                               i. Interés de personas sujetas a guarda
                              ii. Interés de ausentes sin curador
                       e. A pesar de que la ley no lo exija, será indispensable
                          una escritura pública para inscribir el acto de
                          adjudicación y para la preconstitución de prueba

       iii. Hecha por el juez partidor: JUICIO PARTICIONAL


                                 244


1. Es una materia de arbitraje forzoso
2. Debe proceder un árbitro de derecho, por RG, salvo:
      a. Arbitrador, siendo todos capaces
      b. Mixto, con aprobación judicial en caso de existir
          incapaces
3. Partidor:
      a. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
      b. Tener la libre disposición de los bienes
      - Se les aplican las causales de implicancia y
      recusación, sin perjuicio de que se puedan nombrar
      y luego ser recusados o implicados por los
      coasignatarios.
4. Nombramiento del Partidor:
      a. Por el causante
               i. Por acto entre vivos: escritura pública
              ii. Por testamento
      - Puede nombrar a una persona que cumpla con los
      requisitos generales para ser partidor, pudiendo ser el
      albacea o un coasignatario. Sin perjuicio de ellos, los
      demás coasignatarios podrán alegar la causal de
      implicancia o recusación.
      b. Por los coasignatarios de común acuerdo.
               i. Es inoponible para el que no concurre, el
                  nombramiento que hagan los demás.
              ii. Se pueden implicar o recusar, sólo por
                  causas posteriores a la designación.
      c. Justicia (se nombra por la justicia ordinaria,
          cuando los coasignatarios no se pusieron de
          acuerdo o no lo hizo el causante)
               i. Debe seguirse un procedimiento:
                      1. Citación a 1º comparendo para
                          designar al partidor. La solicitud de
                          designación de un partidor, coincide
                          con la forma práctica de hacer valer
                          la acción de partición.
                      2. Se discute si se trata de una
                          gestión contenciosa.
                      3. Al parecer, si un asignatario se opone
                          al nombramiento, deberá tramitarse
                          conforme al juicio sumario.
                      4. Comparendo de designación de
                          partidor: para nombrarlo se aplican
                          las normas de la designación de
                          peritos.
                               a. Si las partes no acuerdan en
                                   una persona, o falta uno de
                                   los asignatarios, el tribunal lo
                                   designará.
                               b. El juez tiene algunas
                                   limitaciones para designar
                                   partidor:


                 245


                             i. No puede tratarse de
                                 ninguna de las 2
                                 primeras      personas
                                 propuestas por las
                                 partes.
                            ii. Siempre debe ser un
                                 árbitro de derecho
                           iii. No puede designarse
                                 a más de 1 persona,
                                 salvo acuerdo en
                                 contrario de las
                                 partes.
                    c. Nombramiento del partidor:
                        sentencia interlocutoria
             5. Aceptación y juramento del
                partidor:
                    a. El partidor no es obligado a
                        aceptar el encargo
                    b. Debe aceptar el encargo
                        expresamente y jurará
                        desempeñarlo fielmente y
                        en el menor tiempo
                        posible.
       ii. Competencia del partidor:
             1. 2 años para efectuar el encargo. Los
                asignatarios pueden ampliar o
                restringir (fuera de este plazo:
                incompetencia del tribunal: casación
                en la forma)
             2. Asuntos de su competencia:
                    a. Los que las partes han
                        designado            (partición:
                        híbrido: contrato y juicio).
                    b. Se extiende a las partes del
                        juicio, salvo los acreedores o
                        los que deben rendir cuenta,
                        pudiendo dirigirse contra el
                        partidor.
                    c. El partidor conoce de
                        aquellas materias que la ley
                        expresamente le encomienda:
                        657 CPC
                             i. Formación              e
                                 impugnación          de
                                 inventarios solemnes
                            ii. Administración        de
                                 los bienes comunes.
                           iii. Cesación del goce
                                 gratuito     de     los
                                 comuneros en alguna
                                 de las cosas comunes.


        246


                                           iv. Cuestiones           que,
                                                debiendo servir de
                                                base a la partición, la
                                                ley      no     somete
                                                expresamente a la
                                                justicia ordinaria.
                                    d. Existen        materias       ya
                                       mencionadas que son
                                       propias de la justicia
                                       ordinaria y que por regla
                                       general no suspenden la
                                       partición.
                 iii. Responsabilidad del partidor:
                           1. Culpa leve
                           2. Prevaricación del partidor: conlleva
                               sanciones penales, IP e indignidad
                               para suceder
                           3. Especiales:
                                    a. Por los abusos o faltas
                                       cometidos en el ejercicio de
                                       sus funciones (Recurso de
                                       Queja)
                                    b. Formar lote o hijuela de
                                       deudas.
                                    c. Reunión de los fondos en la
                                       partición a fin de pagar los
                                       impuestos que gravitaren
                                       sobre la herencia.
                           4. No       puede        adquirir     bienes
                               comprendidos en la partición
                  iv. Remuneración del partidor.
                           1. Constituyen una baja general de la
                               herencia.
                           2. Pueden ser fijados por el propio
                               causante, por el partidor y los
                               indivisarios de común acuerdo, o a
                               falta de acuerdo, al dictar su
                               sentencia final, que recibe el nombre
                               de laudo y ordenata, puede el
                               partidor fijar sus honorarios, siendo
                               reclamables por el recurso de
                               reclamación ante la CA en el plazo
                               de 15 días, recurso que será fallado
                               en única instancia. La CA fijará la
                               remuneración.
    5. Desarrollo de la partición:
1. Cuestiones de carácter previo en la partición
    A- Apertura y publicación del testamento.
    B- Posesión efectiva de la herencia.
    C- Facción de Inventario de los bienes comunes.
    D- Tasación de los Bienes.


                       247


    E- Designación de un curador al incapaz (cuando el
        incapaz y su representante tienen interés en la
        sucesión: el representante no podrá representarlo
        porque tiene interés).
2. Diligencias previas de la partición misma. Separación de
   patrimonios.
    A- Una vez que la justicia ordinaria resolvió quiénes son los
        indivisarios, cuáles son sus derechos y cuáles son los bienes
        comunes a partirse, el partidor cuenta con una base segura.
    B- Para determinar los bienes comunes a partirse, el partidor
        tendrá que determinar cuál es el acervo que se repartirá
        entre los coasignatarios. Para ello, primero deberá separar
        del patrimonio del causante aquellos bienes que
        pertenecen a otras personas. Estará formando el
        ACERVO ILÍQUIDO.
    C- En seguida, deducidas las bajas generales, determinará el
        ACERVO LÍQUIDO.
    D- Finalmente, cuando proceda, calculará los acervos
        imaginarios. Estas últimas operaciones forman parte de la
        liquidación de bienes.

3. El Juicio de Partición propiamente tal
    A- Aceptación expresa y el juramento que hace el partidor de
        desempeñar fielmente su cargo.
    B- Celebración de las distintas audiencias verbales y la solución
        de las cuestiones que se planteen.
    C- La principal de las operaciones de la partición es la
        liquidación y distribución de los bienes comunes.
    D- El juicio de partición termina con la dictación de la
        sentencia del partidor, denominada laudo y ordenata de
        partición.

4. Características del Juicio de Partición.
      A- Importancia fundamental de la voluntad de las
          partes. La partición es un híbrido: juicio-contrato.
      B- Es un juicio doble. En el juicio de partición no queda
          determinado a priori quiénes son los demandantes y
          quiénes son los demandados. Cada comunero puede
          asumir el rol de demandante o de demandado, según los
          casos.
      C- Es un juicio complejo. En él se pueden presentar tantos
          juicios simples cuantas sean las cuestiones que se planteen
          y cuya resolución deba servir de base a la partición y
          distribución de bienes.
      D- Es un juicio de cuantía indeterminada, aún cuando se
          conozca el valor de los bienes partible.

5. Lugar dónde se sustancia el juicio de partición y
   designación de actuario.
    A- Lugar que las partes designen y, a falta de esta
        determinación, en aquél donde se celebró el compromiso.


                      248


       B- Las resoluciones judiciales siempre deberán ser autorizadas
          por un ministro de fe.

 6. Tramitación del juicio de partición. Los Comparendos.
     A- Las materias sometidas al conocimiento del partidor se
         ventilarán en audiencias verbales: comparendos. Cabe
         distinguir los siguientes comparendos:
         1. Primer Comparendo: organización de la partición. Es
        la primera resolución del juicio: personalmente o por 44
        CPC. Se busca dejar constancia e individualizar a las partes y
        fijar los comparendos ordinarios.
        2. Comparendos Ordinarios: se entenderá que en ellos
        pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de
        los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén
        presentes todos los interesados, a menos que se trate de
        revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el
        consentimiento unánime en conformidad a la ley, o a los
        acuerdos anteriores de las partes.
        3. Comparendos Extraordinarios: la premura en
        resolverlas, o por exigir la unanimidad de los pareceres la
        resolución que se adopte, exijan de un comparendo
        especial o extraordinario. Corresponde al partidor de
        oficio, o a petición de parte, citar a comparendos
        extraordinarios. Es necesario notificar a las partes la citación
        a comparendo y no es posible que en ellos se tomen
        acuerdos sin la concurrencia de la totalidad de los
        interesados.

 7. Cuadernos en que se sustancia la partición.
        1. El de actas: nunca puede faltar, porque en él se deja
        constancia de los acuerdos celebrados en los distintos
        comparendos o audiencias verbales.
        2. El de documentos: puede omitirse, si no hay tantos
        documentos como para justificar su existencia. En él se
        agregan los distintos instrumentos que digan relación con la
        partición. Ej. Testamento.
        3. Cuaderno de incidentes. En él se sustanciarán los
        incidentes que se promuevan durante la partición.

        6. Liquidación y Distribución de los Bienes Comunes
 i. “El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se
    deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios,
    teniendo presentes las reglas que siguen”.
    La partición se descompone en 2 actos:
      a- Liquidación de los bienes: se determina cuánto le
      corresponde a cada interesado; y
      b- Distribución de los bienes: los bienes comunes son
      adjudicados a cada asignatario en forma tal que correspondan a
      los derechos que cada uno tenga en la partición. Se traduce en la
      formación de hijuelas de cada interesado.
ii. Liquidación de los bienes comunes.


                       249


        1. Determinar a cuánto ascienden los bienes comunes, y la
            cuota o parte que en esta suma le corresponde a cada
            indivisario.
        2. El partidor procede a liquidar el acervo efectuando las bajas
            generales de la herencia. Luego, si es del caso, deberá formar
            los acervos imaginarios. Al final de lo anterior, calculará, en
            conformidad a las disposiciones del testamento o de la ley,
            cuánto corresponde a cada indivisario.
iii. Distribución de los bienes.
        1. Objeto: repartir los bienes indivisos entre los comuneros
            hasta enterar la cuota de cada cual.
        2. Reglas de distribución de bienes:
                a. En primer lugar, deberá estarse a la voluntad de las
                    partes
                b. A falta de acuerdo de las partes, entran a jugar las 11
                    reglas del 1337.
                         i. Si los bienes admiten cómoda división, se
                             aplican las reglas 7ª, 8ª y 9ª del precepto.
                                 1. 7ª: Guardar la igualdad adjudicando a
                                     cada asignatario cosas de la misma
                                     naturaleza y calidad que a los otros, o
                                     haciendo hijuelas o lotes de la masa
                                     partible.
                                 2. 8ª: en cada lote se procurará que
                                     exista equivalencia y semejanza de
                                     ellos. Se procura sin embargo, no
                                     dividir o separar objetos que no
                                     admitan cómoda división o de cuya
                                     separación resulte perjuicio.
                                 3. 9ª: Cada uno de los interesados
                                     podrá reclamar contra el modo de
                                     composición de los lotes, antes de
                                     efectuarse el sorteo.

                        ii. Si los bienes no admiten cómoda división
                            se sacan a remate.
                                1. 1ª: tiene mejor derecho el que ofrece
                                    más por ella. El remate puede ser: 1)
                                    en privado entre los coasignatarios; o
                                    2) con admisión de postores
                                    extraños. Basta que 1 indivisario lo
                                    pida para que deba hacer con
                                    admisión de postores extraños. Si se
                                    hace en privado, la especie siempre
                                    corresponderá a un asignatario, y por
                                    tanto, siempre existirá adjudicación
                                    de ella. Si se hace con admisión de
                                    extraños, podrá corresponder a un
                                    asignatario o a un tercero extraño.
                                    En el primer caso hay adjudicación,
                                    en el 2º hay compraventa.


                          250


               2. 2ª No habiendo quien ofrezca más
                   que el valor de tasación o el
                   convencional mencionado en el
                   artículo 1335, y compitiendo dos o
                   más       asignatarios    sobre    la
                   adjudicación de una especie, el
                   legitimario será preferido al que no
                   lo sea.
               - El producto de la subasta viene a
               reemplazar en la indivisión al bien
               subastado y se reparte entre los
               comuneros a prorrata de sus cuotas.
               Pero si el bien es adjudicado a un
               comunero, éste no lo paga en dinero,
               sino se le imputa su valor a su cuota en
               la comunidad.
       iii. Reglas sobre la división de los predios.
               1. 3ª Las porciones de uno o más
                   fundos que se adjudiquen a un solo
                   individuo, serán, si posible fuere,
                   continuas, a menos que el
                   adjudicatario consienta en recibir
                   porciones separadas, o que de la
                   continuidad resulte mayor perjuicio a
                   los demás interesados que de la
                   separación al adjudicatario.
               2. 4ª Se procurará la misma continuidad
                   entre el fundo que se adjudique a un
                   asignatario y otro fundo de que el
                   mismo asignatario sea dueño.
               3. 5ª En la división de fundos se
                   establecerán      las   servidumbres
                   necesarias     para    su     cómoda
                   administración y goce.

       iv. Constitución de usufructos, usos o
           habitaciones. 6ª Si dos o más personas
           fueren coasignatarios de un predio, podrá el
           partidor con el legítimo consentimiento de
           los interesados separar de la propiedad el
           usufructo, habitación o uso para darlos por
           cuenta de la asignación..

        v. Ley 19.585: Regla 10ª agregada:
           preferencia a favor del cónyuge
           sobreviviente respecto del inmueble en el
           que residía. 10ª Con todo, el cónyuge
           sobreviviente tendrá derecho a que su cuota
           hereditaria se entere con preferencia
           mediante la adjudicación en favor suyo de la


         251


                  propiedad del inmueble en que resida y que
                  sea o haya sido la vivienda principal de la
                  familia, así como del mobiliario que lo
                  guarnece, siempre que ellos formen parte del
                  patrimonio del difunto. Si el valor total de
                  dichos bienes excede la cuota hereditaria del
                  cónyuge, éste podrá pedir que sobre las
                  cosas que no le sean adjudicadas en
                  propiedad, se constituya en su favor
                  derechos de habitación y de uso, según la
                  naturaleza de las cosas, con carácter de
                  gratuitos y vitalicios.
                  Justificación de esta norma (incluida por
                  ley 19.585):
                         a- Se puede pedir la desafectación de
                  un bien familiar cuando el matrimonio
                  termina por muerte de alguno de los
                  cónyuges. Con ello, se puede perder el hogar
                  familiar.
                         b- Al aumentarse los derechos de la
                  familia extramatrimonial y con la facilidad de
                  probar la filiación, cualquier sujeto ajeno a la
                  familia, podría provocar alteraciones al hogar
                  común.

              vi. Las    adjudicaciones    parciales          no
                  requieren aprobación judicial,             aún
                  cuando existan incapaces.

3. Adjudicaciones a comuneros.
      a. A los comuneros se les pueden adjudicar bienes
         comunes en el curso de la partición. Los
         coasignatarios no pagan el precio de las especies en
         dinero, sino que ellas se imputan a la cuota que
         tienen en la comunidad.
      b. El asignatario puede resultar alcanzado con las
         adjudicaciones que se le hagan. Se llama alcances
         en la participación aquella suma de dinero que en
         virtud de adjudicaciones hechas al asignatario exceda
         de la cuota que en definitiva le correspondía a éste.
      c. Frente a esto, nace para el asignatario alcanzado, la
         obligación de pagar el alcance. Para garantizar el
         pago de ellos, el CPC establece algunas medidas,
         entre ellas, la hipoteca legal.

4. Reglas para la partición de los frutos. Los bienes
   comunes pueden haber producido frutos. Ellos pertenecen
   en común e indivisos a los comuneros. Será necesario
   liquidarlos y dividirlos.
       a. Norma relativa a los frutos percibidos desde la
           apertura de la sucesión hasta la partición de la


                252


                                       herencia. Los frutos percibidos después de la
                                       muerte del testador, durante la indivisión, se
                                       dividirán del modo siguiente:
                                               1. Los asignatarios de especies tendrán
                                               derecho a los frutos y accesiones de ellas
                                               desde el momento de abrirse la sucesión.
                                               2. Los legatarios de cantidades o géneros
                                               no tendrán derecho a ningunos frutos,
                                               sino desde el momento en que la persona
                                               obligada a prestar dichas cantidades o
                                               géneros se hubiere constituido en mora.
                                               3. Los herederos tendrán derecho a todos
                                               los frutos y accesiones de la masa
                                               hereditaria indivisa, a prorrata de sus
                                               cuotas; deducidos, empero, los frutos y
                                               accesiones pertenecientes a los asignatarios
                                               de especies.

- El haber de cada asignatario consta de 2 partidas: la cuota de los bienes hereditarios y la
cuota de los frutos en ella. La distinción tiene importancia, por 2 razones:
a) los frutos no pagan impuestos; y
2) ingresan al haber social en la SC.

                   iv. Distribución de las deudas hereditarias en la partición.
                          1. No se forma indivisión de ninguna especie, sino que ellas se
                              dividen de pleno derecho entre los herederos por el solo
                              fallecimiento del causante y a prorrata de las cuotas de cada
                              cual.
                          2. Las deudas hereditarias se pagan generalmente antes de
                              distribuir los bienes, puesto que constituyen una baja general
                              de la herencia.
                          3. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el 1359: los
                              herederos pueden dividir las deudas hereditarias de una
                              forma distinta, pudiendo tomarse este acuerdo en la
                              partición. 1340. Un heredero podrá pagar más de lo que le
                              corresponda por el prorrateo. Dicho acuerdo no le empece
                              a los acreedores.

                           7. Fin del Juicio de Partición: LAUDO Y ORDENATA
                              DE PARTICIÓN
                                          i. Finalizadas la tramitación del juicio de
                                             partición y la liquidación y distribución de
                                             los bienes comunes, frutos y deudas, el
                                             partidor citará a las partes a oír sentencia:
                                             laudo y ordenata de partición.
                                         ii. La ley fue exacta al calificar al laudo de
                                             sentencia final y no simplemente de
                                             definitiva, dado el carácter universal y
                                             complejo del juicio, ya que los diversos
                                             juicios simples pueden fallarse durante su
                                             tramitación y ser definitivos.


                                            253


       iii. Cabe distinguir 2 aspectos dentro de la
            sentencia final:
                1. Laudo: debe contener las exigencias
                   del 170 CPC como sentencia
                   definitiva:      parte      expositiva,
                   considerativa y resolutiva.
                2. Ordenata:        cálculo     numérico
                   necesario para la distribución de los
                   bienes. “Es el laudo reducido a
                   número”. Se forma el cuerpo común
                   de bienes y se establece el acervo
                   líquido. Establece las hijuelas de los
                   comuneros, las cuales constan de 2
                   partes: el ha de haber y el entero.
                   Ej. Hijuela de X: Ha de haber por
                   derechos en la sucesión de su padre:
                   500. Entero: (cómo se pagan sus
                   500): 100 en efectivo, de acuerdo al
                   comparendo de fecha tanto, 300 por
                   adjudicación de tales acciones según
                   comparendo de fecha tanto, etc.,
                   hasta que se completa la hijuela de
                   X.
       iv. Notificación del laudo y ordenata.
                1. Si no requiere de aprobación judicial.
                   Como el laudo es una sentencia
                   definitiva, de aplicarse las normas
                   generales, hubiera debido notificarse
                   por cédula, notificación que debe
                   contener copia íntegra de la
                   resolución y los datos necesarios
                   para su acertada inteligencia. Siendo
                   de gran extensión generalmente, lo
                   que haría muy difícil su notificación
                   por cédula, se permite por el 664
                   CPC una modalidad especial: Se
                   entenderá practicada la notificación
                   del Laudo y Ordenata desde que se
                   notifique a las partes el hecho de su
                   pronunciamiento. Los interesados
                   podrán       imponerse      de     sus
                   resoluciones en la oficina del
                   actuario y deducir los recursos a que
                   haya lugar dentro del plazo de quince
                   días.
                2. Si requieren de aprobación judicial.
                   Lo que se notifica es la resolución
                   del juez que aprueba o modifica el
                   fallo del partidor. Desde el momento
                   de la notificación comienza a correr


         254


                                   el plazo para intentar los recursos
                                   legales, siendo también de 15 días.

                       v. Recursos que proceden contra el laudo y
                           ordenata.
                         1. Plazo de 15 días, contados en la forma ya
                              estudiada.
                         2. Recursos: de apelación y de casación en la
                              forma. Contra la sentencia de 2ª proceden
                              los recursos de casación en la forma y en el
                              fondo.
                      vi. Entrega de los títulos. Efectuada la
                           partición, se entregarán a los partícipes los
                           títulos particulares de los objetos que les
                           hubieren cabido.

       8. EFECTOS DE LA PARTICIÓN
i. Efecto declarativo y Retroactivo de la Partición
   A) Adjudicación: acto por el cual se entrega a uno de los
      indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos
      que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la
      comunidad.
          a. La adjudicación supone la calidad de comunero.
          b. La partición con alcances no obsta a que exista
               adjudicación.
          c. El efecto declarativo o retroactivo de la partición y
               adjudicación. El efecto declarativo de la partición y de
               la adjudicación, se encuentra consagrado en el 1344, a
               propósito del dominio, y en el 718, a propósito de la
               posesión.
          - Efecto declarativo: considerar que el adjudicatario ha
          sucedido inmediata y directamente al causante en los bienes
          adjudicados, y no ha tenido parte alguna en los bienes
          adjudicados a otros asignatarios. El efecto declarativo viene a
          ser un efecto retroactivo. De ahí que la adjudicación y la
          partición sean títulos declarativos de dominio, como lo dice
          sin mucha claridad el 703 CC. En Roma, tenía efecto
          traslaticio de dominio. En Francia tuvo su origen el efecto
          en estudio. Se estableció basado en 2 razones:
          1. Tributaria: si era traslaticia de dominio, debían pagarse los
          impuestos al señor feudal.
          2. Civil: si a un heredero se le embargaba un bien hereditario,
          o éste lo daba en hipoteca, y el bien luego era adjudicado a
          otro, éste debía soportar los gravámenes.
          - ¿Cómo se dividen los créditos de la sucesión?
          Respecto del deudor, los créditos se dividen de pleno
          derecho entre los herederos al fallecer el causante. Entre los
          herederos el crédito permanece indiviso hasta la partición. El
          1526 No. 4 permitiría exigir el pago de la deuda a prorrata de
          la cuota que le corresponde a cada heredero, aún cuando la


                        255


          partición no se hubiera provocado. Esta última, es una
          norma para los terceros.

   B) Principales Consecuencias del efecto declarativo de la
      partición.
      1. Si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en
         la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder
         como en el caso de la venta de cosa ajena.
      2. Si un comunero hipoteca un inmueble de la sucesión, para
         verificar la suerte de dicha hipoteca, es necesario esperar las
         resultas de la partición. Es una causa de extinción:
         caducidad.
      3. A la partición no se le aplica el 1464, porque la adjudicación
         no constituye enajenación.
      4. Los derechos reales constituidos por un indivisario sólo
         subsisten si el bien gravado le es adjudicado. 718.
      5. Si un bien común es embargado durante la indivisión por el
         acreedor de un heredero, para determinar la suerte del
         embargo también hay que esperar las resultas de la partición.
      6. Aun cuando los herederos no hayan efectuado las
         inscripciones del decreto o resolución de posesión efectiva y
         especial de herencia, puede efectuar la adjudicación, por no
         existir enajenación.
      7. A la adjudicación de bienes raíces no se aplican los requisitos
         exigidos para la enajenación de los inmuebles de los
         incapaces, porque no constituye tradición.
      8. Si se encuentra casado en SC el indivisario, el bien
         adjudicado entra a su haber propio si es inmueble y al
         relativo si es mueble.

ii. La Obligación de Garantía en la Partición
       1. Evicción en la partición. La obligación de garantía es
          propia de los contratos onerosos y conmutativos. En la
          partición NO se aplican los vicios redhibitorios, sino
          sólo la evicción.
       2. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que
          le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo
          denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer
          cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la
          evicción. Esta acción prescribirá en cuatro años contados
          desde el día de la evicción.
       3. Fundamento de la acción de evicción: obtener la
          igualdad de los comuneros.
       4. Casos en los cuales no procede la evicción. 1346
              1. Cuando la evicción o molestia proviene de causas
                  sobrevinientes a la partición.
              2. Cuando la acción de saneamiento se hubiere
                  expresamente renunciado.
              3. Cuando el partícipe ha sufrido la molestia o evicción
                  por su culpa.
              4. Cuando la acción ha prescrito. 1345 inciso 2º.


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                           5. Efectos de la evicción. A semejanza de lo ocurrido en la
                              compraventa, la evicción en la partición tiene dos etapas:
                              hacer cesar las molestias y una vez que ésta se ha
                              consumado, indemnizar la evicción. No es necesario que el
                              adjudicatario cite a los demás asignatarios. El pago del
                              saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus
                              cuotas. La porción del insolvente grava a los demás, incluso
                              al que debe ser indemnizado (se busca la igualdad)

                           9. Acciones y Recursos que pueden hacerse valer contra la
                               Partición
                                   A) La nulidad en la partición:
                                             i. Se anulan o rescinden de la misma manera y
                                                según las mismas reglas que los contratos.
                                                Asimismo, las efectuadas ante juez partidor,
                                                se anulan por causales procesales (en estos
                                                casos, debe alegarse en el mismo juicio, ya
                                                que luego de la sentencia ejecutoriada, no
                                                puede alegarse nulidad). Asimismo existen
                                                casos de inoponibilidad por falta de
                                                concurrencia: ej. Se hace la partición por los
                                                coasignatarios de común acuerdo y se omite
                                                a uno de los interesados.
                                            ii. Rescisión de la partición por LESIÓN.
                                                    1. Su fundamento es la igualdad que se
                                                        busca entre los coasignatarios.
                                                    2. Se concede al que ha sido
                                                        perjudicado en más de la mitad de
                                                        su cuota.
                                                    3. Declarada judicialmente la rescisión,
                                                        ésta quedará sin efecto y será
                                                        necesario proceder a realizar una
                                                        nueva partición para darle al
                                                        lesionado lo que de derecho le
                                                        corresponde.
                                                    4. Como la partición es un proceso muy
                                                        complejo, el Art. 1350 dispone que:
                                                        Podrán los otros partícipes atajar la
                                                        acción rescisoria de uno de ellos,
                                                        ofreciéndole y asegurándole el
                                                        suplemento de su porción en
                                                        numerario.
- No puede solicitar la nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su
porción en todo o parte. Art. 1351. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el
partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya
adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.

                                          iii. Otros recursos para obtener sólo
                                               indemnización de perjuicios.
                                                  1. El partícipe que no quisiere o no
                                                     pudiere intentar la acción de nulidad


                                            257


                                                      o rescisión, conservará los otros
                                                      recursos legales que para ser
                                                      indemnizado le correspondan.
                                                   2. El legislador, por este medio busca
                                                      evitar la nulidad de la partición.

- La acción resolutoria no se aplica a la partición (para el caso de los alcances)
1. Se opone a dicha acción el efecto declarativo de la partición.
2. El legislador, en el 1348, expresamente hace aplicables las acciones de nulidad y rescisión
sin indicar la resolución.
3. El 1489 se limita a los contratos bilaterales.
4. El 1489 es doblemente excepcional: establece una condición como elemento de la
naturaleza y en forma tácita.
5. El legislador otorga otro medio de defensa a los coasignatarios: la hipoteca legal en el
caso de los alcances.


   XVIII. DEL      PAGO      DE     LAS     DEUDAS      HEREDITARIAS        Y
          TESTAMENTARIAS Y DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN
          a. Deudas hereditarias y testamentarias:
                 i. Las deudas hereditarias son aquellas que tenía en vida el
                    causante.
                ii. Deudas o cargas testamentarias son las que emanan del
                    testamento. La principal de las cargas testamentarias está
                    representada por los legados. El modo es también una carga
                    testamentaria.

           b. Responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia.
                 i. En principio, las deudas de la herencia corresponden sólo a los
                    herederos. La responsabilidad de los herederos por las deudas
                    hereditarias es amplia y se extiende a todas las obligaciones
                    transmisibles del causante, cualquiera sea su origen o fuente.
                        A- Esta amplia responsabilidad de los herederos, tiene algunas
                            limitaciones:
                                1. No pasan a los asignatarios las obligaciones
                                    intransmisibles del causante.
                                2. Los herederos pueden limitar su responsabilidad
                                    mediante el beneficio de inventario.
                        B- Contra los herederos puede procederse ejecutivamente,
                            cuando podía hacerse en igual forma en contra del
                            causante, pero previa notificación a aquéllos del título
                            respectivo. Los acreedores no podrán entablar o llevar
                            adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la
                            notificación judicial de sus títulos. Es una especie de
                            preparación de la vía ejecutiva.
                        C- Fundamento de la responsabilidad de los herederos.
                         i. Cuasicontrato de aceptación de herencia, basándose en el
                            tenor del 1437. Es errónea dicha asimilación de la
                            aceptación de la herencia a un cuasicontrato.
                        ii. La responsabilidad de los herederos emana de la ley, la cual
                            concibe a los herederos como representantes del difunto.


                                            258


                                Como tales, les pasa no sólo el activo, sino también el
                                pasivo.
              c. Cómo se dividen las deudas hereditarias entre los herederos
                     i. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos de
                        pleno derecho y a prorrata de los derechos de cada cual.
                    ii. Existe una marcada diferencia entre la división del activo y la del
                        pasivo: La división del pasivo se produce de pleno derecho,
                        mientras que el activo, genera una comunidad entre los herederos,
                        que es necesario partir.
                   iii. Consecuencias principales del hecho de que las deudas se
                        dividan a prorrata.
                               1. La obligación entre los herederos es conjunta.
                               2. La insolvencia de un heredero no grava a los otros.
                               3. Se extingue la solidaridad, con la muerte del deudor
                                   solidario.
                               4. Se produce confusión parcial entre las deudas y créditos
                                   del causante y los del heredero.

              d. Excepciones al principio de que las deudas se dividen a prorrata.
                      1. Caso del heredero beneficiario.
                      2. Obligaciones indivisibles. La indivisibilidad, a diferencia de la
                          solidaridad, se transmite.
                      3. Caso del usufructo. El propietario debe pagar.
                      4. Caso del fideicomiso. Las debe pagar el fiduciario, pudiendo
                          reintegrarse por el fideicomisario a la restitución.
                      5. Caso en que existan varios inmuebles sujetos a hipoteca. Será de
                          esta forma una excepción, sólo cuando el acreedor entable la
                          acción hipotecaria y no cuando haga uso de la personal.
                      6. Caso en que se acuerde una división distinta de las deudas. Esta
                          división distinta puede tener su origen:
                                  a- En la voluntad del testador. 1358.
                                  b- En la partición. 1340 y 1359: al hacerse la liquidación
                                      de los bienes, algún heredero puede tomar a su cargo
                                      una parte mayor de las deudas que le correspondían
                                      a prorrata.
                                  c- En un convenio de los herederos. 1359.
                              El acreedor no se ve afectado por esta nueva división, por
                              no haber sido parte de ella. Por ello, tiene un derecho de
                              opción.

              e. Responsabilidad de los Legatarios por las deudas de la Herencia. La
                 responsabilidad de éstos, respecto de las deudas hereditarias, puede emanar
                 de 3 factores:
                         1. Del pago de las legítimas y mejoras. El testador destinó a
                            legados más de la suma que podía disponer libremente.
                         2. Responsabilidad por las deudas de la herencia en subsidio de los
                            herederos 13.
                                a. Al tiempo de abrirse la sucesión, no existe lo bastante
                                    para pagar las deudas hereditarias

13 Somarriva estima que los legatarios tienen una especie de beneficio de inventario legal. Sólo responden de lo

recibido.


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                               b. Se trata de una responsabilidad subsidiaria a la de los
                                    herederos.
- Existe un orden en que los legados concurren al pago de las legítimas y mejoras y de las
deudas hereditarias: primero responden los comunes y luego los preferenciales.
                        3. Del hecho de que el bien legado esté gravado con prenda o
                            hipoteca.
                               a. Si se trata de una deuda con la cual el testador no quiso
                                    gravarle, tiene acción contra los herederos.
                               b. Si es una deuda que garantiza obligación de tercero, se
                                    subroga en los derechos contra él y nada puede
                                    demandar de los herederos.
           f. Del pago de las Cargas Testamentarias
                     i. Deudas establecidas por el testador en su testamento. Las
                        principales son los legados, y también el modo.
                    ii. Quiénes deben pagar los legados.
                            A- Situaciones contempladas en el 1360. (a) El testador en
                                su testamento impone el pago del legado a determinada
                                persona (b) indica en el mismo la forma en que ellos deben
                                ser pagados (c) no dice nada en el testamento, en cuyo
                                evento se aplica la regla general de que las deudas
                                testamentarias se dividen entre los herederos a prorrata de
                                sus cuotas.
                            B- Que los herederos dispongan la división de los legados.
                                En la partición o por convenio. Los acreedores
                                testamentarios tienen el mismo derecho que el de los
                                acreedores hereditarios, esto es, el derecho de opción:
                                pueden aceptar el acuerdo o perseguir a cada heredero a
                                prorrata de su cuota.
                            C- Que las cargas testamentarias recaigan en un
                                usufructo.
                            D- Que incidan en un fideicomiso. Se aplican las mismas
                                normas que para el pago de las deudas hereditarias.
                   iii. Forma y oportunidad de pago de los legados. Los acreedores
                        hereditarios se pagan antes que los testamentarios. La regla es
                        lógica porque las deudas hereditarias son una baja general de la
                        herencia y los legados, sólo se pagan de la parte de que el testador
                        pudo disponer libremente.
                   iv. Casos en que los legados pueden pagarse inmediatamente.
                            1. Herencia que no apareciere excesivamente gravada, podrá
                                satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan
                                caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las
                                deudas.
                            2. Ni será exigible esta caución cuando la herencia está
                                manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer
                                a los legatarios.
                    v. Caso en que no haya lo suficiente para el pago de todos los
                        legados: se rebajarán a prorrata.

           g. El Beneficio de Separación


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   i. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán
      pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes
      del heredero.
  ii. Tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las
      obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las
      deudas propias del heredero.
 iii. Fundamento: equidad. No se viola ningún derecho de los
      acreedores del heredero, porque al contratar, ellos sólo tuvieron a la
      vista el patrimonio del heredero y no el del causante.
 iv. Se cataloga al beneficio de separación como un derecho auxiliar del
      acreedor.
  v. Los acreedores del heredero no gozan del beneficio de
      separación. El heredero tiene un modo de evitar el perjuicio de sus
      acreedores personales: aceptar la herencia con beneficio de
      inventario.
 vi. Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no
      pueden solicitar el beneficio de separación: no tendrán este
      derecho:
                       1. Cuando sus derechos han prescrito.
                       2. Cuando hayan renunciado a él.
                       3. Cuando los bienes de la sucesión han salido de
                       manos del heredero.
                       4. Cuando los bienes de la sucesión se han
                       confundido con los de los herederos, de manera que
                       no sea posible reconocerlos.
vii. El beneficio de separación obtenido por uno de los acreedores
      hereditarios o testamentarios favorece a todos los demás,
      siempre que sus derechos no hayan prescrito ni hayan renunciado a
      solicitarlo.
viii. Efectos del beneficio de separación. Desde cuándo se
      producen.
               a. Respecto de los muebles, el beneficio de separación
               produce sus efectos desde que se dicta la sentencia que lo
               concede.
               b. Respecto de los inmuebles, además es necesaria la
               inscripción de la sentencia en el Registro del CBR. 52 No. 4
               del Reglamento del CBR.
 ix. El beneficio de separación, a diferencia del de inventario, sí
      produce separación de patrimonios. Ese es precisamente su
      objeto.
  x. A pesar del beneficio de separación, los herederos se hacen
      dueños de los bienes hereditarios, pero tienen ciertas
      limitaciones respecto de su dominio. Las enajenaciones de
      bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses
      subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por
      objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán
      rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores
      hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de
      separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o
      censos. A pesar de que la ley habla de actos que se “rescindan”, esta
      acción especial tiene mucho de acción pauliana. Las que se hagan


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                   luego de los 6 meses serían atacables por la acción pauliana del
                   2468, probando los requisitos de ella.

XIX. DE LAS DONACIONES IRREVOCABLES O ENTRE VIVOS
     a. Ubicación que el CC le otorga a esta materia: las donaciones entre vivos son
        contratos, razón por la cual deberían estar ubicadas en el Libro IV. Se ha
        defendido la ubicación, por las siguientes razones:
        a. Fuera de la sucesión por causa de muerte, la otra forma de adquirir bienes
        a de modo gratuito, es precisamente por la donación.
        b. Muchas normas de la Sucesión por causa de muerte se aplican a la
        donación.
        c. Razón histórica: el CC las trata conjuntamente a la sucesión por causa de
        muerte.
     b. Normas por las cuales se rigen las donaciones.
              i. Título XIII del Libro III: 1386 a 1436;
             ii. En virtud del 1416 inciso 1º, se aplican también las siguientes
                 normas de las asignaciones testamentarias:
                     A- Las normas sobre interpretación de éstas;
                     B- Las disposiciones sobre condiciones, plazos y modos;
                     C- Las reglas concernientes al derecho de acrecer y las
                         sustituciones.
            iii. Normas de la sucesión por causa de muerte, en virtud de preceptos
                 como el 1411 inciso final o el 1391.
            iv. En conformidad al 1416 inciso 2º “en lo demás que no se oponga a
                 las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de
                 los contratos”.
             v. Ley 16.271: materia tributaria.

       c. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LAS
          DONACIONES
              i. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona
                 transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra
                 persona, que la acepta.
             ii. Críticas a la definición:
                     1. Debió haber señalado que es un contrato y no que es un
                         acto, ya que dicha expresión generalmente se reserva para
                         actos unilaterales.
                     2. La causa del error está en el CC francés y la causa del error
                         de éste está en la persona de Napoleón Bonaparte: señaló
                         éste, que la donación no podía calificarse como un contrato,
                         porque en la donación sólo se obligaba una de las partes.
                         Confundía lo que son los actos unilaterales, con lo que son
                         los contratos bilaterales.
            iii. Características:
                     1. Es un contrato gratuito: el donante sufre el gravamen.
                     2. Es un contrato unilateral: sólo se obliga el donante.
                     3. Es un contrato principal
                     4. Es un contrato nominado
                     5. Generalmente es consensual: aún cuando sea la RG, existen
                         tantas excepciones que en la práctica, la regla es la contraria.


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                            6. Es un contrato de ejecución instantánea: Excepción: las
                                donaciones de pensiones periódicas.
                            7. Es un contrato entre vivos. Es la única forma de adquirir a
                                título gratuito por acto entre vivos.
                            8. Es un contrato de excepción, porque nunca se presume:
                                1393: la donación entre vivos no se presume, sino en los
                                casos que expresamente hayan previsto las leyes.
                            9. Es irrevocable. La propia definición la establece, para
                                diferenciarlas de las donaciones revocables. Es la RG en los
                                contratos: 1545. Existe una causal de revocación propia de
                                las donaciones: ingratitud del heredero: 1428.
                            10. La donación es siempre a título singular: en las donaciones
                                sólo se ceden bienes determinados, salvo el caso en que se
                                done un derecho de herencia.
                            11. Es un título traslaticio de dominio. 675 y 703.
Hay quienes discuten lo anterior, afirmando que la donación en sí misma es un modo de
adquirir el dominio:
        a- La definición señala que ésta es un acto por el cual una persona “transfiere”.
        b- Por la ubicación que da el Código a la materia. Si el CC la reglamentó luego de la
Sucesión por causa de muerte –MAD- y no la trató con los contratos, fue porque la
consideró un MAD.
        c- La donación de bienes raíces requiere de inscripción en el CBR. Se afirma que
esta inscripción es solemnidad y tradición, quedando en dicho acto perfeccionado el
contrato.

                   iv. Requisitos de las donaciones:
           1) Consentimiento: la definición así lo establece. Este consentimiento presenta
              algunas características particulares:
                  i.   Formación del consentimiento en la donación: se forma por la
                       notificación al donante de la aceptación del donatario, a diferencia
                       de lo que ocurriría si se aplicaran las normas del CºCom., que se
                       rigen por la teoría de la aprobación o declaración. En materia de
                       donaciones, se sigue la teoría del conocimiento, en virtud de la
                       disposición del 1412. Donante podrá revocar hasta que no conozca
                       de la aceptación.
                 ii. Aceptación del donatario: la RG es que los actos jurídicos puedan
                       celebrarse mediante mandatarios y representantes. El único que
                       hace excepción marcada a este principio es el testamento. La
                       donación, en cambio, no escapa a la regla general y puede celebrarse
                       mediante mandatarios. El inciso 2º del 1411 establece un caso
                       curioso de Representación legal: Podrá aceptar por el donatario,
                       sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente
                       suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
                iii. En las donaciones no opera el derecho de transmisión. Art.
                       1415. El derecho de transmisión establecido para la sucesión por
                       causa de muerte en el artículo 957, no se extiende a las donaciones
                       entre vivos.
           2) Capacidad: la ley es más estricta respecto del donante que del donatario, por
              la lógica razón de que el primero se está desprendiendo de su patrimonio,
              siendo para el donatario un acto que no involucra peligro alguno.


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               i.      Capacidad del donante: Son inhábiles los que no tienen la libre
                       administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos
                       que las leyes prescriben. Se requiere capacidad de enajenar.
                       - Normas especiales para los sujetos a tutela o curatela (prohibición
                       de donar bienes inmuebles; y autorización judicial para muebles),
                       para la donación que haga el marido en SC y para los cónyuges en
                       RPG (acumulaciones).
               ii.     Capacidad del donatario: Es capaz de recibir entre vivos toda
                       persona que la ley no ha declarado incapaz:
                           a.    Persona que no existe en el momento de la donación.
                           b. Si se dona bajo condición suspensiva, será también
                                 necesario existir al momento de cumplirse la condición;
                                 salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º del
                                 artículo 962.
                           c.    Las incapacidades de recibir herencias y legados según los
                                 artículos 963 y 964 se extienden a las donaciones entre
                                 vivos (es lógico: si no sería muy fácil burlar las
                                 incapacidades)

           3) Objeto
                          i.     Es amplio, sin que la ley haga distinciones.
                         ii.     NO puede ser objeto de donaciones son los hechos,
                                 las obligaciones de hacer: Los servicios personales
                                 gratuitos no constituyen donación, aunque sean de
                                 aquellos que ordinariamente se pagan. Esto se explica
                                 porque es requisito para que haya donación, que exista
                                 empobrecimiento          en      un      patrimonio    y
                                 enriquecimiento para otro. Tratándose de los hechos no
                                 existe empobrecimiento en el patrimonio del que presta el
                                 hecho, sino que simplemente deja de obtener una
                                 ganancia.

             4) Causa
Es el mero espíritu de liberalidad, siendo concordante con el 1467 que señala que la pura
liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Es precisamente a propósito de la donación, donde ha hecho crisis la doctrina clásica, que
considera a la causa como algo inmutable en todo contrato, abriéndose paso la doctrina de
la causa como la del móvil psicológico que se tuvo para contratar. Esto tiene importancia
para analizar la licitud de la causa.

             5) Solemnidades
Jurídicamente se entiende que la donación es consensual. En los hechos, se patenta el
hecho de que la donación es solemne. Se analizan las distintas solemnidades a propósito de
los distintos tipos de donaciones.

           6) Requisito especial de la donación: enriquecimiento y empobrecimiento
              recíproco de los patrimonios.
                                      i. Supone un desplazamiento de bienes: bienes
                                         que salen del patrimonio del donante,
                                         significándole un empobrecimiento y van a
                                         radicarse en el del donatario, reportándole un


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                                                          enriquecimiento. No hay donación si habiendo,
                                                          por una parte, disminución de patrimonio, no
                                                          hay, por otra, aumento.
                                                    ii.   No hay donación en la repudiación de una
                                                          herencia, legado o donación, ni en dejar de
                                                          cumplir la condición a que está subordinado un
                                                          derecho eventual, aunque se hagan para
                                                          beneficiar a un tercero. Sin embargo, los
                                                          acreedores podrán ser autorizados por el juez
                                                          para sustituirse a un deudor que así lo hace.
                                                   iii.   No hay donación en el comodato de un objeto
                                                          cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a
                                                          darse en arriendo. 1395.
                                                   iv.    Tampoco la hay en el mutuo sin interés. 1395.
                                                    v.    No la hay en la remisión o cesión del derecho de
                                                          percibir los réditos de un capital colocado a
                                                          interés o censo. 1395.
                                                   vi.    No hace donación a un tercero el que a favor de
                                                          éste se constituye en fiador o constituye una
                                                          prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus
                                                          obligaciones al fiador, o remite una prenda o
                                                          hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero
                                                          hace donación el que remite una deuda, o el que
                                                          paga a sabiendas lo que en realidad no debe.
                                                          1397, 1653 y 2299. En caso de que esté
                                                          insolvente el deudor, habrá donación.
                                                   vii.   No hay donación en dejar de interrumpir la
                                                          prescripción. 1399.
                                                  viii.   Los servicios personales gratuitos no constituyen
                                                          donación, aunque sean de aquellos que
                                                          ordinariamente se pagan. 1396.
                                                   ix.    La jurisprudencia también ha señalado, por
                                                          ejemplo, que la renuncia en los gananciales no
                                                          constituye donación.

                          v. CLASIFICACIÓN DE LAS DONACIONES 14

    A) DONACIONES ENTERAMENTE GRATUITAS
    1. Donaciones enteramente gratuitas de bienes muebles de valor inferior a 2
        centavos.
Es el único caso en que es totalmente consensual.
    2. Donaciones enteramente gratuitas que excedan de 2 centavos.
            a. Requieren de insinuación. 1401: la donación entre vivos que no se
               insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el
               exceso.
            b. Insinuación: autorización de juez competente, solicitada por el donante o
               el donatario.
            c. Jurisprudencia: no es necesario que la donación y la insinuación se hagan
               simultáneamente.

14 A través de la clasificación, estudiaremos las distintas solemnidades a que puede estar sujeta una donación.


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       d. CPC regula la insinuación de la donación entre los asuntos de jurisdicción
           voluntaria o no contenciosa. 889 y 890
       e. El juez del domicilio del interesado, autorizará las donaciones en lo que no
           contravenga ninguna disposición legal. Es uno de los modos indirectos con
           que el legislador defiende las legítimas y mejoras.
       f. Insinuación en las donaciones de pensiones periódicas. Será necesaria
           la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse
           en un decenio excediere de dos centavos.
3. Donaciones de bienes raíces.
       a. Siempre requerirán de insinuación, porque es imposible que hoy en día un
           inmueble valga menos que el precio límite del 1401.
       b. Esta donación requiere de escritura pública, inscrita en el respectivo
           Registro del Conservador. 1400: no valdrá la donación entre vivos de
           cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e
           inscrita en el competente Registro. Respecto al rol de la inscripción:
           Somarriva: es la tradición; Mayoría: es la solemnidad del contrato, de modo
           que éste se perfecciona mediante ella. En el mismo sentido la
           jurisprudencia, que determina que se puede revocar mientras no se haya
           practicado la inscripción.
4. Donaciones a título universal.
       a. 1407: existe impropiedad en el lenguaje, ya que la donación siempre es a
           título singular, según pone de manifiesto la propia definición del 1368.
       b. Esta donación es la más solemne de todas, sometida a 4 solemnidades:
           1- Insinuación
           2- Escritura pública
           3- Inscripción en el CBR si comprende inmuebles
           4- Inventario solemne de los bienes. 1407 inciso 2º: Si se omitiere alguna
   parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y
   no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos. El legislador mira con malos
   ojos los actos a título universal.
       c. Además estas donaciones están sujetas a una serie de gravámenes:
           a- No se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga
           lo contrario. 1409.
           b- El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo
           necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo
           tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos
           propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de un usufructo o
           censo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la
           cuantía de los bienes donados. 1408.
5. Donaciones con cargo a restituir.
       a. Son donaciones fideicomisarias. 1413 y 1414.
       b. Está sujeta a insinuación si es superior a 2 centavos.
       c. La ley nada más dijo, pero como se trata de un fideicomiso, debemos
           aplicar el 735, en conformidad al cual el fideicomiso por acto entre vivos se
           constituirá por escritura pública.
       d. Aceptación de la donación fideicomisaria o con cargo de restituir. Se
           hacen irrevocables con la aceptación del fiduciario. 1413. El fideicomisario
           no puede aceptar la donación sino al momento de la restitución, pero puede
           repudiar antes de entonces. Es la misma regla que da el 1226 para las
           asignaciones condicionales.


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           e. Derecho del fiduciario y del donante a alterar la donación. Aceptada la
              donación por el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los
              dos de común acuerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran,
              substituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso
              enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.

- Evicción en las donaciones enteramente gratuitas. El donatario puede ser privado de
la cosa donada, en todo o en parte de ella por sentencia judicial. En tal evento, el donatario
NO tiene acción de evicción contra el donante. 1422. La evicción, como obligación de
garantía que es, es propia de los contratos onerosos, en los cuales el acreedor incurrió en
desembolsos. En este caso, el donatario no incurrió en gastos.

- El beneficio de competencia y el derecho de alimentos del donante. 1626 No. 5 en
relación al 1417. El 1417 limita el beneficio al donante de una donación gratuita.
321 No. 5: se deben alimentos al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido
rescindida o revocada.
¿Cuándo es cuantiosa? Algunos creen que es cuantiosa, la que requiere insinuación, es
decir, la que supera los 2 centavos. Somarriva cree que debe determinarse caso a caso.

        B. DONACIONES QUE NO SON ENTERAMENTE GRATUITAS
   1. Donaciones con causa onerosa.
        a. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una
            carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán
            por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán
            como donaciones gratuitas.
        b. Además debe cumplir los requisitos de la insinuación cuando sea superior a
            2 centavos e inscribirse si se trata de inmuebles

- Evicción en las donaciones con causa onerosa. Tampoco dan derecho a evicción,
salvo que el donante haya dado una cosa ajena a sabiendas. 1423.

   2. Donaciones con gravamen.
        a. Es una categoría de donaciones con causa onerosa.
        b. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o
            que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a
            insinuación, sino con descuento del gravamen.
        c. Si existe un inmueble, es necesaria la inscripción.
        d. Es necesaria la escritura pública, pese a que no se exija, porque este tipo de
            donación no es sino una donación con causa onerosa. Si no se otorga por
            escritura pública, se considerará gratuita.

- Evicción en las donaciones con gravamen.
1423 incisos 2º y 3º: Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o
apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido
en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos
naturales y civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

   3. Donaciones sujetas a modalidades.


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        a. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no
            constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o
            plazo;
        b. Serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en
            los mismos términos que para las donaciones anteriores.
   4. Donaciones remuneratorias. 1433 a 1436.
        a. Son aquellas que expresamente se hicieren en remuneración de servicios
            específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.
        b. No tienen mucho de gratuitas, porque equivalen a una forma de
            remuneración del servicio prestado.
        c. Deben otorgarse por escritura pública o privada, según la clase de donación
            de que se trate. En dicha escritura debe especificarse que la donación ha
            sido remuneratoria y los servicios pagados con ella. Si no se cumplen estos
            requisitos, la donación es enteramente gratuita.
        d. Tratándose de inmuebles, en conformidad al 1400, requerirán de
            inscripción en el Conservador.
        e. Sólo están sujetas a insinuación en cuanto excedan al valor de los servicios
            remunerados.

- Normas especiales para su tratamiento en SC (Muebles – Inmuebles; Dan acción – No
dan acción).

-La Evicción de las donaciones remuneratorias. El donatario que sufriere evicción de
la cosa que le ha sido dada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios
que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse
compensado con los frutos.

    5. Donaciones por causa de matrimonio.
No se encuentran reguladas en el Libro III, sino en el Libro IV, referido a las convenciones
matrimoniales y a la sociedad conyugal.
Donaciones por causa de matrimonio: aquéllas que un esposo hace a otro antes de
celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a
cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a
él.
Es decir, son aquéllas que se hacen en consideración al matrimonio del donatario.

En conformidad al 1404, las donaciones por causa de matrimonio son donaciones con
causa onerosa.

- Las donaciones por causa de matrimonio las puede hacer un esposo a otro o un
tercero a uno de los esposos. Diferencias.
    1. Únicamente los esposos pueden hacerse donaciones por causa de matrimonio, pero
        no los cónyuges. En cambio, los terceros pueden hacer esta donación tanto a los
        esposos como a los cónyuges. La razón de lo anterior, es que los cónyuges no
        pueden celebrar ente sí donaciones irrevocables, y las donaciones por causa de
        matrimonio son una especie de donación entre vivos.
    2. Los requisitos de la donación, difieren según quién la efectúe.
    a- Si la hacen los esposos entre sí: 1406: no requieren insinuación, ni otra escritura
    pública que las mismas capitulaciones matrimoniales, cualquiera que sea la clase o valor
    de las cosas donadas.


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   b- Si la efectúa un tercero: quedan sujeta a las reglas generales de la donación con causa
   onerosa.
   3. En las donaciones entre esposos se presume la causa de matrimonio. 1790-final.
       Cuando un tercero las efectúa, debe expresar que las hace por causa del
       matrimonio. De no ser así, se aplica el 1404, sobre donaciones con causa onerosa, y
       la donación pasa a ser enteramente gratuita.
   4. Las donaciones que se hagan los esposos entre sí están sujetas a ciertos límites.
       1788: ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de
       matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que
       aportare. Es un modo de amparar las legítimas y las mejoras. Esta limitación no
       rige para terceros.

- Estipulaciones que pueden hacerse en las donaciones por causa de matrimonio.
1789: las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con
cualquiera otra denominación admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras
estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones. 1791: en las
donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se
entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión ni
otra alguna que no se expresa en el respectivo instrumento o que la ley no prescriba. La
única condición que se subentiende en las donaciones por causa de matrimonio es, la de
celebrarse el matrimonio en forma válida.

- Efectos de la anulación del matrimonio en las donaciones por causa del
matrimonio.
A) Matrimonio simplemente nulo: se pueden revocar, siempre que la donación y su causa
se hayan expresado por escritura pública.
B) Matrimonio putativo: los terceros sólo pueden revocar las donaciones efectuadas al que
contrajo el matrimonio de mala fe, y siempre que conste la donación y la causa en escritura
pública. El cónyuge de buena fe puede, asimismo, revocar las donaciones hechas al de mala
fe.

- Efectos del divorcio y de la separación judicial en las donaciones por causa de
matrimonio. 172 fue modificado por la NLMC.
La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas
las donaciones que por causa del matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a
la separación judicial o al divorcio por su culpa verificada la condición de que la donación y
la causa consten en escritura pública.

- 1792: se refiere a las donaciones por causa de matrimonio frente al matrimonio no
consumado. Este artículo se entiende derogado por la NLMC, ya que dicha institución
es propia del matrimonio religioso.

   6. Responsabilidad del Donatario por las deudas del donante. 1418 a 1421

A- Donaciones a título universal. El donatario de esta clase de donaciones, tendrá
respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos. Pero
esta responsabilidad sólo se extiende a 2 clases de deudas:
        1. Las contraídas por el donante con anterioridad a la donación;
        2. Las posteriores a ella, con tal que no excedan de una suma específica
determinada por el donante en la escritura de donación.


                                             269


Existe una verdadera novación por cambio de deudor, la cual requiere, para hacer cesar
la obligación primitiva, del consentimiento del acreedor. Es ahí dónde se encuentra el
fundamento de la subsistencia de la responsabilidad del donante, mientras el acreedor no lo
dé por libre.

B- Donaciones a título singular. El donatario no tiene sino la responsabilidad que le
imponga el donante. 1420 inciso 1º: se puede imponer al donatario el gravamen de pagar
las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se
extienda este gravamen.
Los acreedores conservan, no obstante lo anterior, su acción en contra del donante,
mientras no acepten expresa o tácitamente al donatario como nuevo deudor.

C- Límite de la responsabilidad del donatario. 1421: la ley le otorga un beneficio de
inventario al donatario. Su responsabilidad no se extiende sino hasta concurrencia de lo
que, al tiempo de la donación, hayan valido las cosas donadas, constando este valor por
inventario solemne u otro instrumento auténtico, lo cual se aplica también a su
responsabilidad por los gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.
En conclusión, el donatario no puede ser obligado a pagar más de lo que ha recibido a
título de donación, siempre que compruebe dicho valor por instrumento público.

    7. EXTINCIÓN DE LAS DONACIONES
           a. Causales generales de extinción de las obligaciones;
           b. Causales propias de extinción:
           1. Rescisión de la donación por la acción de inoficiosa donación.
           2. Resolución de las donaciones. 1426 y 1427.
Están afectas a resolución cuando son donaciones con causa onerosa o sujetas a un
gravamen. Si no se cumple la condición o el gravamen impuesto en la condición, ésta se
resuelve. En caso de resolverse la donación, el donatario será considerado como poseedor
de mala fe para restituir lo donado y los frutos. Acción resolutoria: 4 años contados desde
el día en que el donatario haya sido colocado en mora de cumplir la obligación. No se
suspende.
           3. Revocación de las donaciones en caso de ingratitud del donatario.
               1428 a 1431.
                    i. Siendo un contrato, la donación es generalmente irrevocable.
                   ii. La principal excepción es la revocación por ingratitud. 1428: se
                        tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario
                        que le hiciere indigno de heredar al donante. 968 y 115.
                  iii. Quiénes pueden pedir la revocación:
                            1. Donante.
                            2. Si el donante, por haber perdido el juicio o por otro
                                impedimento, se hallare imposibilitado de pedir la
                                revocación, el 1431 establece una especie de representación
                                legal. Mientras viva el donante, puede pedir la revocación su
                                guardador, y también cualquiera de sus ascendientes o
                                descendientes y el cónyuge.
                            3. Si el donante ha fallecido, no se podrá pedir la revocación,
                                salvo en 3 casos: (en estos casos se transmite a los herederos
                                la acción revocatoria).
                                     a. Cuando se ha intentado la acción revocatoria en vida
                                         del donante;


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                                   b. Cuando el hecho ofensivo ha producido la muerte
                                      del donante; y
                                   c. Cuando el hecho ofensivo ha ocurrido después de la
                                      muerte del donante.
- Prestaciones mutuas en la revocación. El donatario se considera poseedor de mala fe
desde el momento de perpetrar el hecho ofensivo.
- Prescripción de la acción revocatoria. 4 años contados desde que el donante tuvo
conocimiento del hecho ofensivo. No se suspende (por lo mismo se establece la
representación legal antes vista).

- Como el legislador no fijo procedimiento especial para las acciones rescisoria, resolutoria
y revocatoria, se aplica el juicio ordinario.

- Las donaciones remuneratorias no son rescindibles ni revocables. 1434. Esto se explica
por el hecho de que la donación remuneratoria no son gratuitas en el fondo. En el exceso, a
las donaciones remuneratorias se les aplican las reglas generales: insinuación, son
rescindibles y revocables.

- Efectos de la rescisión, resolución y revocación respecto de terceros. 1432
El donatario enajenó las cosas donadas o las gravó. Por regla general, la rescisión,
resolución y revocación no afectan a las enajenaciones ni a los gravámenes. Sólo empecerán
a los terceros, en los 3 casos de excepción del 1432:

a- Cuando en escritura pública de donación, inscrita en el competente Registro, si se trata
de inmuebles, se ha prohibido al donatario enajenar las cosas donadas o se ha expresado la
condición.
Es uno de los preceptos en que se permite pactar la cláusula de no enajenar. A diferencia de
lo que ocurre en los legados, en este caso no se requiere el compromiso de un derecho de
un tercero.
No bastaría, según Somarriva, la condición resolutoria tácita, por la exigencia de la
expresión.

b- Afectará a terceros cuando antes de las enajenaciones o gravámenes, se ha notificado a
los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre propone intentar dichas
acciones contra el donatario.
Aunque la ley no lo exija, se requiere de notificación judicial.

c- Afectará a terceros cuando se ha procedido a enajenar o gravar sobre los bienes
donados, después de intentada la rescisión, resolución o revocación.

Jurisprudencia: el 1432 se refiere a la revocación por ingratitud y no a la mencionada en el
1412: la realizada por el donante antes de haberle sido notificada la aceptación al donatario.

- En todo caso el donante puede exigir al donatario el valor de las cosas enajenadas.
1432 inciso final.

Existen otras causales especiales de extinción de las donaciones:
           4. Formas especiales de determinadas donaciones. Por ej. Las donaciones por
                causa de matrimonio caducan si no se celebra éste y se revocan si se declara
                nulo o el divorcio.


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5. 1210: los efectos del desheredamiento, si el testador no los limita en forma
   expresa, se extienden a las donaciones hechas por el desheredador al
   desheredado.
6. 1200 y 1201: las donaciones hechas en razón de legítimas o mejoras se
   resuelven si al fallecer el causante el donatario no era legitimario o no tenía
   derecho a mejoras.


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